SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXPEDIENTE 40270 SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación No. 40270 Acta No. 37 Bogotá D. C, Primero (1°) de noviembre de dos mil once (2011). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por la sociedad CARULLA VIVERO S.A., contra la sentencia del 26 de enero de 2009, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso adelantado por CARLOS ERNESTO MATEUS ESCOBAR contra la recurrente.
I.- ANTECEDENTES Ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, Carlos Ernesto Mateus Escobar demandó a la sociedad Carulla Vivero S.A. para que le fueran reconocidas y pagadas las cesantías de los años 1998, 1999, 2000 y 2001, junto con sus intereses y la sanción moratoria por la no consignación oportuna en un fondo de cesantías; las primas de servicios correspondientes al segundo semestre de 1998 y primero y segundo semestres de los años 1999 y 2000; la compensación en dinero por vacaciones correspondientes al último año de servicios; la indemnización por despido; la sanción moratoria, a razón de un día de salario por cada día de retardo en el pago de las prestaciones debidas, a partir del 20 de junio de 2001 y hasta cuando dicho pago se efectúe. Subsidiariamente, el valor de la devaluación monetaria aplicada a las sumas adeudadas, desde la fecha de su causación hasta cuando se realice su pago efectivo, y las costas del proceso.
En lo que rigurosamente concierne al recurso extraordinario, el actor basó las súplicas en que laboró, en forma personal y bajo las continuadas órdenes y subordinación, para la demandada desde el 13 de febrero de 1995 hasta el 19 de junio de 2001, fecha en la que ésta le terminó el contrato de trabajo; que el cargo desempeñado fue el de Ingeniero Interventor; que las funciones siempre se cumplieron dentro de los horarios fijados por Carulla Vivero S.A., en sus instalaciones y con los elementos y dotaciones de trabajo suministrados por ésta; que la remuneración devengada fue de $4.000.000.oo mensuales durante el año 1997, $4.236.000.oo mensuales durante el año 1998, $5.300.000.oo mensuales en 1999, $6.3999.750 mensuales en el año 2000, y $6.455.400,oo mensuales durante el año 2001; y que la demandada le adeuda las acreencias laborales impetradas en el libelo genitor.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA La accionada, al contestar el escrito inaugural del proceso, negó la mayoría de los hechos, se opuso a la prosperidad de las súplicas y formuló las excepciones de inexistencia de las obligaciones, pago, cobro de lo no debido, prescripción, carencia de título para pedir, buena fe de la demandada, mala fe del actor, y compensación. III.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 21 de abril de 2006 y con ella el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo y condenó a la sociedad llamada a juicio a reconocer y pagar al actor por cesantías $15.577.401,oo, intereses a las cesantías $1.595.017,oo, prima de servicios $15.577.401,oo, compensación de vacaciones $1.515.225,oo, sanción por no consignar la cesantías $168.812.420,oo, indemnización por despido $33.221.401,oo; la absolvió de lo demás, y le impuso costas.
IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la accionada, con la sentencia aquí acusada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en descongestión, confirmó la sentencia proferida por el juzgador de primera instancia. Condenó en costas a la recurrente. Primeramente, el juzgador estimó que la empresa demandada no tuvo éxito en desvirtuar la presunción consagrada en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, toda vez que de acuerdo al arsenal probatorio quedó acreditado que el actor mantuvo un vínculo de naturaleza laboral con la demandada CARULLA VIVERO S.A., que se “prolongó desde el 1 de febrero de 1995 hasta el 19 de junio de 2001 ”.
Luego de analizar la prueba testimonial, el Tribunal asentó que “se infiere que entre el demandante y la empresa demandada en efecto existido (sic) una relación jurídica subordinada, que identifica y corrobora la existencia de un contrato individual de trabajo. En efecto se trató a (sic) de una relación laboral dependiente, en el que el demandante debía cumplir unas funciones asignadas por la demandante, bajo la dirección y subordinación de un jefe inmediato, el Coordinador de proyectos; para efecto de lo cual cumplió un horario de trabajo, ajustándose a las directrices y pautas atrasadas por el empleadora (sic) demandada.
Las anteriores conclusiones son el resultado de coincidencia de las versiones obtenidas de la prueba testimonial. También resultó probado que la retribución del servicio, que recibió el demandante, legítimamente puede entenderse como el pago por el trabajo realizado. Se está entonces frente a lo que la doctrina y jurisprudencia nacional denomina contrato realidad a la mera formalidad escrita, del contrato de prestación de servicios”.
Para la Sala sentenciadora, el demandante de ninguna manera ejerció una labor autónoma e independiente, exenta de la posibilidad de recibir órdenes e instrucciones de un superior y, además, de la prueba indiciaria “no aparece ninguna explicación entendible, del por qué al demandante y algunos testigos compañeros de trabajo de este (sic), se les exigió constituir una sociedad si no fuera con el fin de obtener facturación por la labor desarrollada y servicios prestados, a través de dichas sociedades; sobre todo frente al hecho inequívoco que las condiciones en que se desarrolló la relación entre demandante y demandado continuarán siendo las mismas ”.
