21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 40267 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 40267 Acta No. 15 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil once (2011) Procede la Corte a decidir el recurso extraordinario de casación interpuesto por JAIRO CALDERÓN ALARCÓN, por intermedio de apoderado judicial, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Justicia de Bogotá, Sala Laboral, el 31 de octubre de 2008, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el recurrente en contra del BANCO DE BOGOTÁ.
ANTECEDENTES El actor inició la prestación de sus servicios personales subordinados, al demandado, desde el 1° de diciembre de 1978. Fue despedido desde el 8 de noviembre de 1991, pero, merced a un proceso de fuero sindical, fue reintegrado a partir del 23 de octubre de 1995. En dicha litis solicitó, además del reintegro y costas, los salarios dejados de percibir desde el despido hasta el reintegro.
El juez de primera instancia que dirimió dicha controversia expresó, en sentencia de 12 de mayo de 1995, que el reintegro se llevaría a efecto con el reconocimiento y pago de los salarios dejados de percibir desde el 9 de noviembre de 1991 hasta cuando se produjera su reintegro. Expresó, además, que no se ordenaría el pago de incrementos legales o convencionales debido a los reiterados pronunciamientos de la Corte Suprema en ese sentido.
El trabajador no hizo reparo alguno al fallo, el cual fue solo apelado por el demandado y el Tribunal lo confirmó en todas sus partes el 19 de septiembre de 1995 (fls. 49 a 70 del cuaderno de instancias). Ahora, el actor, quien con posterioridad a su reintegro demandó, por la vía ordinaria, al Banco, para obtener el pago de los aumentos salariales anuales, convencionales, comprendidos entre el 8 de noviembre de 1991 y el 23 de octubre de 1995, más primas semestrales legales y convencionales, prima legal de antigüedad, reintegro del mayor porcentaje del 4% al 25% que tuvo que cancelar desde el 8 de noviembre de 1991, por concepto de intereses de préstamo de vivienda, intereses a la cesantía, anuales, doblados, por no pago oportuno, vacaciones legales anuales, primas convencionales de vacaciones, el valor de las cuotas o aportes patronales al ISS dejados de pagar y, desde el 23 de octubre de 1995: la diferencia salarial mensual entre lo pagado y lo que ha debido pagársele, más la diferencia prestacional legal y convencional entre lo cancelado y lo que ha debido cancelársele, controvierte la sentencia del Tribunal, mediante la cual confirmó la proferida en primera instancia, el 29 de diciembre de 2006, por la Juez Séptimo Laboral del Circuito de Descongestión del Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante la cual absolvió al demandado y declaró probada, oficiosamente, la excepción de cosa juzgada en lo referente a las peticiones que habían sido objeto de litis en el proceso de fuero sindical.
El accionante, como fundamento de tal elenco de pretensiones, alegó que su salario, a partir del 8 de noviembre de 1991, no incluyó los reajustes salariales anuales convencionales, ni siquiera el índice de inflación, por lo que se ha deteriorado en su valor real, y ha sido inferior al de su cargo de Auxiliar de Verificación III, por lo que se le adeudaba la diferencia salarial y prestacional.
El Banco se opuso a las pretensiones y adujo las excepciones de cobro de lo no debido, ausencia de obligación en la demandada, inexistencia de las obligaciones, prescripción y cualquier otra que se desprendiera de lo probado en el juicio. Las instancias culminaron conforme a lo atrás indicado. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El ad quem determinó cuáles serían los tres puntos a dirimir en razón de la alzada, avizoró que existía cosa juzgada respecto de los incrementos salariales convencionales deprecados, y mostró conformidad con lo decidido por la a quo respecto de los intereses de préstamo de vivienda y de factores salariales.
Argumentó así: “De la apelación Pretende el recurrente tener el alcance positivo de sus pretensiones, pues a su juicio en el caso de autos de ninguna manera se configura la excepción de cosa juzgada declarada por el A Quo, por el contrario las sentencias aportadas al plenario legitiman sus pretensiones las cuales encuentran suficiente respaldo probatorio en las documentales militantes en el infolio.
Establecido lo anterior, esta Colegiatura se remite al estudio de lo impugnado siguiendo el mismo orden planteado por el recurrente, quien en síntesis plantea tres motivos de inconformidad: el pago de los incrementos salariales correspondientes entre el 8 de noviembre de 1991 y el 23 de octubre de 1995, la devolución del mayor porcentaje por concepto de intereses por el préstamo de vivienda, y el pago de los factores salariales a partir del 23 de octubre de 1993.
