República de Colombia Casación 40270 P/. José Fernando Vargas Palacio y O. Corte Suprema de Justicia 4 República de Colombia Casación 40270 P/. José Fernando Vargas Palacio y O. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 336 Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil trece (2013) ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda sustento del recurso de casación interpuesto por el defensor de JOSÉ FERNANDO VARGAS PALACIO contra el fallo del 26 de marzo de 2012 proferido por el Tribunal Superior de Barranquilla, mediante el cual confirmó la sentencia dictada el 19 de octubre de 2011 por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de esa ciudad, que lo condenó junto con Eduardo Bula Díaz y Pedro Arellano Mendoza a cuarenta y ocho (48) meses de prisión, por los delitos de falsedad ideológica en documento público y prevaricato por acción.
HECHOS Se relacionan con las certificaciones y licencia expedidas en junio 23 y 28 de 1999 por Eduardo Bula Díaz, Director de la Oficina de Planeación Municipal y Pedro Orellano Mendoza, Director del Departamento Administrativo de Planeación Municipal, por solicitud y en acuerdo con JOSÉ FERNANDO VARGAS PALACIO, alcalde municipal de Galapa, las cuales permitieron al INURBE declarar elegible el proyecto de vivienda Urbanización Mundo Feliz presentado por ASOVIS y entregar el subsidio familiar de vivienda a 1.404 unidades familiares, cuando en realidad el proyecto no contaba con disponibilidad inmediata de servicios públicos, contrario a lo certificado en dichos documentos.
ANTECEDENTES El 28 de octubre de 2002, la Fiscalía 29 Delegada de la Unidad de delitos contra la Administración Pública, la Eficaz y Recta Administración de Justicia, ordenó la apertura de instrucción y el 28 de junio de 2004 la vinculación de JOSÉ FERNANDO VARGAS PALACIO. El 7 de septiembre de 2005 el imputado es escuchado en indagatoria.
El 14 de noviembre de 2006 la Fiscalía 29 de la misma unidad, acusó a VARGAS PALACIO como autor de los delitos de falsedad ideológica en documento público y prevaricato por acción, resolución confirmada el 15 de enero de 2008.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN En la demanda con sustento en la causal tercera del artículo 207 de la ley 600 de 2000, se postulan tres (3) cargos. 1. Nulidad por falta de motivación de la resolución de acusación. En opinión del libelista, la acusación carece por completo de motivación, es una resolución aparente que incumple los requisitos formales, en la cual el acusado es mencionado a partir del acápite relacionado con la identificación y las pruebas son enunciadas sin que se haga análisis alguno de ellas. 2.
Nulidad por falta de motivación de la sentencia del Tribunal. Señala que a pesar del abundante material probatorio en el que supuestamente se fundamenta el sentido del fallo, su motivación es aparente y agrega que cuando se hacen citas jurisprudenciales y doctrinarias, es un deber demostrar su aplicabilidad al caso y explicar su oportunidad.
Del mismo modo, no basta con enlistar las pruebas, sino que es necesario decir qué es lo que cada una de ellas aporta en la demostración de los hechos y la responsabilidad del autor. 3. Nulidad por violación del derecho de defensa. Cuando se profirió resolución de acusación en este asunto, la Corte había dicho que era necesario resolver situación jurídica, siempre que la sindicación fuera por delitos en los que ella procediera de acuerdo con lo previsto en los artículos 354 y 357 de la ley 600 de 2000.
En esas circunstancias al omitirse tal acto procesal en el caso del acusado, se ha afectado no solo la estructura del proceso sino que también se ha violado el derecho de defensa. CONSIDERACIONES La demanda no cumple con los presupuestos de técnica que permita disponer su admisión, debido a que el cargo principal y los dos subsidiarios son desarrollados sin la observancia de los requisitos mínimos formales y materiales previstos en el artículo 212, numerales 3, 4 de la ley 600 de 2000.