Más adelante, el juez de apelación estimó que la oferta de consultoría que el demandante presentó a Carulla Vivero S.A., de fecha 22 de mayo de 2001, por conducto de la sociedad Mateus Sendoya Asociados Ltda., referida en el recurso de apelación, “colocando en una balanza con los demás antecedentes y elementos probatorios definitivamente no resulta determinante ni con la virtud suficiente de desvirtuar la existencia de una verdadera relación laboral, regida por un contrato de trabajo.
Además la mencionada oferta fue solo una, que no se logró consolidar y materializar, presentada en la etapa final de la relación jurídica que unió a las partes. Rememórese que aquella se prolongó hasta el 16 de junio de 2001. Mal podría lo de lo oferta tener efectos retroactivos; menos cuando el vínculo que unió a las partes data del 13 de febrero de 1995.
Lo mismo ocurre con el tema fiscal, impositivo ante la DIAN; que en todo caso no logran desdibujar que entre el demandante y la empresa demandada existió y se ejecutó un verdadero contrato individual de trabajo”. V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la sociedad CARULLA VIVERO S.A. con la finalidad de que se case parcialmente la sentencia recurrida, “en cuanto impuso condenas a la accionada”, para que, en sede de instancia, se “revoque parcialmente la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, en cuanto impuso condenas a la demandada recurrente, confirme parcialmente la sentencia de primera instancia en cuanto la absolvió de algunas de las pretensiones y se pronuncie en materia de costas del recuso extraordinario y de las instancias”.
Con ese propósito formuló un cargo, que con vista en la réplica se decidirá a continuación. VI. ÚNICO CARGO Por la vía indirecta, acusa la aplicación indebida de los artículos 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que condujo “a la aplicación indebida de los artículos 249 y 253 (artículo 17 Decreto 2351 de 1965) del Código Sustantivo del Trabajo en relación con los artículos 98 y 99 de la Ley 50 de 1990 (…) artículo 1 de la Ley 52 de 1975 (…) artículos 186 y 189 del Código Sustantivo del Trabajo (…) artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo”.
Como errores evidentes de hecho relaciona: “1. No haber dado por demostrado, estándolo, que que (sic) el actor como profesional de la ingeniería, ejercía su profesión en forma autónoma y no subordinada. 2. Haber dado por demostrado sin estarlo que el actor Carlos Ernesto Mateus Escobar prestó sus servicios a la demandada entre el 13 de Febrero de 1.995 y el 16 de Junio de 2.001 bajo continuada subordinación y dependencia. 3.
No haber dado por demostrado estándolo, que el actor, como profesional independiente, en ejercicio de su profesión de Ingeniero interventor, facturaba el valor de sus servicios profesionales con observancia de las normas Tributarias que le eran aplicables. 4. No haber dado por demostrando, estándolo que el actor figuraba como cotizante independiente a la seguridad social en el ISS desde Octubre de 1.993 un (1) año y cuatro (4) meses antes de que se estableciera cualquier vínculo con la sociedad demandada. 5.
No haber dado por demostrado, estándolo, que durante el lapso trascurrido entre el 13 de Febrero de 1995 y el 16 de Junio de 2.001, el actor mantuvo su condición de cotizante independiente en el ISS. 6. No haber dado por demostrado, estándolo, que el actor se auto calificó ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) como profesional independiente dentro de la actividad económica codificada con el No. 7421 que corresponde al ejercicio de Arquitectura, ingeniería y actividades conexas y que en tal condición cumplió con sus obligaciones tributarias. 7.
No haber dado por demostrado, estándolo, que la sociedad MATEUS SENDOYA ASOCIADOS LIMITADA fue constituida el 16 de Octubre de 1986, once (11) años antes de que se estableciera cualquier vínculo entre el actor y la demandada. 8. No haber dado por demostrado que la sociedad MATEUS SENDOYA ASOCIADOS LIMITADA fue constituida con un objeto social consistente en el diseño, construcción, interventoría, cónsultoria (sic) y asesoría de obras civiles. 9.
No haber dado por demostrado, estándolo, que los servicios prestados por la sociedad a la demandada se encontraban previstos dentro de su objeto social. 10. Haber dado por demostrado, sin estarlo que la sociedad MATEUS SENDOYA ASOCIADOS LIMITADA fue constituida por el actor a solicitud de la demandada para evadir el pago de obligaciones laborales entre ellas las de la seguridad social y parafiscales. 11.
No haber dado por demostrado, estándolo que los servicios de interventoría prestados por la sociedad MATEUS SENDOYA ASOCIADOS LIMITADA lo fueron bajo el marco de un contrato civil de prestación de servicio convenido entre dos personas jurídicas. 12. Haber dado por demostrado, sin estarlo, que la demandada obtuvo como consecuencia de la prestación de los servicios del actor bajo el marco de un contrato de naturaleza no laboral un beneficio económico consistente en el ahorro de las cargas laborales. 13.
No haber dado por demostrado, estándolo, que por el contrario quien obtuvo un beneficio como consecuencia de que sus servicios se prestaran a través de un contrato de naturaleza civil, fue precisamente el actor quien percibió mensualmente una remuneración bajo la denominación de honorarios que solo estuvo afectada — por una retención en la Fuente del 10%,que de haber correspondido al concepto de salario le habría implicado una tasa impositiva aproximada del 28%, es decir, que tuvo un ahorro de aproximadamente del 18% de sus ingresos”.
