CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación No.40.272 –Sistema Acusatorio- Leidy Alejandra Adarve Herrera Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 436. Bogotá, D.C., veintiocho de noviembre de dos mil doce. V I S T O S Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensora de la acusada LEIDY ALEJANDRA ADARVE HERRERA, en contra de la sentencia de segundo grado proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio (Meta), el 23 de agosto de 2012, mediante la cual confirmó el fallo emitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad, el 1° de septiembre de 2011, condenando a la mencionada procesada, como autora responsable de la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, agravada, a las penas principales de 54 meses de prisión y multa por el valor de $50.000.oo, y a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. H E C H O S Ocurridos en Villavicencio (Meta), en el fallo de primera instancia quedaron consignados de la siguiente manera: “Se tiene que el Veintidós (22) de Mayo del año 2011, aproximadamente a las 9:45 horas al interior del establecimiento carcelario de esta Ciudad cuando la Señora LEIDY ALEJANDRA ADARVE HERRERA, ingresa al Establecimiento Carcelario y luego de haber pasado la requisa femenina, pasa al registro olfativo por parte del Binomio Canino de especialidad narcóticos, donde da señal positiva en narcóticos a la mencionada en repetidas ocasiones, por tal motivo la misma toma una reacción nerviosa y manifiesta que trae un paquete en su vagina, el cual entrega de manera voluntaria en un cuarto de sanidad, por ello se le dan a conocer sus derechos como capturada, y es puesta disposición del Fiscal de turno de la URI.
Dichas sustancias incautadas a la antes mencionada, en prueba posterior de PIPH dio POSITIVO para CANNABIS Y SUS DERIVADOS, con un peso neto de CIEN PUNTO TREINTA Y DOS (100.32) GRAMOS, y POSITIVO para COCAÍNA Y SUS DERIVADOS en un peso neto de OCHO PUNTO TREINTA (8.30) Gramos”. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE En audiencias preliminares llevadas a cabo el 23 de mayo de 2011 ante el Juzgado Primero Penal Municipal con función de control de garantías de Villavicencio (Meta), se legalizó la captura de LEIDY ALEJANDRA ADARVE HERRERA; se le formuló imputación por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, agravado, tipificado en los artículos 376-2 y 384-1-b del Código Penal; y se le aplicó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en sitio de residencia. Como la procesada aceptó el cargo formulado, el asunto fue asumido por el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad, despacho que el 8 de agosto de ese año verificó la legalidad del allanamiento y adelantó la diligencia de individualización de la pena y sentencia, luego de lo cual, el 1° de septiembre siguiente, dictó fallo condenando a la acusada ADARVE HERRERA en el ilícito por ella admitido.
Consecuente con su determinación, el A quo le impuso las penas principales y accesoria reseñadas en la parte inicial de este proveído, y le negó los beneficios sustitutivos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria. Apelada dicha providencia por el defensor de la procesada –quien únicamente abogó por el reconocimiento de la atenuante generada en situación de marginalidad, ignorancia y pobreza extremas-, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio la confirmó íntegramente mediante sentencia del 23 de agosto de 2012, la cual fue oportunamente recurrida en casación por el mismo sujeto procesal.
RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN Sin concretar la clase de error ni causal de casación alguna, la defensora de LEIDY ALEJANDRA ADARVE HERRERA sostiene que con la demanda pretende “hacer caer en la cuenta” que se allegó material probatorio indicativo de que el delito imputado se cometió “por el extremo estado de necesidad económica, de carencia de recursos económicos y oportunidades de empleo”.
Claro está, precisa la casacionista, no se trata de una retractación del allanamiento a cargos, sino de exponer algunas circunstancias que le permitan a su defendida acceder a la prisión domiciliaria, toda vez que actuó con la única y exclusiva finalidad de brindar bienestar a sus dos hijos menores. Al efecto, recuerda que la Corte ha creado una línea jurisprudencial en los casos de los padres y madres cabezas de familia, advirtiendo que la sustitución de la detención intramural por la domiciliaria no está limitada por la naturaleza del delito, ni supeditada a la carencia de antecedentes penales, ni menos aún a la valoración de algún componente subjetivo.
