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40274(26-06-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2012

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 40274 Acta No. 22 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil doce (2012). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por OSCAR ENRIQUE ARCE ARBOLEDA, CESAR IVÁN BARRIOS VANEGAS, FABIO ANDRÉS CORREA MARTÍNEZ, JUAN MANUEL CORTÉZ GÓMEZ, JUAN CARLOS DÍAZ VÉLEZ, JAIRO GARCÍA MARTÍNEZ, DANIEL ENRIQUE HERNÁNDEZ MEJÍA, ADRIANA HERRERA LUCIO, LUÍS FERNANDO LÓPEZ GIRALDO, RICARDO MARTÍN MANCERA NEUMAN, JUAN CARLOS MESA MACÍAS, EDGAR MAURICIO MILLÁN AYALA, GUNTHER DE JESÚS PALACIO LÓPEZ, EDUARDO JOSÉ PINTO ARAUJO, JOSÉ ALONSO POSADA ECHEVERRI, CARLOS JOSÉ SALINAS DELGADO, JOSÉ SANABRIA PRIETO, SERGIO ANDRÉS SUAREZ DÍAZ, JAIME EDUARDO TORRES QUINTERO, MIGUEL TADEO TRAPP GARCÍA, Y JUAN CARLOS VELÁSQUEZ RAMÍREZ, contra la sentencia de 29 de agosto de 2008, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por los recurrentes contra la SOCIEDAD AERONÁUTICA DE MEDELLÍN CONSOLIDADA S.A. –SAM S.A-.

ANTECEDENTES Los ciudadanos mencionados demandaron a la SOCIEDAD AERONÁUTICA DE MEDELLÍN CONSOLIDADA S.A., para que se le condene al pago de cesantías, parciales y/o definitivas, liquidadas “ en la forma tradicional que ha utilizado la Empresa esto es tomando como base el último salario mensual devengado y no el promedio salarial del último año de servicios”; a la incidencia de los viáticos como factor salarial para liquidar cesantías y sus intereses, aportes a la seguridad social, primas y demás prestaciones legales y convencionales; y los intereses dispuestos en la sentencia T-418 de 1996.

(fls. 28 a 41). En sustento de sus pretensiones, adujeron que "ACDAC” es una organización sindical con personería jurídica reconocida por el Ministerio de Justicia, representante exclusiva de los tripulantes al servicio de la demandada, por lo cual, han suscrito convenciones colectivas de trabajo, de las que se encuentra vigente la celebrada para el período de abril de 1997 al 30 de marzo de 1999, de la cual son beneficiarios, dado que son empleados de SAM, y que entre las empresas Avianca, Sam y Helicol opera la unidad de empresa declarada mediante Resoluciones 006 y 01017 de enero 6, y abril 7 de 1976.

La sociedad demandada al contestar la demanda (fls 136 a 141), se opuso a las pretensiones; no admitió alguno de los hechos, y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago de lo debido, compensación, prescripción y caducidad. La primera instancia terminó con sentencia de 11 de septiembre de 2006, mediante la cual el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a la sociedad demandada de todas las pretensiones e impuso costas a la parte actora.

(fls. 599 a 609). SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte actora, y para confirmar el fallo del a quo, el Tribunal se valió de la siguiente motivación: “Son supuestos fácticos no controvertidos en este contencioso, la prestación real y efectiva de los servicios por parte de los demandantes y a favor de la entidad demandada en los extremos cronológicos de iniciación que se demuestran en los contratos de trabajo allegados al plenario y referenciados en la sentencia que se cuestiona en esta alzada.

Siendo de recibo igualmente la apreciación del a quo frente a que los actores se encontraban trabajando a la fecha de presentación de la demanda. De manera que quedó claramente indicado el objeto del presente recurso. “Para tales fines tenemos la CCT vista a folios 58-91 la cual tuvo vigencia desde el 13 de mayo de 1997 hasta el 13 de mayo de 1999 con el lleno de los requisitos previstos en el articulo 469 del CST.