Como probanzas no apreciadas, enuncia el certificado de existencia y representación legal de MATEUS SENDOYA ASOCIADOS LIMITADA (folios 107 y 108, vto.), las certificaciones expedidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) con relación a la actividad económica ejercida por el actor (folio 295); la certificación emitida por el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería (folio 328); la certificación proveniente del Instituto de Seguro Social sobre la calidad de afiliado de trabajador independiente del demandante, con indicación de la fecha de afiliación y constancia de pago de aportes de los ciclos de 1.996 a 2.004 (folios 332 y 324); la certificación expedida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) (folios 304, 31 y 312); el interrogatorio de parte absuelto por el actor (folios 260, 261, 262 y 263); y las certificaciones aportadas por el actor (folios 58 a 60, 62, 64, 65 y 66).
Como elementos de juicio indebidamente contemplados relaciona la propuesta para la interventoría de obras civiles -Supermercados Merquefácil- mayo de 2.001(folios 109 a 112); la nueva propuesta para interventoría de Obras Civiles de Junio 12 de 2.001 (folios 120 y 121); las órdenes de servicios, facturas y autorizaciones de pago efectuadas a MATEUS SENDOYA ASOCIADOS LIMITADA (folios 122 a 161); las órdenes de servicios, facturas y autorizaciones de pago efectuadas a nombre de Carlos Ernesto Mateus Escobar (folios 164 a 257), y la testimonial, a pesar de no ser calificada.
En la demostración del cargo, la recurrente luego de referirse a los elementos del contrato de trabajo, especialmente, de la presunción de subordinación, aduce que el actor no demostró a lo largo del proceso que recibiera órdenes, que estuviera sometido al cumplimiento de reglamentos, que fuera objeto de requerimientos, “ las declaraciones de los testigos, que no son uniformes, aunque el AD- QUEM solo se refiere a aquellas que le sirven a su propósito de confirmar las condenas, solo dan fe de que el actor utilizaba las dependencias de la demandada y sus instalaciones y herramientas para prestar parcialmente sus servicios, absteniéndose de tener en cuenta que los mismos testimonios dan cuenta de que los servicios del actor implicaban su presencia en las obras que interventoriaba y a la sujeción parcial a un horario, sin tener en cuenta que los mismos testimonios dan cuenta de que el actor no siempre cumplía un horario y de que “entraba y salía” de las instalaciones de la empresa y de las obras vigiladas.
Pero en cuanto a los deberes de subordinación y dependencia, las declaraciones de los testigos nada aclaran y sus dichos contradicen las demás probanzas no apreciadas por el AD-QUEM o apreciadas erróneamente. Los testigos deponen sobre la coordinación ejercida por el Señor Humberto Geoffray, pero tal coordinación no es indicativa de subordinación o dependencia, toda vez que es apenas lógico que el contratante tenga la facultad de supervisar y coordinar los servicios del contratista para verificar el cumplimiento del objeto del contrato en las condiciones contractuales convenidas”.
A reglón seguido, la censura asevera que durante todo el tiempo el actor actuó en el ejercicio de su profesión de ingeniero en actividades de asesoría y consultoría, ejercicio por el cual percibía honorarios profesionales que facturaba a la empresa mediante el cumplimiento de las formalidades tributarias y asumiendo los impuestos y retenciones que como sujeto tributario le correspondían, que su condición de profesional independiente correspondió a la realidad y que tal condición fue asumida por él desde antes de que se estableciera cualquier vínculo con la demandada, tal como se demuestra a continuación: “(i) Mediante certificación de folio 328 no apreciada por el AD-QUEM que el actor es un profesional de la Ingeniería. (ii) Mediante certificación de folio 295 no apreciada por el AD-QUEM, que el actor aparece registrado en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) como profesional independiente bajo el Código 7421 que corresponde al ejercicio de la Arquitectura Ingeniería y actividades conexas.
(iii) Mediante certificación de folios 332 y 324 no apreciada por el AD-QUEM, que el actor se inscribió como trabajador independiente en el mes de Octubre de 1993 en el Instituto de Seguro Social (un año y seis meses antes de comenzar a prestar servicios a la hoy demandada y registra cotizaciones en esta entidad por los ciclos comprendidos entre 1996 y 2004.
(iv) Mediante el certificado de existencia y representación legal que obra a folios 107 y 108 y vuelta no apreciado por el AD QUEM, coincidente con el interrogatorio de parte absuelto por el demandante que obra a folios 260,261 y 262 y en especial a las respuestas a la primera, segunda, tercera, décima primera y décima segunda preguntas, interrogatorio que tampoco fue apreciado por el juzgador de segunda instancia: a)Que la sociedad MATEUS SENDOYA ASOCIADOS LIMITADA fue constituida el 16 de Octubre de 1986 según Escritura Pública 1189 de la Notaría 28 del Círculo de Bogotá (11 años antes de que se estableciera cualquier vinculo entre las partes en litigio. b)El actor es socio y Representante Legal de la sociedad MATEUS SENDOYA ASOCIADOS LIMITADA. c) El objeto social principal de la sociedad MATEUS SENDOYA ASOCIA-DOS LIMITADA es “el diseño, construcción, interventoría, consultoría y asesoría de obras civiles” (v) Mediante certificaciones expedidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) que obran a folios 304,311 y 312 no apreciadas por el AD-QUEM, que la sociedad MATEUS SENDOYA ASOCIADOS LIMITADA es sujeto tributario con Nit No.860.354 116-5 y como tal ha obtenido de la DIAN autorización de facturación numerada.