Seguidamente, la demandante estima que es suficiente con determinar esa necesidad extrema, motivo por el cual no comparte las consideraciones esbozadas por el Tribunal para negar el citado beneficio; a cambio, consigna su propio análisis de la prueba y se hace varios interrogantes, con el fin de reforzar su planteamiento. De igual manera, la memorialista cuestiona la calificación jurídica, señalando que como la acusada no logró entregar el estupefaciente a interno alguno dentro del centro carcelario, su conducta se adecua al verbo rector de suministrar en el grado de tentativa, lo cual fue ignorado por los juzgadores “ tratando de demostrar intolerancia, intensidad de dolo y el daño causado por parte de mi defendida, sin entrar a analizar en detalle los elementos materiales probatorios objeto de este caso”.
Por último, la impugnante afirma que con relación a su representada “no demando, ni pretendo una absolución, a contario sensu (sic) pretendo SE LE CONCEDA TERMINAR LA CONDENA EN PRISIÓN DOMICLIARIA”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Cuestión previa Siendo evidente que la recurrente desconoce los requisitos de fundamentación requeridos para la admisibilidad de la demanda de casación, desde ya anuncia la Sala que inadmitirá la misma.
Pero, previamente a examinar la censura presentada por la libelista en contra de la sentencia demandada, debe reiterar la Corte cómo, con el advenimiento de la Ley 906 de 2004, se ha buscado resaltar la naturaleza de la casación en cuanto medio de control constitucional y legal habilitado ya de manera general contra todas las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales, cuando quiera que se adviertan violaciones que afectan garantías de las partes, en seguimiento de lo consagrado por el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, así redactado: “Finalidad.
El recurso pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia”. Precisamente, en aras de materializar el cumplimiento de tan específicos intereses, la Ley 906 de 2004 dotó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades realmente especiales, como lo hizo con aquella consagrada en el artículo 184, a saber, la potestad de “ superar los defectos de la demanda para decidir de fondo ” en las condiciones indicadas en él, esto es, atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del recurrente dentro del proceso e índole de la controversia planteada; y la referida en el artículo 191, para emitir un “ fallo anticipado” en aquellos eventos en que la Sala mayoritaria lo estime necesario por razones de interés general, anticipando los turnos para convocar a la audiencia de sustentación y decisión. Es necesario, sin embargo, inadmitir la demanda si, como postula el inciso segundo de aquél precepto: “el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso”.
Atendidos estos criterios, ha señalado la Corte: “De allí que bajo la óptica del nuevo sistema procesal penal, el libelo impugnatorio tampoco puede ser un escrito de libre elaboración, en cuanto mediante su postulación el recurrente concita a la Corte a la revisión del fallo de segunda instancia para verificar si fue proferido o no conforme a la constitución y a la ley.
Por lo tanto, sin perjuicio de la facultad oficiosa de la Corte para prescindir de los defectos formales de una demanda cuando advierta la posible violación de garantías de los sujetos procesales o de los intervinientes, de manera general, frente a las condiciones mínimas de admisibilidad, se pueden deducir las siguientes: 1. Acreditación del agravio a los derechos o garantías fundamentales producido con la sentencia demandada; 2.
Señalamiento de la causal de casación, a través de la cual se deja evidente tal afectación, con la consiguiente observancia de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado; 3. Determinación de la necesariedad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004.
De otro lado, con referencia a las taxativas causales de casación señaladas en el artículo 181 del nuevo Código, se tiene dicho que: a) La de su numeral 1º –falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso-, recoge los supuestos de la que se ha llamado a lo largo de la doctrina de esta Corporación como violación directa de la ley material. b) La del numeral 2º consagra el tradicional motivo de nulidad por errores in iudicando, por cuanto permite el ataque si se desconoce el debido proceso por afectación sustancial de su estructura (yerro de estructura) o de la garantía debida a cualquiera de las partes (yerro de garantía).