En efecto, de la cláusula 91 quedó comprobado el SALARIO GLOBAL como así lo llamó la CCT. Como también que es éste el que se utiliza para la liquidación de las prestaciones sociales de los Pilotos, Primeros Oficiales y Copilotos de la empresa. Solo que la CCT debe estar en sintonía o armonía con el CST en el sentido que la primera reconoce derechos laborales por encima de la Ley y como tal, sujeta a una interpretación sistemática.

Por lo tanto, en el CST encontramos el artículo 253 que consagra el salario para liquidar prestaciones sociales, que será el último salario mensual devengado por el trabajador, de manera fija o estable, porque de no ser así, se tomaría el salario variable dentro de los tres (3) últimos meses. “Por lo tanto, confrontada la Ley con la CCT le asiste la razón jurídica al a quo en haber arrimado a dicha conclusión de no haber establecido la CCT un salario diferente, que le fuera favorable al trabajador, para la liquidación de prestaciones sociales como la cesantías.

Como toda CCT la misma se ocupa en la cláusula referenciada de establecer los conceptos que constituyen factores salariales. “De manera que la inconformidad del apelante, no tiene asidero legal como tampoco convencional, y por encontrar la Sala acorde las liquidaciones de cesantías de los actores, tal como lo indica la sentencia primigenia, se confirmara la misma en todas sus partes.” EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La censura pretende que se case totalmente el pronunciamiento de segundo grado, para que, como Tribunal de instancia, la Corte revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se ordene “ a la Empresa demandada que reconozca y pague la cesantía parcial o definitiva de cada uno de los demandantes, con el sistema tradicional utilizado por la Empresa, es decir, tomando como base el último salario mensual devengado; igualmente, deberá ordenar el reconocimiento y pago de la incidencia prestacional de los viáticos para la liquidación de cesantías, intereses sobre la cesantía, aportes pensionales, primas y demás prestaciones legales y extralegales, I.P.C., e intereses moratorios.” Con fundamento en la causal primera, el impugnante formula dos cargos, que fueron replicados.

PRIMER CARGO Dice textualmente: “Acuso la sentencia impugnada por VIOLACIÓN DIRECTA de la ley sustancial en la modalidad de INTERPRETACIÓN ERRÓNEA de los artículos 253, 127, 128, 129 y 130 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Convención Colectiva de Trabajo, artículos 91 y 92,(violación de medio) en relación con los artículos 5º, 7º, 8º, 9º, 10, 11, 12, 13, 14, 18, 19, 20 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo con el apoyo de los artículos 22, 23, 55, 56, 57-4, 59, 168, 169, 172, 173, 174, 177, 179,249 y 467 del mismo Estatuto y Ley 50 de 1990, artículo 29 dentro de los parámetros establecidos en los artículos 53 y 25 de la Constitución Política del país, complementados por el preámbulo y los artículos 1º, 2º, 4º, 39, 55 y 58 de la misma Carta.” Expone que la interpretación errónea se produjo porque el ad quem consideró, en primer lugar, que la convención colectiva de trabajo vigente entre las partes, cláusula 91 y 92, no contiene un salario diferente, ni favorable a los trabajadores demandantes, sino que es igual al regulado por el artículo 253 del Código Sustantivo del Trabajo, con lo cual desconoció que el concepto de último salario devengado estipulado en esta norma, es distinto del concepto de salario global contenido en la convención colectiva de trabajo, más favorable a los trabajadores demandantes, equivocación que obedeció a no haber confrontado el texto convencional, y omitir el análisis de la composición del segundo. Asevera que “en la interpretación que hizo la sentencia impugnada, está ausente la base de liquidación que se debe tener en cuenta para la liquidación de cesantías”, y que la interpretación procedente es la que dejó expuesta en la demanda inicial, que copió. Apuntó enseguida: “Si el Tribunal hubiese tenido en cuenta en su interpretación estas dos cláusulas y su confrontación con el artículo 253 del Código Sustantivo del Trabajo y demás normas citadas en la proposición jurídica, al fallar habría llegado a un conclusión completamente distinta a la que llegó porque el salario global en sus dos componentes debe ser ajustado anualmente por lo menos en el I.P.C. y este reajuste es aplicable a la parte del salario que constituye el 76% y al 24% cualificado por el carácter sobre-remunerativo en forma diferenciada: factores como las horas extras debieron ser liquidadas teniendo en cuenta además del I.P.C. un recargo del 25% sobre el valor del trabajo ordinario en las horas diurnas y un recargo del 75% en las horas nocturnas; en el trabajo extra nocturno el recargo debió ser del 75% (artículo 168 del C.S.T., subrogado por la Ley 50 de 1990, artículo 24); así mismo, la remuneración por dominicales y festivos debió tener un ajuste del 100% sobre el salario ordinario (artículo 179 del C.S.T., subrogado por la Ley 50 de 1990, artículo 29)”.