La Sala ha sostenido desde tiempo atrás, que la proposición en casación de la causal tercera aunque admita flexibilidad en su desarrollo no es de libre formulación, porque la naturaleza del recurso extraordinario hace ineludible el cumplimiento de las exigencias técnicas que la gobiernan. Resulta imperativo identificar el error, precisar si afecta la estructura del proceso o las garantías de los intervinientes, proponerlo de acuerdo CON su alcance y autonomía anulatoria en cargos separados cuando son varias las irregularidades alegadas, expresar sus fundamentos, relacionar las normas vulneradas, demostrar su repercusión en la actuación y trascendencia en la sentencia impugnada.
Además es imprescindible indicar la etapa procesal a partir de la cual se debe invalidar el proceso, mostrar que no existe opción distinta a su decreto con arreglo a los principios legales que orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidación. Se pretende impedir que cualquier irregularidad termine convertida en motivo de nulidad y permita discutir la sentencia amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, mediante alegaciones rechazadas en las instancias ordinarias.
La Sala en relación con la temática planteada en los dos primeros cargos, tiene dicho que son defectos de motivación de las providencias i) la falta absoluta, ii) la incompleta, iii) la dilógica o ambivalente y iv) la aparente o sofística; así mismo, que las tres primeras como errores in procedendo son enjuiciables a través de la causal tercera y la última como vicio de juicio atacable por vía de la causal primera cuerpo segundo. En ninguna parte del libelo el recurrente identifica el defecto atribuible a la acusación y luego a la sentencia, ya que se limita a señalar de manera contradictoria en ambos cargos que las providencias carecen por completo de motivación para enseguida aducir que la misma es aparente o ambivalente, sin tener en cuenta que sus consecuencias y causal de proposición son distintas Al margen de esa inicial deficiencia, en el primer reparo cita apartes genéricos de la resolución de acusación para criticar el empleo de frases o “muletillas”, las cuales por sí solas impiden identificar la clase de error propuesto, por tratarse de críticas a la forma en que da respuesta a las inquietudes de la defensa o asume el análisis de la prueba.
El que no satisfaga las aspiraciones del demandante, porque considera que ese sistema no precisa las razones por las que no comparte las explicaciones del procesado, ni indica cuál es la “suficiente información que hay en el expediente” para acusarlo, es un cuestionamiento al estilo del funcionario que elabora la decisión y no la demostración de un defecto de la providencia atacable en casación. De ahí que para mostrar su inconformismo, acuda a señalar la utilización de términos que a su juicio no se avienen con lo que el Fiscal quiso decir e insista en la falta de una adecuada respuesta a los planteamientos de la defensa, relacionados con la imputación a título de determinador atribuida a VARGAS PALACIO en la acusación. Por lo demás, el recurrente incurre en inexactitudes cuando reprocha que no se hubiera realizado un estudio sobre los elementos de la culpa, innecesario porque la conducta del acusado siempre fue calificada de dolosa.
Ahora bien, si el demandante acepta que en la resolución se hace una relación de la prueba, que en ella se dice que actuó en calidad de determinador, a título de dolo y se indica los delitos por los cuales se enjuicia al procesado, sin duda, el reparo debe ser de otra índole pero no por defectos de motivación, solo porque no analice cada una de las pruebas de manera individual como piensa que debe hacerse.
Finalmente ningún esfuerzo hizo por mostrar que su crítica es extensiva a la decisión de segunda instancia como era su deber, porque ambas conforman una unidad jurídica en razón a la identidad de sentido, de modo que además de los defectos ya señalados, en definitiva el reparo se queda en su simple enunciación sin un desarrollo que permita identificar el error propuesto en el cargo.
En idénticas falencias incurre en la proposición del segundo cargo. En efecto repite que la sentencia atacada carece de motivación, pero al mismo tiempo señala que es aparente al mostrar “que el sentenciador no tuvo el cuidado de conocer bien el caso para motivar en debida forma su determinación”. En este caso habla de la existencia de citas “inocuas” de jurisprudencia relacionada con el delito de prevaricato y la determinación, para expresar que ella sirve para aparentar fundamentación sin encontrar ninguna motivación, con lo cual no precisa el defecto atribuible al fallo del Tribunal.