En tal caso, debe tenerse en cuenta que las causales de nulidad son taxativas y que la denuncia bien sea de la vulneración del debido proceso o de las garantías, exige clara y precisas pautas demostrativas. Del mismo modo, bajo la orientación de tal causal puede postularse el desconocimiento del principio de congruencia entre acusación y sentencia. c) Finalmente, la del numeral 3º se ocupa de la denominada violación indirecta de la ley sustancial –manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia-; desconocer las reglas de producción alude a los errores de derecho que se manifiestan por los falsos juicios de legalidad –práctica o incorporación de las pruebas sin observancia de los requisitos contemplados en la ley-, o, excepcionalmente por falso juicio de convicción, mientras que el desconocimiento de las reglas de apreciación hace referencia a los errores de hecho que surgen a través del falso juicio de identidad –distorsión o alteración de la expresión fáctica del elemento probatorio-, del falso juicio de existencia –declarar un hecho probado con base en una prueba inexistente u omitir la apreciación de una allegada de manera válida al proceso- y del falso raciocinio –fijación de premisas ilógicas o irrazonables por desconocimiento de las pautas de la sana crítica-.
La invocación de cualquiera de estos errores exige que el cargo se desarrolle conforme a las directrices que de antaño ha desarrollado la Sala, en especial, aquella que hace relación con la trascendencia del error, es decir, que el mismo fue determinante del fallo censurado”. Establecidas las premisas básicas de evaluación, abordará la Sala el estudio de la demanda de casación. 2.
El caso concreto. La censora, sin concretar causal alguna de casación ni indicar cuál fue el yerro en que incurrieron los falladores, presenta un alegato con el que aspira a que la Corte conceda a la acusada LEIDY ALEJANDRA ADARVE HERRERA el beneficio sustitutivo de la prisión domiciliaria, pues, se tata de una madre cabeza de familia que obró de tal manera debido a sus necesidades económicas y con el fin de brindarle algún bienestar a sus dos pequeños hijos.
La demanda, como se anunció, será inadmitida, no solo porque la actora carece de interés para interponer el extraordinario recurso, sino también porque no cumple con los rigorismos de fundamentación exigidos en esta sede. 2.1. La falta de interés. Como quedó reseñado en los antecedentes del caso, si bien el fallo condenatorio de primera instancia fue apelado por el entonces defensor de la procesada ADARVE HERRERA, lo hizo para elevar una solicitud diferente a la que ahora plantea en casación el mismo sujeto procesal.
En efecto, mientras en aquella oportunidad el apelante abogó porque a su defendida le fuera reconocida la atenuante prevista en el artículo 56 del Código Penal –situación de marginalidad, ignorancia y pobreza extremas-, la cual fue negada por el Tribunal, ahora la casacionista aboga simple y llanamente porque a su prohijada se le conceda el sustitutito penal de la prisión domiciliaria.
De entrada, entonces, es necesario decir que carece de interés la defensa para discutir en sede de casación lo concerniente a la prisión domiciliaria, dado que, ello no fue objeto de controversia a través del recurso de apelación, el cual se abstuvo de ejercer sobre ese específico tópico en contra de la sentencia proferida por el A quo, lo que indefectiblemente conduce a concluir que si no lo impugnó, fue porque estuvo de acuerdo con la decisión denegatoria.
