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40273(12-12-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impedimento 40.273 DIEGO ALEJANDRO CANO SOTO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 458 Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil doce (2012) MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala se pronuncia sobre el impedimento que, para adelantar el juicio en contra de Diego Alejandro Cano Soto, a quien la Fiscalía acusa como coautor del delito de tentativa de homicidio agravado, hacen manifiesto los Jueces 1º y 2º Penales del Circuito para Adolescentes de Pereira (Risaralda), argumentos que no fueron admitidos por el Juez 1º de la misma especialidad de Armenia (Quindío).

ANTECEDENTES 1. Por hechos acaecidos el 24 de junio de 2012 en el municipio de Santa Rosa de Cabal (Risaralda), el 30 julio siguiente la Fiscalía radicó escrito de acusación en contra de Diego Alejandro Cano Soto y Brayan Steven Osorio Fernández, imputándoles coautoría en un delito de tentativa de homicidio agravado, previsto en los artículos 27, 103 y 104.7 del Código Penal. 2.

El Juzgado 2º Penal del Circuito para Adolescentes de Pereira (Risaralda) realizó las audiencias de acusación y preparatoria los días 28 de agosto y 3 de octubre de 2012. En la última, Osorio Fernández aceptó los cargos formulados, razón por la cual la juzgadora dispuso la ruptura de la unidad procesal y remitió lo concerniente a Cano Soto al Juez 1º de la misma categoría. 3.

Luego de que las diligencias transitaran por varios despachos, debido a errores procesales, los Jueces 1º y 2º para Adolescentes se declararon impedidos para adelantar el juicio contra Cano Soto. El primero (en auto del 8 de octubre), conforme con el artículo 56.6 procesal, por haber actuado dentro del proceso, porque el 27 de junio ratificó la decisión del juez de control de garantías de disponer el internamiento preventivo del sindicado.

El segundo, en auto del 26 de octubre, por cuanto, por los mismos hechos, dictó sentencia de condena contra Osorio Fernández, dada su aceptación de cargos. 4. El asunto fue remitido al Juzgado 1º Penal del Circuito para Adolescentes de Armenia (Quindío), que el 9 de noviembre decidió no aceptar el impedimento propuesto por el despacho 2º de Pereira, porque este, al emitir el fallo adelantado contra Osorio Fernández, no vició su imparcialidad, pues solamente valoró la admisión de cargos y no prueba alguna que comprometiera a Cano Soto.

Las diligencias fueron remitidas a la Corte para que se dirima el incidente. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con el artículo 57 de la Ley 906 del 2004, corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dirimir el asunto, por cuanto el impedimento es manifestado por jueces de distinto distrito judicial, respecto de los cuales no existiría un Tribunal Superior que hiciera las veces de superior funcional común, alcance que sí puede darse a la máxima Corporación de la justicia común. Por lo demás, ese es el entendimiento que la Corte ha dado al artículo 57 procesal, con la modificación que le fuera introducida por el artículo 82 de la Ley 1395 del 2010 (auto del 7 de marzo de 2011, radicado 35.951). 2.

En el caso analizado, los dos jueces penales del circuito para adolescentes de Pereira, sede territorial del juicio pues allí acaecieron los hechos, manifiestan que están impedidos para conocer del asunto, el primero por cuanto actuó dentro del proceso al ratificar una medida de internamiento dispuesta contra el sindicado, y, el segundo, porque emitió sentencia contra el Osorio Fernández, el otro partícipe en los hechos, quien se allanó a los cargos formulados en la acusación. Por su parte, el Juez 1º de la misma especialidad de Armenia rechazó la inhabilidad propuesta por el 2º de Pereira, al concluir que en su fallo adelantado no comprometió su criterio respecto de Cano Soto, pues no valoró pruebas, sino que se atuvo a la aceptación de cargos de Osorio Fernández. 3.

Respecto de los motivos de impedimento 4º (que el funcionario haya manifestado su opinión sobre el asunto) y 6º (que el funcionario hubiere participado dentro del proceso), la Sala ha establecido una línea de pensamiento según la cual el conocimiento previo en razón del ejercicio de las funciones de juez no constituye automáticamente una causal objetiva para ser separado del juicio.

Es necesario, en virtud de la teleología del instituto, cual es velar por la plenitud de la imparcialidad del juzgador (evitando que quien conozca se encuentre de alguna forma “ contaminado ”), que en cada caso concreto se expresen y demuestren los motivos subjetivos por los cuales se ha perdido o puede perderse esa objetividad. La participación que vicia la parcialidad no debe ser mirada de manera simplemente objetiva a partir de la llegada múltiple de un asunto a un juez determinado, pues puede suceder que en cada caso se trate de asuntos diversos, sin relación alguna entre ellos, desde donde deriva que esa intervención debe apuntar a temas sustanciales de los que resulte que una decisión previa puede constituir un prejuzgamiento de la que ahora corresponde adoptar.

Así, la argumentación de un auto que negó la nulidad nada comprometería el criterio cuando se trate de valorar la responsabilidad en la sentencia (confrontar auto del 27 de octubre de 2008, radicado 30.580). La intervención previa del funcionario que se convierte en inhabilitación para conocer de un asunto específico es aquella que sustancialmente hubiese comprometido el criterio del juzgador en el tema que debe decidir en la actualidad, en el entendido de que ese pronunciamiento anterior constituye un verdadero acto de prejuzgamiento. 4.

En el evento puesto en consideración de la Corte, el Juez 2º de Pereira postula se le admita apartarse del proceso seguido contra Cano Soto, por cuanto emitió la sentencia anticipada respecto de Osorio Fernández. Pero le asiste razón al funcionario de Armenia, toda vez que la emisión del fallo aludido no pudo contaminar la imparcialidad del juez respecto de un procesado diferente, máxime cuando esa sentencia fue producto de la admisión de cargos que en audiencia preparatoria hiciera Osorio Fernández, esto es, que no se había practicado prueba alguna y, por tanto, el sustento de la decisión estuvo dado por la admisión de responsabilidad de Osorio Fernández.

De tal manera que, así se tratase de los mismos hechos, lo cierto es que el juicio de responsabilidad se emitió respecto de Osorio Fernández, no de Cano Soto, como tampoco se valoró prueba alguna, menos sobre la participación del último (tampoco la de Osorio Fernández), por la evidente razón de que sobre aquel el debate probatorio no ha comenzado y en relación con el último nunca existió. Así, las valoraciones del fallo adelantado no comprometieron el criterio del juzgador respecto de un sindicado ajeno, como que no hizo apreciaciones probatorias y jurídicas atinentes a la situación jurídica de Cano Soto.

Por tales razones, el impedimento propuesto por el Juez 2º Penal del Circuito para Adolescentes de Pereira resulta infundado, debiendo, en consecuencia, aprehender el conocimiento de este caso. Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Declarar infundada la causal de impedimento, que para adelantar el juicio en contra de Diego Alejandro Cano Soto, postula el Juez 2º Penal del Circuito para Adolescentes de Pereira; en consecuencia, debe aprehender el conocimiento del asunto.

Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 1