De los incrementos salariales Insiste el accionante en el reconocimiento de los incrementos salariales que a su juicio esta llamada a efectuar la demandada en cumplimiento de las providencias proferidas por el Juzgado Quince Laboral de Circuito y este Honorable Tribunal en el proceso de fuero sindical que adelantó en contra de la aquí demandada, solicitud que fue denegada por el A Quo al encontrar probada la excepción de cosa juzgada.
Pues bien, al revisar la sentencias anteriormente mencionadas se colige que la proferida por el Juzgado Quince el 12 de mayo de 1995, no da margen a dubitación alguna en el sentido de que la condena impuesta se reduce al reintegro del Señor Jairo Calderón Alarcón, acompañado del reconocimiento y pago de los salarios dejados de percibir, en cuantía de $197.252.48 mensuales, a partir del 9 de noviembre de 1991 y hasta el día en que se efectúe efectivamente su reintegro.
Es decir, el fallador excluyó cualquier tipo de condena por concepto de incremento salarial, decisión que fue totalmente confirmada por este Tribunal, sin que en todo caso existiera manifestación de inconformidad alguna por parte del señor Calderón, puesto que aun cuando pudo hacer uso de los medios de impugnación nunca desplegó ninguna actividad en tal sentido, tal y como si lo hizo al demandada.
Peor aún, encuentra más respaldo la declaración de cosa juzgada que efectuó el A Quo y que esta Sala comparte al encontrar en la ratio decidendi de la plurimendonada sentencia calendada el 12 de mayo de 1995, una expresión del siguiente tenor: ‘En consecuencia, se procederá en la parte resolutiva de la sentencia, a ordenar el REINTEGRO del trabajador, al cargo de AUXILIAR DE VERIFICACIÓN III de la sucursal de Villavicencio, con el reconocimiento y pago de los salarios dejados de percibir, en cuantía de $197.252.48 mensuales (fl. 118), desde el 9 de noviembre de 1991, hasta cuando se produzca su reintegro.
No se ordenará el pago de los incrementos legales o convencionales, con ocasión de los reiterados pronunciamientos de la H. Corte Suprema de Justicia, en este sentido, por no haberse contemplado esta posibilidad en la norma sustantiva’. Corolario de lo anterior es que los incrementos salariales que tercamente reclama el impugnante ya fueron objeto de pronunciamiento judicial, sin que existiera reproche de ninguna índole en tal sentido por el entonces demandante, situación que impide a esta Sala pronunciarse nuevamente sobre el asunto por tratarse de un tema debidamente deducido en juicio, debiéndose confirmar la decisión adoptada por el A Quo al respecto.
De los intereses por crédito de vivienda En lo que se refiere al pago de estos intereses igualmente habrá de confirmarse la absolución impartida por el A Quo en virtud de la carencia de medios de convicción que para llegar a una conclusión de tal tipo se requiere, pues lo cierto es que en el expediente militan las convenciones colectivas que fijan la tasa de interés de dichos créditos, no así los comprobantes de pago que acrediten que el accionante pagó una tasa de interés cercana al 25% que asegura, por lo tanto ante la ausencia de medios de convicción que generen a esta Sala la convicción de lo pagado en exceso por el acciónate se mantendrá incólume el fallo de primera instancia. No sobra decir que para el efecto de acreditación de pagos no es suficiente la relación de los mismos visible a folios 190 y 191, pues es bien sabido que a quien afirma le corresponde demostrar la razón de su dicho en virtud del principio romano “ onus probandi incumbít actori".
Del pago de factores salariales Al quedar sin piso la supuesta obligación de reajustes salariales que peticiona el accionante, aunado al hecho de que en el expediente no obra información de la que se derive la obligación de pagar diferencia salarial alguna con posterioridad al 23 de octubre de 1993, por sustracción de materia no hay lugar a fulminar condena por tal concepto.
Los motivos y razones anteriormente expuestos son suficientes para que esta Sala confirme la sentencia objeto de impugnación. Costas Sin costas en esta instancia. Las de primera a cargo de la parte demandante.” EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte, y replicado. Formuló un cargo, por la causal primera de casación. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia de segunda instancia, revoque la de primera y, en su lugar, dicte el proveído que acceda a sus pretensiones, con la condena en costas de rigor.