En lo restante, trascribe una parte del concepto de violación de la convención colectiva de trabajo, que expuso en la demanda inicial. LA RÉPLICA Aduce que el cargo fue orientado equivocadamente por la vía directa, siendo que lo denunciado es una supuesta violación de normas convencionales. En cuanto al fondo de cargo, acota que la cláusula 91 del convenio colectivo de trabajo no modificó, ni mejoró lo consagrado en el artículo 253 del Código Sustantivo del Trabajo.

SE CONSIDERA Son notables las deficiencias técnicas que presenta la formulación, y el desarrollo del cargo, como pasa a verse:  No obstante, que en la proposición jurídica se incluyen normas sustantivas de alcance nacional, cumple reiterar que la convención colectiva de trabajo, para los efectos del recurso de casación, es una prueba del proceso, pues sus cláusulas no tienen alcance nacional, sino restringido al campo de su aplicación, por lo cual no puede acusarse su infracción en el recurso extraordinario.

Si se dejara de lado lo anterior, es claro que los impugnantes proponen un ejercicio eminentemente fáctico, en la medida en que invitan a examinar el contenido de la convención colectiva, en perspectiva de determinar si una de sus cláusulas es más favorable para los accionantes, sobre lo legalmente consagrado, con lo cual se distancian superlativamente de lo que impone la técnica de la casación, cuando se selecciona la vía de puro derecho para encauzar la acusación, que presupone la conformidad del censor con las inferencias fácticas del ad quem.

Conforme a la vía de ataque escogida, lo que correspondía era señalarle a la Sala cuál es el entendimiento recto, que debió darse a las reglas jurídicas incluidas en la proposición jurídica, y las razones en que soporta la intelección diferente que propone. En ese orden, la Sala no podría ocuparse de analizar la Convención Colectiva, puesto que la orientación del cargo por la vía directa, supone allanamiento a las conclusiones fácticas de la providencia, lo cual comportaría contrariar la voluntad de la censura, al abordar un análisis que no propuso dicha parte.

En consecuencia, la acusación no es estimable. SEGUNDO CARGO Así lo formula y desarrolla: “Acuso la sentencia impugnada por VIOLACIÓN INDIRECTA de la ley sustancial en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA de los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (violación de medio) que por evidentes errores de hecho, condujo a la violación del artículo 253 del Código Sustantivo del Trabajo también por aplicación indebida, a la falta de aplicación de los artículos 189 y 194 del Código de Procedimiento Civil (violación de medio) y a la inaplicación de los artículos 168, 169, 172, 173, 174, 177 Y 179, soportados con los artículos 5º, 7º, 8º, 9º, 10, 11, 12, 13, 14, 18, 19, 20, 21, 55, 56, 57-4, 59, 127, 128, 130, 168, 249 Y 467 del Código Sustantivo del Trabajo;

Ley 50 de 1990, artículo 29 y a la aplicación indebida de los artículos 91 y 92 de la Convención Colectiva de Trabajo (violación de medio) dentro del marco establecido en los artículos 1º, 2º, 4º, 13, 25, 39, 53, 55 y 58 de la Constitución Política del Colombia. La sentencia que se impugna violó la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida a causa de evidentes y manifiestos errores de hecho en relación con las pruebas que preciso así: 1.-Ignorar en forma total el concepto de salario global alegado en la demanda (folios 32, 33 y 34 del expediente), incorporado y explicado con la Convención Colectiva de Trabajo.

