CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Hábeas Corpus No. 40268 JONATHAN MERCHÁN CRUZ PAGE 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Hábeas Corpus No. 40268 JONATHAN MERCHÁN CRUZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Bogotá, D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil doce (2012).
VISTOS Resuelve el Despacho la impugnación presentada por la señora Nohelia Cruz Bernal como agente oficiosa de JONATHAN MERCHÁN CRUZ, contra la decisión del 9 de noviembre del año en curso, por cuyo medio una Magistrada del Tribunal Superior de Bogotá -Sala de Extinción de Dominio y contra el Lavado de Activos- declaró improcedente la solicitud de hábeas corpus formulada a nombre del mencionado, quien se encuentra privado de la libertad por razón del proceso que se le adelanta por los delitos de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes.
LA PETICIÓN La agente oficiosa basa la solicitud de amparo en los siguientes argumentos: Sostiene que el 31 de agosto de 2012, la Fiscal Delegada 313 de esta ciudad con sede en el complejo judicial de Paloquemao, formuló imputación en contra del JONATHAN MERCHÁN CRUZ, ante el juez de control de garantías, por el delito de fabricación, tráfico y porte de estupefacientes y en la misma fecha el juez de control de garantías le restringió su derecho a la libertad, profiriendo en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
Aduce que desde la citada fecha y dentro de los sesenta (60) días siguientes a la misma, es decir hasta el 30 de octubre de 2012, la fiscalía delegada competente no presentó el escrito de acusación en contra de MERCHÁN CRUZ, configurándose en consecuencia la causal de libertad provisional prevista en el numeral 4 de artículo 317 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 61 de la Ley 1453 de 2011.
Que el 31 de octubre siguiente, la defensa de JONATHAN MERCHÁN CRUZ presentó ante el centro de servicios judiciales solicitud de audiencia preliminar de libertad provisional por la citada causal, y se fijó como fecha para la misma el 9 de noviembre pasado, el cual correspondió a la Juez Octava de Control de Garantías de esta ciudad con sede en la URI de Puente Aranda.
Llegada la fecha y hora antes señalada, el fiscal del caso, no se hizo presente, razón por la cual, luego de dar un tiempo prudencial de espera, la juez decidió no instalar la audiencia dejando constancia al respecto. Por lo anterior, la defensa de MERCHÁN CRUZ, acudió al complejo judicial de Paloquemao a solicitar de nuevo audiencia de libertad, pero ésta no fue recibida, en razón al paro judicial, informándole que sólo hasta cuando se levantara el mismo se recibirían dichas solicitudes.
Con base en estos hechos, acude al juez constitucional en procura de la protección del derecho a la libertad del señor JONATHAN MERCHÁN CRUZ, invocando el numeral 4º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 61 de la Ley 1453 de 2011, por cuanto a la fecha la Fiscalía 301 Seccional no ha radicado escrito de acusación ante el centro de servicios de los Juzgados penales del sistema penal acusatorio.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Magistrada a quien correspondió conocer de esta acción constitucional, después de agotar el procedimiento previsto en el artículo 5° de la Ley 1095 de 2006, señaló que la acción de hábeas corpus no resultaba procedente, por cuanto de la audiencia de imputación se logra establecer que a JONATHAN MERCHÁN CRUZ se le endilgó el delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes y por tanto se hace necesario acudir al inciso 1º del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 49 de la Ley 1453 de 2011 que establece: “Artículo 175.
Duración de los procedimientos. El término de que dispone la Fiscalía para formular la acusación o solicitar la preclusión no podrá exceder de noventa (90) días contados desde el día siguiente a la formulación de la imputación, salvo lo previsto en el artículo 294 de este código”. (…) Señala que dicho lapso se debe interpretar de manera concordante con el artículo 294 del mismo ordenamiento por remisión expresa que dispone: “Artículo 294.