(vi) Mediante documentos que obran a folios 109 a 112 y 120 y 121, apreciados erróneamente por el AD-QUEM, la sociedad MATEUS SENDOYA ASOCIADOS LIMITADA presentó propuestas para servicios de interventoría a la demandada. (vii)Mediante documentos obrantes a folios 122 a 161 apreciados erróneamente por el AD-QUEM Ia sociedad MATEUS SENDOYA ASOCIADOS LIMITADA presentaba a la demandada facturas de cobros de los honorarios causados por los servicios de interventoría prestados a partir del año 2.000,con base en las ordenes de servicios expedidas por la accionada y con el cumplimiento de los requisitos tributarios de Ley y que la demandada cancelaba las facturas a la sociedad, (viii)Mediante documentos que obran a folios 164 a 267,apreciados erróneamente por el AD-QUEM, por no haber analizado su contenido, con anterioridad al año 2.000,el ingeniero Carlos Ernesto Mateus Escobar presentaba a la demandada facturas preimpresas y numeradas por los honorarios causados por los servicios de asesoría e interventoría prestados, con base en las ordenes de servicios expedidas por la accionada y con el cumplimiento de los requisitos tributarios de Ley, indicando en las facturas su condición de estar sujeto al régimen simplificado y discriminando los valores por concepto de Retención en la Fuente del 10 % e Impuesto de Industria y Comercio del O,5% y que tales facturas presentadas por el actor le eran canceladas a él directamente (ix)Mediante certificaciones obrantes a folios 58 a 60,62,64,65 y 66,no apreciadas por el AD-QUEM, durante todo el tiempo en que según se afirma presto sus servicios a la demandada el Señor Carlos Ernesto Mateus Escobar, la empresa le certificó por solicitud del actor que sus servicios los prestaba como Ingeniero asesor e interventor mediante el pago de honorarios.
De haber apreciado el certificado de existencia y representación social de la sociedad MATEUS SENDOYA ASOCIADOS LIMITADA, en consonancia con el interrogatorio de parte absuelto por el demandante, pruebas reseñadas en los literales a.- y f- del capitulo de pruebas no apreciadas, el Tribunal no habría llegado a la conclusión de que la demandada bajo conclusión a la que llegó precisamente porque al no valorar el documento ni el interrogatorio que acreditan que la sociedad existía desde tiempo atrás y por lo tanto, su constitución no obedeció a una exigencia de la demandada, le dio plena credibilidad a la declaraciones de los testigos cuya contraevidencia salta a Ia vista” Por último, la sociedad impugnante afirma que el demandante no fue víctima de una práctica empresarial violatoria de la ley laboral, ya que el Tribunal, en realidad lo que supuso fue que “la empresa obtendría como beneficio por la deslaboralización de la relación de trabajo, un ahorro consistente en el valor de las prestaciones sociales que como es sabido equivalen, en cesantías al 8.33% mensual de salario, en primas de servicios al 8.33% mensual de salario, en intereses a la cesantía al 1% mensual del salario, en aportes a la seguridad social a cargo de la patronal, para la época de autos al 8% para salud, 8,25% y O,522% para riesgos profesionales y en aportes parafiscales al 9%.Ello arroja un ahorro teórico del 43% sobre el salario mensual Pero resulta obvio que si los honorarios que devengaba el actor desde la fecha de su vinculación siempre fueron superiores al equivalente del salario mínimo integral de haber existido una vinculación laboral la empresa habría convenido como modalidad de pago la de salario integral, que no incluye en forma adicional la carga prestacional por cesantía, intereses y prima de servicios y además, solo constituye base de aportes a la seguridad social y parafiscales en un 70%.
Dentro del anterior razonamiento que no hizo el AD-QUEM y que de haberlo hecho habría determinado que se abstuviera de ofrecer una conclusión apresurada y a priori como la que se analizase desprende que único ahorro que habría obtenido la demandada era el que correspondía a los aportes a la seguridad social y parafiscales a su cargo, en un 70%, deducido el porcentaje exento, es decir de un 18%.
Por el contrario, quien en realidad obtuvo beneficios económicos por la modalidad de contratación bajo el marco de un contrato civil de prestación de servicios, adicionales a sus honorarios fue el actor por cuanto bajo esta modalidad recibió la totalidad de sus emolumentos solamente afectados con la retención en la fuente sobre honorarios que para la época era del 10% contra una tasa impositiva de retención sobre salarios que para la época estaba cercana al 28Yo,salvo que contara con otros ingresos, que tal como confiesa en el interrogatorio de parte al responder la pregunta Décima Séptima del interrogatorio de parte no apreciado, en cuyo caso el porcentaje de retención en la fuente habría sido superior y progresivo, es decir que el demandante tuvo un ahorro bruto del 18% en su retención en la fuente que se reflejo en un mayor ingreso neto mensual.” VII.
LA RÉPLICA Al confutar el cargo la parte opositora, en suma, aduce, que (i) no le corresponde al actor demostrar la subordinación; (ii) determinar si era carga del demandante demostrar su estado de subordinación es un asunto jurídico, y (iii) que el tribunal no incurrió en ninguno de los yerros enrostrados, puesto que valoró adecuadamente el haz probatorio, VIII.