Al efecto, basta traer a colación pronunciamientos de la Sala, que reiteran la pacífica jurisprudencia que al respecto se ha proferido: “La Corte ha señalado de manera reiterada que constituye presupuesto del derecho a la impugnación el interés jurídico del sujeto procesal que pretende, a través del ejercicio de los recursos, la reparación de un desmedro causado con una decisión judicial, cuando lo que se persigue es remover, mejorar o atemperar una situación que resulta gravosa, criterio desde luego extensivo y aplicable a la casación. En ese orden de ideas, la no interposición o sustentación debida del recurso de apelación respecto de la sentencia de primer grado es señal de conformidad del sujeto procesal con el contenido de tal providencia, razón por la cual carecerá de interés jurídico para impugnar la de segunda instancia quien invoque a última hora un agravio con el fin de legitimarse en esta sede.
En otras palabras, si cualquiera de las partes se abstiene de interponer o sustentar en tiempo el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, estando en condiciones de hacerlo, se ha de entender que se muestra conforme con la decisión proferida y el ad quem no puede, por su iniciativa, entrar a examinar su situación, como así también la Sala lo ha precisado en relación con el sistema penal acusatorio.
Igualmente, se ha sostenido que ese imperativo sólo está exceptuado frente a las siguientes hipótesis: 1.- Cuando aparezca demostrado que arbitrariamente se le impidió el ejercicio del recurso de instancia. 2.- Cuando el fallo de segundo grado modifique su situación jurídica, de manera negativa, desventajosa o más gravosa. 3.- Cuando se trate de fallos consultables que causen perjuicio, para los eventos en que aún resulte procedente. 4.- Cuando el sujeto procesal proponga nulidad por la vía extraordinaria.
La falta de interés para recurrir, para los eventos en que se ha dejado de impugnar la sentencia de primera instancia, con las salvedades planteadas, se predica de todos los sujetos procesales, partes e intervinientes, sin privilegio distinto del que pueda surgir normativamente. A partir del anterior marco conceptual, precisa la Sala que la defensa no cumplió con la obligación de interponer recurso de apelación contra el fallo de primer grado en relación con el tema específico que plantea en el segundo reparo del libelo casacional, al indicar que se incurrió en violación directa de la ley sustancial derivada de la inaplicación del descuento de la mitad de la pena a favor de sus defendidos previsto en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 no obstante que desde el comienzo de la actuación aceptaron su participación en los hechos -dicho sea de paso el único argumento inteligible de esta disertación-, circunstancia que evidentemente lo margina de la posibilidad de efectuar reproche alguno sobre ese aspecto por vía del recurso extraordinario de casación. En efecto, una revisión de los argumentos que expuso la defensa en procura de sustentar el recurso de apelación que interpuso contra el fallo de primer grado, permite advertir que no existe la necesaria identidad temática para tener como satisfecho el presupuesto del interés que franquee el acceso al medio extraordinario de impugnación, pues en aquella oportunidad los puntos que concentraron la atención del impugnante y, por ende, del Tribunal al resolverlo en uso de su competencia limitada, giraron en derredor de que se incurrió en yerro al dosificar la pena porque solamente se concedió un descuento de una quinta parte cuando debió ser de la tercera y porque no se debió partir del rango máximo del primer cuarto de la pena, en consideración a que no concurrían circunstancias de agravación punitiva.
Así las cosas, como la inconformidad del impugnante en casación versa sobre un aspecto que no fue objeto del recurso de apelación que el defensor instauró contra la sentencia de primer grado y que, por lo mismo, tampoco fue objeto de pronunciamiento en la sentencia de segunda instancia, es evidente su falta de interés jurídico para alegarlo en casación. Por otro lado, es claro, además, que no le es permitido alegar en su favor la conjugación de una cualquiera de las cuatro hipótesis referidas en precedencia como excepción a la carga de impugnar la sentencia de primer grado sobre el mismo tópico que es ahora objeto del recurso extraordinario de casación, en cuanto la de segundo grado confirmó, en lo que fue objeto de impugnación, el fallo recurrido.