(Folios 75, 76 y 77). 2.-Ignorar el contenido de las cláusulas 91 y 92 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente entre las partes, las cuales constituyen el fundamento sustancial de las pretensiones, no obstante aparecer tanto en el texto de la demanda como en numerosas pruebas que no fueron cuestionadas por ninguna de las partes, pero tampoco examinadas en ninguna de las dos instancias.

(Folios 75, 76 y 77 del expediente). 3.-Ignorar las pruebas detalladas relacionadas con las pretensiones de la demanda. 4.- No dar por demostrado estándolo, que en forma unilateral, la demandada modificó el sistema de liquidación de la cesantía definitiva o parcial de los demandantes, tal como lo aceptó el Representante Legal de la demandada, al absolver el interrogatorio de parte que de viva voz se le formuló. Específicamente se le preguntó: "DIGA COMO ES CIERTO SI O NO QUE SAM DESDE EL MES DE SEPTIEMBRE DE 1997 EN FORMA UNILATERAL MODIFICO LA COSTUMBRE DE RECONOCER Y CANCELAR LAS CESANTÍAS PARCIALES y DEFINITIVAS DE LOS AVIADOES –Sic- A SU SERVICIO DENTRO DE ELLOS MIS MANDANTES" y la Doctora ELISA MURGAS, en representación de SAM, expresó: “Es cierto toda vez que el otorgamiento de ese derecho se hizo de manera graciosa lo cual no es fuente de derecho y obligaciones…” 5.- Dar por demostrado sin estarlo, que este cambio no disminuyó los valores que por concepto de cesantía definitiva o parcial canceló la empresa a favor de mis mandantes a partir de agosto de 1997.

Al respecto, se pueden ver los documentos que se relacionan a continuación (los cuales se mencionan a manera de ejemplo) dejados de apreciar por el Juzgador, con los cuales se demuestra que la demandada, al promediar el salario en los términos del artículo 253 del Código Sustantivo del Trabajo y modificar la costumbre que implicaba liquidar este derecho con el último salario devengado, se reducen en cifras muy importantes, el valor de la cesantía: Demandante Folio Valor a que tendría Valor cancelado con derecho con último promedio (artículo 253 salario 253 C.S.T.) TRAPP GARCÍA MIGUEL TADEO 319 $3.267.130 $3.233.759 PINTO ARAUJO EDUARDO JOSÉ 422 $5.951.155 $5.047.211 MELÉNDEZ POSSO CARLOS 450 $5.450.704 $5.067.837 El cambio en la forma de liquidar la cesantía, afectó en muchos casos, los intereses irrenunciables de los demandantes.

La valoración de las pruebas anotadas, dentro del marco jurídico que rescata la costumbre como fuente formal del derecho, hace que el cato prospere en su integridad.” Dice que el Tribunal no tuvo en cuenta que las pruebas allegadas por ambas partes coinciden en demostrar que las cesantías parciales y las definitivas, fueron liquidadas conforme con el artículo 253 del Código Sustantivo del Trabajo, y no como lo estipulan las cláusulas 91 y 92 de la convención colectiva de trabajo; que el salario de base que regula el precepto legal es inferior a las que arroja una liquidación realizada con base en las normas de la convención, como lo atestiguaron Jorge William Correa y José Luís Gaviria; que el error de mayor protuberancia consistió en “desconocer la parte central del fondo y la forma como la parte demandante planteó sus pretensiones, folios 31, 32, 33 y 34 del expediente”.