SE CONSIDERA Como se dejó visto, la disconformidad de la sociedad recurrente con la sentencia fustigada, en esencia gravita alrededor de los siguientes puntos: (i) el tribunal no apreció que el actor facturaba el valor de sus servicios profesionales con observancia de las normas tributarias que le eran aplicables; (ii) el fallador soslayó el hecho que el demandante antes y durante la ejecución del contrato que los unió, “mantuvo su condición de cotizante independiente en el ISS ”, y (iii) el juez de apelación no dio por demostrado que los servicios de interventoría prestados por la sociedad MATEUS SENDOYA ASOCIADOS LIMITADA lo fueron bajo el marco de un contrato civil de prestación de servicio convenido entre dos personas jurídicas.
Primeramente, resulta útil recordar que para los efectos del recurso de casación la Corte ha de presumir que la decisión del juzgador es acertada, de forma que si en el presente caso éste infirió que la prestación de servicios del actor a la demandada fue subordinada, es carga de la sociedad recurrente desvirtuar esta conclusión fáctica, demostrando que el sentenciador se equivocó en la contemplación o en la no apreciación de determinadas pruebas, de modo que del haz probatorio que cite se desprenda sin sombra de duda que la relación laboral entre las partes fue independiente.
Corresponde por tanto, revisar los elementos de juicio que en el ataque se tienen por mal valorados o por dejados de apreciar, siendo del caso hacerlo, a fin de determinar si respecto de ellos aparece en la sentencia los yerros enrostrados y, en últimas, si ellos logran derruir la conclusión a la que arribó el juzgador de segundo grado, en cuanto a la naturaleza jurídica del vínculo que ató a las partes en contienda.
Procede entonces, la Corte al análisis de los temas materia de disconformidad: 1) El tribunal no apreció que el actor facturaba el valor de sus servicios profesionales con observancia de las normas tributarias que le eran aplicables. Para la recurrente los documentos reseñados en el cargo como dejados de valorar, acreditan que durante todo el tiempo el actor actuó en el ejercicio de su profesión de ingeniero en actividades de asesoría y consultoría, ejercicio por el cual percibía honorarios profesionales, que facturaba a la empresa mediante el cumplimiento de las formalidades tributarias y asumiendo los impuestos y retenciones que como sujeto tributario le correspondían.
Pues bien, estudiados cada uno de los documentos denunciados, en especial, los concernientes a las órdenes de servicios, facturas, autorizaciones de pago efectuadas a MATEUS SENDOYA ASOCIADOS LTDA y al actor, repárese en que, en verdad, ninguno de ellos, permite concluir, en forma lógica y razonable, que el promotor de la litis ejecutó la labor a la que se había comprometido con total independencia y discrecionalidad, que debía responsabilizarse íntegramente de las operaciones realizadas por su cuenta y riesgo, que no recibía ni acataba órdenes de la accionada (características inherentes al contrato de prestación de servicios de naturaleza civil), ni mucho menos de dicho elenco probatorio fluye la manera cómo se desarrollaron las actividades desempeñadas por el demandante.
Lo que si es fácil de avizorar es que el actor efectivamente prestó un servicio y en virtud de ello se le retribuyó. Lo precedente, por el contrario, encaja en lo que la jurisprudencia reiterada de esta Corporación ha denominado “contrato realidad”, y en tratándose de nexos laborales ha de valorarse y calificarse según lo ocurrido en la práctica.
Luego dicho elenco probatorio, no tiene la suficiente fuerza para derrumbar la presunción estatuida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo. 2º) El fallador soslayó el hecho que el actor antes y durante la ejecución del contrato que los unió, “mantuvo su condición de cotizante independiente en el ISS”. Al estudiar las certificaciones expedidas por el Instituto de Seguros Sociales (folios 324 y 332), no se desprende ninguna de las conclusiones que pregona la censura, esto es, autonomía en la ejecución del contrato, pues lo que consta allí es que el actor “ figura afiliado a los Sistemas de Salud, Pensión y Riesgos Profesionales como trabajador independiente a partir de octubre de 1993”.
Lo cierto es que estos hechos constituyen a lo sumo una prueba indiciaria, toda vez que su análisis perfectamente puede arrojar inferencias o conjeturas en uno u otro sentido, es decir, que hubo independencia o subordinación y, bajo ese horizonte, se elimina de por sí el error evidente en su apreciación. Además, como lo ha asentado esta Corporación, estas documentales deben sopesarse de una manera coherente y sistemática con las demás pruebas que fueron objeto de valoración por el tribunal.
También, debe recordarse que los indicios, por sí solos, no son prueba calificada en casación y que, por lo mismo, su valoración por el Tribunal no es susceptible de ser cuestionada en el recurso extraordinario. 3º) El juez de apelación no dio por demostrado que los servicios de interventoría prestados por la sociedad MATEUS SENDOYA ASOCIADOS LIMITADA lo fueron bajo el marco de un contrato civil de prestación de servicio convenido entre dos personas jurídicas.
Aduce la censura que los documentos que obran a folios 109 a 112 y 120 y 121, apreciados erróneamente por el Ad quem, a través de los cuales la sociedad MATEUS SENDOYA ASOCIADOS LIMITADA, presentó propuestas para servicios de interventoría a la demandada, sociedad que fue constituida el 16 de octubre de 1986, según escritura pública No. 1189 de la Notaría 28 del Circulo de Bogotá, sirven “para desvirtuar no solo la subordinación sino la presunción de existencia del contrato de trabajo”.