Como el requisito del interés para recurrir es un presupuesto para acceder al medio extraordinario de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el referido artículo 184 del estatuto procesal penal, la decisión que razonablemente corresponde adoptar, de acuerdo con la misma preceptiva, es la de inadmitir el reparo, sin que de su contenido surja la necesidad de emitir pronunciamiento de fondo para cumplir alguno de sus fines superando esta falencia”.
En el fallo de primera instancia, vale destacar, el juez A quo consignó las razones por las cuales no concedía a la imputada el beneficio sustitutivo de la prisión domiciliaria. La decisión en comento no fue apelada por el defensor ni la acusada, motivo por el cual no se alude al tópico en el fallo de segundo grado, el cual se limitó a responder las inquietudes del apelante, referidas exclusivamente a que a la acusada se le concediera la rebaja de pena consagrada en el artículo 56 de la Ley 599 de 2000.
No obstante lo anterior, la defensa interpuso el extraordinario recurso a través del cual pretende que la Sala se pronuncie sobre la prisión domiciliaria, careciendo de interés para ello, pues, su alegación no remite a nulidades procesales producto de supuesta vulneración de garantías fundamentales, como tampoco se advierte que se haya obstaculizado el ejercicio de la alzada en sede de primera instancia, ni que la situación de la procesada ADARVE HERRERA haya sido infundadamente agravada con el proveído de segundo grado.
En consecuencia, como no se cumple con la exigencia de legitimidad referida al interés para impugnar en casación los fallos, se impone inadmitir el libelo casacional. 2.2. La falta de fundamentación. Aunque lo sostenido en el acápite precedente es suficiente para rechazar la demanda, no sobra agregar que la pobreza argumental de la propuesta casacional releva a la Corte de profundizar sobre ella, pues, no se concreta ninguna causal, se deja de fundamentar la postura e incluso se omite señalar, así fuese de manera genérica, cuál es el yerro en el que pudo incurrir el Tribunal o cómo lo solicitado por la demandante encuentra eco en las normas citadas o en los hechos evaluados en el expediente.
En suma, del inconexo escrito allegado por la memorialista sólo se puede adivinar, con bastante esfuerzo, que busca se le otorgue a su representada legal el subrogado de la prisión domiciliaria, y para ello apenas entiende suficiente con formular la solicitud, sin preocuparse de abordar las razones por las cuales se le negó el beneficio en las instancias, para ver de controvertirlas y demostrar, como es exigencia básica del recurso de casación, el supuesto yerro ostensible de los funcionarios.
Se repite, la instauración de la sistemática acusatoria no ha implicado, como creen algunos, derrumbar las exigencias de fundamentación propias del recurso extraordinario de casación, en tanto, debe relevarse, el fallo de segundo grado llega a este escenario prevalido de una doble condición de acierto y legalidad que solo puede desvirtuarse cuando de forma lógica, con argumentos suficientes sustentados en los hechos, el decurso procesal y las normas jurídicas aplicables al caso, se demuestra un error evidente, con la trascendencia suficiente como para revocar o modificar lo decidido por las instancias.
Ahora bien, si se dijera que pese a los insalvables errores de fundamentación, la Corte ha de hacer un análisis de pertinencia en punto de la posible violación de derechos fundamentales, debe señalarse que se observó al detalle el decurso procesal y lo consignado en la decisión de las instancias, particularmente en lo que atiende a la negativa a conceder el subrogado de prisión domiciliaria a la acusada, verificándose completamente motivada y acorde con lo que la ley dispone esa posición de los despachos A quo y Ad quem.
Apenas para redondear el punto, es necesario precisar que el delito por el cual se condenó a la procesada, parte de una pena mínima, acorde con lo dispuesto por el artículo 376, inciso tercero, de la Ley 599 de 2000, y el incremento dispuesto en la Ley 890 de 2004, de 96 meses de prisión. Por ello, al momento de verificar las exigencias legales establecidas para otorgar o negar el subrogado de la prisión domiciliaria, recurriendo a lo dispuesto en el numeral primero del artículo 38 del Código Penal, el juzgador de primer grado negó de entrada la posibilidad de acceder al beneficio, como quiera que se supera el requisito objetivo allí dispuesto, en cuanto, demanda que el mínimo legal de pena no sea superior a cinco años.