LA RÉPLICA Critica la no individualización de las pruebas dejadas de valorar, ni las erróneamente apreciadas, y cómo es que esas falencias condujeron a la comisión de los supuestos errores de hecho. Por lo demás, reitera los argumentos esgrimidos para controvertir el primer cargo. SE CONSIDERA Le asiste razón a la réplica a los reparos de orden técnico que le hace a este segundo cargo.

De tiempo atrás ha precisado la Corte que el ataque a la sentencia por la vía indirecta y por errores de hecho, impone al censor la obligación de indicar con toda claridad, entre otros aspectos, cuál o cuáles fueron los yerros fácticos en que, a su juicio, incurrió el sentenciador de segundo grado en la providencia cuestionada, so pena de ser desestimada la acusación, pues sólo en la medida en que se cumpla tal exigencia, le es posible a la Sala realizar la tarea de confrontar lo que indican las pruebas que no se apreciaron por parte del sentenciador o que valoró en forma equivocada, con aquellas conclusiones fácticas del proveído cuestionado, y que se catalogan erradas.

Y ocurre que en el caso presente, el impugnante no obstante expresar que acusa la sentencia de segundo grado de violar indirectamente por aplicación indebida las normas denunciadas, a causa de errores de hecho proveniente de la apreciación equivocada de unas pruebas y la falta de apreciación de otras, no precisa de manera clara y concreta, cuáles fueron los desatinos de hecho en que incurrió el Tribunal y cómo se presentaron los mismos.

Lo anterior lleva a la Sala a reiterar que no es suficiente afirmar genéricamente que el sentenciador incurrió en error de hecho evidente y manifiesto, haciendo abstracción del señalamiento claro y concreto del mismo, para dar por cumplido el requisito que se echa de menos. Además por cuanto no le es posible a la Corporación buscar errores de hecho no determinados en la demanda de casación, dado lo rogado del recurso extraordinario.

De otro lado, no es procedente acusar la aplicación indebida de los artículos 91 y 92 de la convención colectiva de trabajo, dado que en casación dicho elemento es un medio probatorio, que no una norma sustancial del orden nacional susceptible de ser trasgredida. Con todo, cumple precisar que para confirmar el pronunciamiento que puso fin a la instancia inicial, el ad quem avaló la conclusión del a quo de que en la cláusula 91 del convenio colectivo de trabajo, no se plasmó un salario base distinto al previsto en el artículo 253 del Código Sustantivo del Trabajo, de suerte que no ignoró el contenido del precepto extralegal, como lo asevera la censura, pero además, la conclusión probatoria de la que se apropió, no se advierte descabellada, en la medida en que lo que la mencionada cláusula denomina “salario global”, coincide con el concepto de salario que regula la norma legal citada, y con la definición que del mismo vocablo contiene el artículo 127 del mismo ordenamiento, pues las dos normas parten de asumir que la noción de salario, está compuesta no sólo por la remuneración básica devengada, sino además por los otros ingresos que refieren una y otra preceptiva.

De esta suerte, no podría sostenerse que el Tribunal incurriera en un desatino probatorio ostensible o manifiesto, que es el que se requiere para que se abra camino la prosperidad de la acusación enderezada por la vía de los hechos, en tanto, en los términos del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo, los juzgadores de instancia cuentan con un amplio margen de libertad en materia de valoración probatoria, que no puede ser invadido por la Corte en su función de Juez de casación. En consecuencia, el cargo se desestima.

Por lo expuesto la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de agosto de 2008, en el proceso promovido por OSCAR ENRIQUE ARCE ARBOLEDA Y OTROS contra la SOCIEDAD AERONÁUTICA DE MEDELLÍN CONSOLIDADA S.A. –SAM S.A. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente, que se liquidarán por secretaría. Como agencias en derecho se fija la suma de $3.000.000, oo.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