El Tribunal consideró que la oferta de consultoría que el demandante presentó a Carulla Vivero S.A., de fecha 22 de mayo de 2001, por conducto de la sociedad Mateus Sendoyo Asociados Ltda., referida en el recurso de apelación, “colocando en una balanza con los demás antecedentes y elementos probatorios definitivamente no resulta determinante ni con la virtud suficiente de desvirtuar la existencia de una verdadera relación laboral, regida por un contrato de trabajo.
Además la mencionada oferta fue solo una, que no se logró consolidar y materializar, presentada en la etapa final de la relación jurídica que unió a las partes. Rememórese que aquella se prolongó hasta el 16 de junio de 2001. Mal podría lo de lo oferta tener efectos retroactivos; menos cuando el vínculo que unió a las partes data del 13 de febrero de 1995.
Lo mismo ocurre con el tema fiscal, impositivo ante la DIAN; que en todo caso no logran desdibujar que entre el demandante y la empresa demandada existió y se ejecutó un verdadero contrato individual de trabajo”. Para definir este puntual tema, bien vale la pena traer a colación lo expuesto por esta Sala en sentencia de 8 de abril de 2008, radicación 28369, en cuanto a que no es la voluntad de las partes, por ella misma, la que determina si un contrato es o no de trabajo, sino el hecho de si la relación cumplió o no los requisitos establecidos por la ley para que se configure tal relación. Por eso es necesario estudiar los elementos esenciales determinados por la ley para la existencia del contrato de trabajo, sin perder de vista que una vez reunidos los elementos de que trata el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo se entiende que existe contrato de trabajo, que no deja de serlo por razón del nombre que se le dé, ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.
Si se cumplen a cabalidad los elementos esenciales del precepto citado, existe contrato de trabajo, a pesar de lo que piensen las partes; si no se cumplen, no existe contrato de trabajo, a pesar de cualquier convencimiento en contra de las mismas partes. La razón de ser de este principio está en el carácter de orden público que informa el derecho del trabajo y en su condición de derecho irrenunciable.
Ahora bien, la propuesta para la intervención de obras civiles en la remodelación o adecuación de locales para los supermercados Mercafácil, presentada por la sociedad MATEUS SENDOYA ASOCIADOS LTDA-, de mayo 21 de 2001, fue contestada por el gerente nacional de proyectos de Carulla Vivero S.A., mediante escrito fechado 9 de junio de 2001 (folio 259), en el que expresó: “hemos recibido sus propuestas para la prestación de los servicios de Interventoría para los mercados Mercafacíl la cual estamos evaluando y comparando con otras, en los próximos días y de ser aceptada le estaremos dando respuesta.
Por pronto y hasta tanto no lleguemos a un nuevo acuerdo comercial no estaremos haciendo uso de sus servicios (…)”; luego no aflora yerro alguno en la valoración de dicho documento, en la medida en que el Tribunal infirió que no solamente se presentó en la etapa final de la relación jurídica, sino también que no se logró consolidar y materializar, y menos aún, “cuando el vínculo que unió a las partes data del 13 de febrero de 1995”.
De otra parte, las constancias en torno a que el actor es Ingeniero Civil (folio 328), que aparece registrado en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales como trabajador independiente (folio 295), el certificado de existencia y representación legal de folio 107 y 108 vta, en el que se consigna que el demandante es socio y representante legal de la sociedad MATEUS SENDOYA ASOCIADOS LTDA, no dejan sin fundamento la inferencia del sentenciador, de haberse ejecutado una relación típicamente laboral, dada la subordinación de la cual los declarantes dieron cuenta en lo referente a que el actor debía cumplir las funciones asignadas por la llamada al proceso, bajo la dirección y subordinación de un jefe inmediato, el coordinador de proyectos, para lo cual cumplió un horario de trabajo, ajustándose a las directrices y pautas trazadas por la demandada.
Así las cosas, y en vista de que la parte recurrente no logró con la prueba calificada demostrar previamente alguno de los errores de hecho endilgados en el cargo, no es posible que la Sala evalúe las declaraciones rendidas por terceros, si se tiene en cuenta que estos medios de convicción no son aptos dentro del recurso extraordinario para configurar un yerro fáctico, conforme la limitación establecida en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, pues, se repite, es necesario que aparezca acreditado de manifiesto en los autos un yerro fáctico por falta de apreciación, o apreciación errónea, de un documento auténtico, de una confesión judicial o una inspección judicial.