Modificado por el artículo 55 de la Ley 1453 de 2011. Vencimiento del término. Vencido el término previsto en el artículo 175 el fiscal deberá solicitar la preclusión o formular la acusación ante el juez de conocimiento. De no hacerlo, perderá competencia para seguir actuando de lo cual informará inmediatamente a su respectivo superior. “En este evento el superior designará un nuevo fiscal quien deberá adoptar la decisión que corresponda en el término de sesenta (60) días, contados a partir del momento en que se le asigne el caso.
El término será de noventa (90) días cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados o cuando el juzgamiento de alguno de los delitos sea de competencia de los jueces penales del circuito especializado. “Vencido el plazo, si la situación permanece sin definición el imputado quedará en libertad inmediata, y la defensa o el Ministerio Público solicitarán la preclusión al juez de conocimiento”.
Así entonces, precisa que el término con que cuenta la Fiscalía para solicitar la preclusión o formular la acusación ante el juez de conocimiento, debe atender el procedimiento descrito, vencido el cual, en caso de permanecer la indefinición de la situación del imputado quedará en libertad. Por tanto, si la audiencia de imputación se celebró el 31 de agosto de 2012 ante la Juez 56 Municipal con función de control de garantías, el término con que cuenta la Fiscalía para presentar la preclusión o radicar el escrito de acusación, comienza a contarse desde el 1º de septiembre del año en curso y vencerá el 29 de noviembre de 2012, por lo que es claro, el ente acusador no ha excedido el término del inciso 2º del artículo 175 del Código de Procedimiento Penal y que una vez vencido éste, el Fiscal encargado, en caso de que persista su omisión, deberá así manifestarlo a su superior para que éste reasigne a otro funcionario, quien tendrá un plazo adicional de 60 días.
Finaliza señalando que quien acude al hábeas corpus está habilitado para tal fin cuando el funcionario competente, esto es el juez de control de garantías, haya negado la libertad y/o incurra en mora para adoptar la decisión, reiterando que al existir la URI habilitada para tales fines, es allí donde debe dirimirse dicho conflicto. LA IMPUGNACIÓN La agente oficiosa insiste en los argumentos expuestos al presentar la acción de hábeas corpus y agrega que la juez constitucional omitió pronunciarse sobre los siguientes extremos de la situación planteada: “(i) que la defensa del imputado presentó ante el centro de servicios judiciales solicitud de audiencia preliminar de libertad provisional por estructurarse la causal prevista en el numeral 4 de artículo 317, la cual le fue asignada a la juez octavo de garantías y se fijó como fecha el 9 de noviembre de 2012 a las 8:00 a.m. (ii) que llegada la fecha y hora par ala audiencia de libertad, la misma no pudo llevarse a cabo por que (sic) el fiscal no se hizo presente… (iii) en atención a lo anterior la defensa acudió al centro de servicios judiciales de Paloquemao, a radicar nuevamente la solicitud de audiencia de libertad, dado que ante dicho centro de servicios fue que se indicó que debía radicar dicha solicitud, pero …no fue recibida dado que un funcionario del centro des servicios judiciales argumentó que por el paro judicial no se estaban recibiendo solicitudes de audiencia de libertad provisional.” Por lo anterior, sostiene que se vulnera el derecho de acceso a la administración de justicia siendo el hábeas corpus el mecanismo más eficaz para la defensa de derecho conculcado.
CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 1. El suscrito Magistrado es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra la providencia del 9 de noviembre de 2012, mediante la cual una Magistrada del Tribunal Superior de Bogotá -Sala de Extinción de Dominio y contra el Lavado de Activos” negó la solicitud de hábeas corpus presentada a través de agente oficioso a nombre de JONATHAN MERCHÁN CRUZ, según lo preceptúa el numeral 2° del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006. 2.
El artículo 30 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de hábeas corpus, acción que a su vez es reconocida en varios instrumentos internacionales, tales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. 3.