Adicionalmente, señaló, apoyado en providencia de esta Sala, que la condición de madre cabeza de familia para acceder al mismo, podía invocarse ante la jurisdicción encargada de vigilar la ejecución de las sanciones. Luego, en segunda instancia el Tribunal no necesitó pronunciarse sobre el tópico, pues, como ya se anotó, ese tema no fue impugnado por el defensor de la enjuiciada, quien en últimas aceptó la decisión denegatoria de primer grado.
Así las cosas, nada en el libelo de casación argumenta la recurrente para controvertir o desvirtuar tan precisas razones de negación del subrogado y tampoco la Sala observa que existan circunstancias específicas o genéricas que permitan resolver el tópico de manera diferente, por lo cual, no resta más que reforzar la ya anunciada decisión de inadmitir la demanda presentada por la defensora de la acusada, reiterando, eso sí, que conforme lo establecido por el artículo 461 de la Ley 906 de 2004, con remisión expresa al artículo 314 ibídem, la discusión respecto a la sustitución de la pena de prisión efectiva por domiciliaria, basada en la condición de madre cabeza de familia de la procesada, debe instaurarse ante el Juez de Ejecución de Penas correspondiente, una vez se halle ejecutoriado el fallo.
Es allí, entonces, que la defensa válidamente puede hacer la postulación, allegando los medios de prueba que la refrenden, como ya ha tenido oportunidad de hacerlo ver esta Corporación. Ya en lo que respecta a la mención que hace la actora en su libelo, con relación a que se condenó por un delito diferente, la Corte no hará pronunciamiento alguno, no solo porque no se fundamenta el aserto, sino también porque ello en la práctica implica una retractación del allanamiento a cargos por parte de la defensa –a pesar de que sostenga lo contrario-, lo cual no es de recibo para el actual momento procesal. 3.
Precisiones finales. Los evidentes desaciertos en la fundamentación de la demanda conducen, indefectiblemente, a su inadmisión, no sin antes manifestarse que revisada la actuación en lo pertinente, no se observó la presencia de ninguna de las hipótesis que permitirían a la Corte superar los defectos de la demanda para decidir de fondo, de conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
Claro está, no está por demás anotar que pese a que en este evento los falladores violaron el principio de legalidad al dosificar la sanción principal de multa, la cual fijaron por fuera del mínimo legal a partir de una equivocada aplicación del artículo 39 del Código Penal, la Corte hará caso omiso de dicha irregularidad, en la medida en que estima que debe primar en este evento el principio de la no reformatio in pejus.
Por último, a la censora se le advertirá que contra este proveído procede el mecanismo de insistencia, con base en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y en los términos decantados por la jurisprudencia de la Sala. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E 1. INADMITIR la demanda de casación presentada en nombre de LEIDY ALEJANDRA ADARVE HERRERA, en seguimiento de las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído. 2.
Contra el presente proveído procede el mecanismo de insistencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ � Entre otros. autos del 13 de junio y 25 de julio de 2007, Radicados Nos. 27.537 y 27.810, respectivamente. � Autos citados anteriormente. � Entre otros, autos del 23 de enero de 2008; 22 de julio, 14 de septiembre y 21 de octubre de 2009, 9 de marzo de 2011 y 27 de junio de 2012, Radicados Nos. 27.278, 32.245, 32.021, 32.467, 35.822 y 39.245, respectivamente. � Cfr. Sentencias del 11 de abril y 18 de julio de 2007, Radicados Nos. 26.128 y 26.255, en su orden. � Providencias del 19 de octubre de 2006 y 23 de enero de 2008, Radicados Nos. 25.724 y 28.885, respectivamente.