Valga decir que si el Tribunal le otorgó mayor credibilidad a unos medios probatorios que a otros, esa circunstancia no constituye un desacierto evidente de hecho, por motivo de que los sentenciadores de instancia gozan de la potestad legal de apreciar libremente la prueba para formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, con base en aquellos elementos probatorios que más los induzcan a hallar la verdad real y no la simplemente formal que aparezca en el proceso, prevista en el artículo 61 del C. P. del T. y de la S.S. Las inferencias del juzgador mientras sean lógicas y aceptables quedan abrigadas por la presunción de legalidad, tal como se dejó sentando por esta Corporación en sentencia del 13 de noviembre de 2003 radicado 21478, reiterada entre otras en las del 2 de agosto de 2007 y 6 de noviembre de 2008, radicados 30368 y 33786, respectivamente, en la que se dijo: “( ) Al efecto y de vieja data la Corte ha considerado que dada la libertad de apreciación de las pruebas que tienen los juzgadores de instancia en virtud de lo establecido por el art. 61 del C.P. del T., el entendimiento que estos le den a aquellas, nace de la autonomía e independencia de que gozan y de la facultad de formar libremente su convencimiento con base en el principio de la sana crítica, que no es más que la lógica y la experiencia. Por lo dicho, las conclusiones que hace el Tribunal acerca del material probatorio recepcionado, mientras sean lógicamente aceptables, se encuentran cobijadas por la presunción de legalidad, por lo que priman sobre las conclusiones que hacen las partes en relación con el análisis de una o varias pruebas aun cuando dichas inferencias sean también lógicas y de recibo, dado lo cual, debe mantenerse la sentencia con base en esta conclusión del Tribunal.” En otro orden de consideraciones, hay que observar que lo asentado por el Tribunal en cuanto a que “formas patronales de proceder como las que se viene examinando, cuyo referente paradigmático actualmente lo constituye el Instituto de Seguiros (sic) Sociales, ocurre con el deliberado propósito de colocar la relación jurídica del mal llamado contratista, fuera del ámbito o radio de acción del Código Sustantivo del trabajo, para de esta manera abstenerse del pago de prestaciones sociales, las naturales indemnizaciones de carácter laboral, el pago de aportes a la seguridad social y parafiscal ”, a lo sumo constituyen dichos de paso, que así no fueran ciertos, no darían al traste con la decisión, puesto que no fueron las razones cardinales, tanto de índole jurídica y fáctica, de la misma.
Ya para terminar, y frente a lo aseverado por la recurrente en torno a que “la ventaja probatorio establecida por la Ley a favor del presunto trabajador, no lo exime, ante la negación de la subordinación por parte del presunto empleador, que por ser un hecho negativo es de imposible demostración para éste, de su obligación procesal de demostrarla, por cualquier medio probatorio”, estima la Corte Suprema de Justicia que no resulta inoportuno, antes bien aconsejable, reproducir para este fallo los siguientes pasajes de la sentencia del 1º de julio de 2009, radicación 30.437: “Como surge del aparte de su fallo arriba transcrito, ante la evidencia de que las partes celebraron un contrato de prestación de servicios, que supone independencia y autonomía de quien ejecuta la labor, el Tribunal consideró que habría de acreditarse la subordinación jurídica propia del contrato de trabajo, en la perspectiva de atraer la aplicación de las normas que disciplinan la relación de trabajo subordinada.
Para la Corte, ese raciocinio jurídico, que es el que controvierte adecuadamente el cargo, es por completo equivocado, pues el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo establece que “se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo” y no establece excepción respecto de ningún tipo de acto, de tal suerte que debe entenderse que, independientemente del contrato o negocio jurídico que de origen a la prestación del servicio, (que es en realidad a lo que se refiere la norma cuando alude a la relación de trabajo personal), la efectiva prueba de esa actividad laboral dará lugar a que surja la presunción legal.
Por esa razón, como con acierto lo argumenta el recurrente, en ningún caso quien presta un servicio está obligado a probar que lo hizo bajo continuada dependencia y subordinación para que la relación surgida pueda entenderse gobernada por un contrato de trabajo. Y aunque esa posibilidad sí fue contemplada por el inciso 2 del artículo 2 de la Ley 50 de 1990, que subrogó al 24 del Código Sustantivo del Trabajo, aquel precepto fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-665 de 1998, precisamente por considerar lo que a continuación se transcribe (…) Así las cosas, forzoso resulta concluir que incurrió el Tribunal en el quebranto normativo que se le atribuye, porque, desde sus orígenes, ha explicado esta Sala de la Corte que, como cabal desarrollo del carácter tuitivo de las normas sobre trabajo humano, para darle seguridad a las relaciones laborales y garantizar la plena protección de los derechos laborales del trabajador, el citado artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo consagra una importante ventaja probatoria para quien alegue su condición de trabajador, consistente en que, con la simple demostración de la prestación del servicio a una persona natural o jurídica se presume, iuris tantum, el contrato de trabajo sin que sea necesario probar la subordinación o dependencia laboral.
De tal suerte que, en consecuencia, es carga del empleador o de quien se alegue esa calidad, desvirtuar dicha subordinación o dependencia. Importa por ello citar, como ejemplo de lo que ha sido la abundante jurisprudencia de la Sala sobre el tema, lo que se expuso en la sentencia de la extinta Sección Primera del 25 de marzo de 1977 (Gaceta Judicial No 2396, páginas 559 a 565), en los siguientes términos (…): “Se ve claro, por lo anterior, que el sentenciador entendió de manera correcta el aludido precepto legal, pues fijó su alcance en el sentido de que el hecho indicador o básico de la presunción lo constituye la prestación de un servicio personal, y que el indicado o presumido es el contrato de trabajo.
O sea que si el demandante logra demostrar que prestó un servicio personal en provecho o beneficio de otra persona o entidad, debe entenderse que esa actividad se ejecutó en virtud de un vínculo de la expresada naturaleza. Pero advirtió también que la cuestionada regla tiene el carácter de presunción legal y que, por lo tanto, admite prueba en contrario y puede ser desvirtuada o destruida por el presunto patrono mediante la demostración de que el trabajo se realizó en forma independiente y no subordinada, bajo un nexo distinto del laboral.