Así mismo, resulta oportuno mencionar que el hábeas corpus, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 27-2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el 4º de la Ley 137 de 1994 (Estatutaria de los Estados de Excepción), es un derecho intangible de aplicación inmediata, el cual está reconocido en esa misma dimensión tanto en la Constitución Política como en los instrumentos internacionales que hacen parte del denominado bloque de constitucionalidad. 4.
En síntesis, esta acción se erige como la garantía más importante para la protección del derecho a la libertad, el cual se encuentra reglado en el artículo 28 de la Carta Política, norma que de manera expresa reconoce que todo sujeto es libre, que nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.
Por tanto, es desde el referido precepto constitucional que se le asigna a la ley la función de regular la garantía fundamental de la libertad, es decir, la potestad de fijar las condiciones bajo las cuales ella puede ser restringida. En esa medida, conviene indicar que a pesar de que el derecho a la libertad tiene consagración constitucional, el mismo no es absoluto, conforme se desprende de lo preceptuado en el artículo 28 de la Carta Política, pues aun cuando es cierto que el hábeas corpus es el medio que por excelencia sirve para la protección de aquélla, también lo es que su aplicación debe estar supeditada al debido proceso.
Es así, que cuando obtenida legalmente la captura, la privación de la libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Constitución o en la ley, -en tal supuesto-, la acción de hábeas corpus tiene por objeto que el servidor público correspondiente: (i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (por ejemplo: dejar a disposición judicial al capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.); o bien, (ii) adopte la decisión o actuación del caso (ordenar la libertad frente a la captura ilegal, presentar el escrito de acusación, formular la misma, instalar el juicio oral, entre otras hipótesis posibles). 5.
De otra parte, es preciso señalar que como la acción constitucional está orientada a proteger a la persona de la privación ilegal de la libertad o de su indebida prolongación, al juez constitucional, en el caso puesto a su consideración, le está vedado incursionar en terrenos extraños a este específico tema, so pena de invadir órbitas que son propias de la competencia del juez natural al que la ley le ha asignado su conocimiento, pues de lo contrario desborda la naturaleza de su función constitucional, destinada por excelencia a la protección del derecho fundamental de la libertad.
En otros términos, como lo ha reiterado esta Corporación, la procedencia de la acción de hábeas corpus se encuentra supeditada a que el afectado con la privación ilegal de la libertad, o con su ilícita prolongación, haya acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso que se le adelanta, pues lo contrario conduce a una injerencia indebida en las facultades que le son propias al juez que conoce de la actuación respectiva.
Frente a dicho tema esta Sala ha sostenido lo siguiente: “Evidentemente, la acción de hábeas corpus fue concebida como una garantía esencial cuyo ejercicio de carácter informal, en principio, demanda el estudio de cualquier situación de hecho que indique la privación de la libertad sin la existencia de una orden legalmente expedida por la autoridad competente, pero de manera alguna implica su uso indiscriminado, esto es, la pretermisión de las instancias y los mecanismos judiciales ordinarios, pues ella se encuentra instituida como la última garantía fundamental con la que cuenta el perjudicado para restablecer el derecho que le ha sido conculcado.
“Sobre el particular, la jurisprudencia de la Sala ha sido consistente en determinar que la procedencia excepcional de la acción de hábeas corpus debe responder al principio de subsidiaridad, pues roto éste por acudir primariamente a dicha acción desechando los medios ordinarios a través de los cuales es posible reclamar la libertad con fundamento en alguna de las causales contempladas en la ley, aquella resulta inviable”.
Así mismo, ha precisado: “No es viable confundir la naturaleza jurídica de la petición de libertad provisional con el ejercicio de la acción de hábeas corpus, pues lo cierto es que, precisamente dentro de la comprensión del derecho fundamental al debido proceso, argumentos jurídicos y de razón práctica permiten colegir que antes de acudir a los mecanismos constitucionales o legales de protección de los derechos, su reclamación debe efectuarse, siempre que ello sea posible, al interior de las actuaciones ordinarias, todo lo cual dota al proceso penal de unos mínimos de coherencia, reconoce su progresividad y a la vez, proscribe la posibilidad de eventuales decisiones contradictorias de la jurisdicción sobre una misma temática”. 6.