Luego reproduce al parecer el último párrafo de la sentencia en el que se dice que no hay lugar a corregir la decisión del a quo ni a declarar nula la actuación, para decir que no se conoce las razones por las cuales se hace la imputación y la modificación en la participación de autor a determinador. A pesar de hablar de una motivación aparente, no muestra de qué manera ella se aparta abiertamente de la verdad probada, todo por cuanto el recurrente cree cumplir su labor con criticar la forma en que la providencia fue elaborada y no su contenido, ya que a su juicio el Tribunal no entiende el delito de prevaricato, los conceptos de disponibilidad jurídica, relación jurídica y además confunde la autoría con la determinación. En ese sentido, el demandante trasluce su desacuerdo con los distintos temas resueltos por el Tribunal, el cual ha debido encauzar por otra vía y no por la propuesta, de modo que su inconformidad estriba porque los argumentos de la sentencia no colman sus expectativas, lo cual desde luego no constituye desarrollo del cargo postulado en la demanda.
Por eso encuentra contradicciones que a su juicio indican la “ausencia de motivación”, de manera que el recurrente no precisa como ya se advirtió el defecto de tal índole que le atribuye a la sentencia, lo cual hace ininteligible el reparo. Las deficiencias en la apreciación de la prueba, la falta de explicación del mérito asignado a cada una o de coherencia de las razones referidas al delito de falsedad, hacen difícil precisar el error, más aun cuando habla de la “ambivalencia presentada en la motivación” con la decisión adoptada.
Al igual que el cargo anterior, olvida que la sentencia del Tribunal conforma una unidad jurídica inescindible con la de primera instancia, razón por la cual está obligado a demostrar que el vicio reprochado también se extiende a esta, lo que no hace, de manera que la demanda se queda en un alegato de instancia por su inconformidad con lo decidido y no por la existencia de los errores reprochados a ella.
En relación con el tercer cargo, no resulta suficiente con que el recurrente aduzca que en el procedimiento de la ley 600 de 2000 es obligatorio resolver la situación jurídica en los eventos señalados en su artículo 357, ni basta con citar y reproducir los apartes de dos decisiones que aluden a dicho tema. En el reproche omite indicar la fecha en la cual se produjo la vinculación de VARGAS PALACIO mediante indagatoria y las razones aducidas en su momento por el instructor para abstenerse de resolver la situación jurídica, lo cual atenta contra la claridad y precisión exigidas en su desarrollo.
Era indispensable referirse a ellas, porque todo indica y así pudo constatarse en el proceso, que en esa época en virtud de la coexistencia de las leyes 600 de 2000 y 906 de 2004, jurisprudencialmente se dijo que por favorabilidad no era necesario resolver la situación jurídica en aquellos procesos por delitos que a pesar de estar enlistados en el artículo 357 de la primera ley citada, su pena mínima no fuera superior a cuatro (4) años, posición recogida en la decisión de marzo de 2009 citada en la demanda.
Además ningún esfuerzo hace por mostrar el perjuicio ocasionado con esa omisión sustentada en su oportunidad en jurisprudencia aplicable a este asunto y la manera en que pudo afectar el debido proceso y el derecho de defensa la misma, ya que el libelo carece de cualquier argumentación jurídica y lógica demostrativa de la manera en que son vulneradas dichas garantías.
Aducir simplemente que la omisión conduce a invalidar la actuación, es prescindir de los principios de trascendencia y residualidad que orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidación, por lo cual el cargo es enunciado pero no desarrollado de acuerdo con la técnica exigida en esta sede. En esas circunstancias, la Sala inadmite la demanda porque no reúne los presupuestos materiales para ordenar su trámite ni tampoco dispone su intervención oficiosa en este asunto de acuerdo con lo previsto en el artículo 216 de la ley 600 de 2000, en tanto no vislumbra la afectación de los derechos y de las garantías de los intervinientes. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada por el apoderado de JOSÉ FERNANDO VARGAS PALACIO.
Contra lo dispuesto en esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y en su oportunidad devuélvase el expediente al tribunal de origen. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ MUÑOZ GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER ZAPATA ORTIZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 204, cdno 1. � Folios 68 a 75; cdno 2. � Fiscalía 3ª Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla; folios 52 a 74 del cdno de segunda instancia de esa unidad.