Dejó sentado, pues, -como lo tienen admitido la doctrina y la jurisprudencia- que la carga de la prueba del hecho que destruya la presunción corresponde a la parte beneficiaria de los servicios”. Importa destacar, como surge de la sentencia arriba transcrita, que también ha explicado la jurisprudencia laboral que la presunción que consagra el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo se puede desvirtuar, por manera que si las pruebas aportadas al proceso demuestran que la relación que hubo entre los contendientes no fue de índole laboral por no haber existido subordinación o por no estar regida por un contrato de trabajo, así habrá de declararse.
En desarrollo de ese criterio, se ha señalado que si en verdad con el análisis de las pruebas del proceso se demuestra que no hubo subordinación laboral y que la actividad laboral de quien alegó su calidad de trabajador se prestó de manera totalmente autónoma e independiente, esto es, libre de cualquier sujeción laboral respecto del beneficiario del servicio, carece de incidencia determinar a quién incumbía la carga probatoria, por ser sabido que averiguar a cuál de las partes le correspondía sólo interesa si el hecho no fue probado en el juicio, porque cuando los hechos relevantes del litigio se encuentran debidamente establecidos, es del todo indiferente que la prueba provenga del demandante o del demandado, o que haya sido producto de la actividad inquisitiva del juez o fruto de una presunción legal desvirtuable.
Y se trae a la palestra el anterior criterio, porque en este asunto el Tribunal concluyó que la prueba testimonial que analizó “…ilustra la forma como el actor prestaba sus servicios a la demandada en el HOSPITAL INFANTIL UNIVERSITARIO DE LA CRUZ ROJA ‘RAFAEL HENAO TORO’ que lo hacen ver como que tales servicios se daban de una manera independiente y no subordinada…” de donde, en principio, podría concluirse que encontró elementos de juicio que permitirían considerar desvirtuada la presunción del artículo 24 en comento, de haber tenido en cuenta esa disposición. Pero en verdad ello no es así porque previamente ese fallador había señalado, refiriéndose a los testigos, que “…ninguno de ellos arroja claridad sobre el tema de la subordinación, dado que se limitan a referir sobre los turnos de disponibilidad” y luego añadió que “…de la prueba testimonial referenciada y por la manera sui generis como prestaba los servicios el actor, no ve la Sala la subordinación a la accionada”; raciocinios que indican que se dio a la tarea de buscar la prueba de la subordinación, a pesar de que, estando probado que el actor prestó un servicio personal, debía tenerse ella por presumida.
Todo lo cual corrobora que infringió directamente el precepto legal que consagra la presunción de existencia del contrato de trabajo. En efecto, establecido el hecho de la actividad laboral del trabajador demandante, en lugar de inferir de allí la existencia presunta del contrato de trabajo y analizar las pruebas con el propósito de establecer si ellas eran suficientes para desvirtuar la presunción legal, por acreditar que el trabajo lo llevó a cabo el demandante de manera independiente, es decir, sin estar sujeto al cumplimiento de órdenes en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo o sometido a reglamentos, optó por el equivocado camino de la búsqueda de la prueba de la subordinación, con la exigencia de su aportación por parte del trabajador, con lo que, sin duda, hizo nugatorios los efectos de la presunción legal consagrada en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, que, así las cosas, se insiste, fue ignorado.
Como es suficientemente sabido, y lo han señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia, la consecuencia que producen las presunciones legales, como la aquí debatida, es la de eliminar el hecho presumido de los presupuestos de hecho para que se produzcan los efectos jurídicos perseguidos por quien invoca a su favor la presunción, lo que, desde luego, impone a la otra parte la carga de probar el hecho contrario, o la inexistencia del hecho indicador, que da pie a la presunción. En tratándose de la presunción del contrato de trabajo, es claro que, de los elementos necesarios para la configuración de ese contrato, el artículo 24 presume, en realidad y como quedo dicho, la existencia de la subordinación laboral, lo que trae como consecuencia que se libera o dispensa de esa carga a quien alegue su calidad de trabajador.
Por lo tanto, no tiene sentido que a quien la ley lo ha dispensado de la prueba de ese hecho, se le exija por parte del juez que lo acredite, como equivocadamente en este asunto lo hizo el Tribunal. Por consiguiente, el cargo prospera y habrá de casarse la sentencia en los términos pedidos en el alcance de la impugnación”. En consecuencia, como en definitiva la censura no logró demostrar los yerros fácticos que le enrostró al Tribunal, el cargo no prospera.
Como el recurso extraordinario no salió avante y hubo réplica, las costas serán a cargo de la sociedad recurrente, para lo cual se fija la suma de cinco millones quinientos mil pesos moneda corriente ($5.500.000,oo M/CTE.), que se incluirá en la liquidación que para tal efecto practique la Secretaría. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 26 de enero de 2009, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, en descongestión, dentro del proceso ordinario adelantado por CARLOS ERNESTO MATEUS ESCOBAR contra la sociedad CARULLA VIVERO S.A. Costas en el recurso de casación como se indicó en la parte motiva.
Devuélvase el expediente al tribunal e origen. COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLÍQUESE. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 9