Ahora, si bien es cierto que la acción de hábeas corpus no es necesariamente residual y subsidiaria, también lo es que cuando existe un proceso judicial en trámite, no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad;
(ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieran el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.
Por tanto, a partir del momento en que se impone medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado, se deben elevar al interior del proceso penal, mas no a través del mecanismo constitucional de hábeas corpus, a menos que se esté frente a una vía de hecho. 7. En el presente asunto, de acuerdo con las precisiones que anteceden, se observa que el amparo solicitado resulta improcedente, por las siguientes razones: 7.1.
La acción de hábeas corpus no puede constituirse en una tercera instancia en orden a cuestionar los motivos que dieron lugar a negar la libertad por el vencimiento del término previsto en el numeral 4º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, como lo pretende el actor. 7.2. De acuerdo con la información que obra en el diligenciamiento, se observa que JONATHAN MERCHÁN CRUZ se encuentra privado de la libertad por razón de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario impuesta el 31 de agosto de 2012 por un Juzgado con funciones de control de garantías por las conductas punibles de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes. 7.3.
Tal como lo señala la Magistrada del Tribunal de Bogotá y se observa dentro de la actuación que se adelanta contra MERCHÁN CRUZ, si la audiencia de imputación se celebró el 31 de agosto de 2012 ante la Juez Cincuenta y Seis Municipal con función de control de garantías, el término con que cuenta la Fiscalía para presentar la preclusión o radicar el escrito de acusación, comienza a contarse desde el 1º de septiembre del año en curso y vencerá el 29 de noviembre de 2012, por lo que es claro que el ente acusador no ha excedido el término del inciso 2º del artículo 175 del Código de Procedimiento Penal y que una vez vencido éste, el Fiscal encargado, en caso de que persista su omisión, deberá así manifestarlo a su superior para que éste reasigne a otro funcionario, quien tendrá un plazo adicional de 60 días y que en caso del vencimiento de términos, el competente para decidir acerca de la solicitud de libertad es el juez de control de garantías. 7.4.
Con todo, a pesar de la inactividad judicial a que se ha hecho referencia, las solicitudes de libertad se están despachando en otras dependencias y, de admitirse, que en este evento los términos para celebrar la audiencia en la que se debatirá acerca de la solicitud de libertad invocada ante el juez con funciones de control de garantías se encuentran vencidos, es claro que esa circunstancia no constituye causal de libertad, puesto que la detención preventiva en este caso está vigente en el proceso penal por el que se está sometiendo a juzgamiento JONATHAN MERCHÁN CRUZ.
En tales condiciones, es claro que el amparo incoado no puede sustituir el procedimiento establecido para el proceso penal, en cuanto se trata de un control difuso externo, el cual únicamente opera de manera excepcional. En conclusión, el Despacho encuentra que no es procedente el amparo constitucional invocado, puesto que JONATHAN MERCHÁN CRUZ se encuentra legalmente privado de la libertad en razón de la actuación que se le adelanta.
En mérito de lo expuesto, el Suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. CONFIRMAR la providencia impugnada, por medio de la cual una Magistrada del la Sala de Extinción de Dominio y Contra el Lavado de Activos del Tribunal Superior de Bogotá, declaró improcedente la acción constitucional de hábeas corpus incoada por la agente oficiosa de JONATHAN MERCHÁN CRUZ. 2.
DISPONER la devolución del expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase, JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Artículo 30 C.N., reglamentado por el artículo 3-2 de la Ley 1095 de 2006 “(…)la acción puede ser invocada por terceros en su nombre, sin necesidad de mandato alguno”. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisión del 15 de noviembre de 2007, radicación No. 28747. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencia del 19 de diciembre de 2007, radicación No. 28993. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisión del 26 de junio de 2008, radicación No. 30066.
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