CARGO ÚNICO Lo presentó así: “La sentencia impugnada es indirectamente violatoria por aplicación indebida del artículo 332 del C. P.C., aplicable conforme a los dispuesto por el artículo 145 del C.P.L., el cual reza: 'ART. 332.- COSA. JUZGADA La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada, siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto y se funde en la misma causa que el anterior, y que entrambos procesos haya identidad jurídica de partes ’ Quebranto el cual se constituye en el medio instrumental por el cual se vulneraron las normas legales y constitucionales que protegen los derechos sustanciales deprecados por el actor en su demanda y los cuales están específicamente consagrados en los artículos 9 y ss, 55, 57, 59,127, 149,186 y ss, 193 y ss, 249 y ss, 259 y ss, 306, 467 y ss del C..S.T, los cuales han debido aplicarse a favor del actor conforme a sus peticiones, Igualmente resultaron mal aplicadas las normas contenidas en los artículos 405 y ss del mismo Estatuto del Trabajo, modificado por el Decreto 204 de 1957 especialmente en cuanto por su artículo 7°, que modificó el art. 408 del C.S.T, dispone: ‘ART. 408.
Modificado D.204/57, art.
7. CONTENIDO DE LA SENTENCIA. EL juez…si en el caso de que trata el inciso primero del artículo 118 del Código Procesal del Trabajo se comprobare que el trabajador fue despedido sin sujeción a las normas que regulan el fuero sindical, se ordenará su reintegro y se condenará al patrono a pagarle, a título de indemnización, los salarios dejados de percibir por causa del despido…..” En relación con el quebranto de las normas sustantivas indicadas precedentemente resultaron igualmente afectadas las normas procesales contenidas en los artículos 54 y 61 del C.P.T, y de la Carta Política los artículos 13, 25, 48, 53 y 228.
Finalmente los artículos 1602 y ss del C.C. y la Ley 100 de 1993. La indirecta violación de la ley se produjo como consecuencia del error evidente de hecho en el cual incurrió el Ad Quem al apreciar, de manera equivocada, loa documentos que obran a los folios 49 a 70 del expediente y los cuales contienen las Sentencias (sic) proferidas tanto en primera, como en segunda instancia por el JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ (fls.49~55 ibídem) el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. (fls.56-70 ib.), para dirimir la ACCIÓN DE REINTEGRO instaruada (SIC) por el actor en procura de hacer valer el FUERO SINDICAL que lo protegía en su condición de representante de los trabajadores de la empresa demandada al hacer parte de la Junta Di rectiva, Seccional Villavicencio de la UNIÓN NACIONAL DE EMPLEADOS BANCARIOS "UNEB" Sentencias que ordenaron en su parte resolutiva: La de Primera Instancia: "RESUELVE "PRIMERO.- CONDENAR al BANCO DE BOGOTÁ a reintegrar al señor JAIRO CALDERÓN ALARCON con C.C. No, 17.313.035 de Villavicencio, al cargo de AUXILIAR DE VERIFICACION III de la sucursal de Villavicencio, con el reconocimiento y pago de los salarios dejados de percibir, en cuantía de $197.252,48 mensuales, a partir del 9 de noviembre de 1991 y hasta el día en que se produzca efectivamente su reintegro, declarando expresamente que no ha HABIDO SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD en el contrato de trabajo.
SEGUNDO. - AUTORIZAR al Banco demandado para que del monto de los salarios dejados de percibir que debe cubrir, descuente la suma de $310.333.67 que a título de cesantía definitiva le fue cubierto al actor. TERCERO,- DECLARAR no probadas las excepciones propuestas ", (fl. 55 del informativo…), La de segunda Instancia(sic): "RE S U E L V E "PRIMERO.- CONFIRMAR en todas sus partes la sentencia de fecha 12 de mayo de 1995 proferida por el Juzgado Quince Laboral de la ciudad dentro del proceso de fuero sindical -acción de reintegro adelantado por JAIRO CALDERÓN ALARCON contra el BANCO BOGOTÁ, de conformidad con lo antes expuesto.
La apreciación equivocada de las sentencias anteriores, resultado de un Proceso Especial de FUERO SINDICAL (arts. 113 y ss del CPT, modificado D,-204/57 art. 2° y ss), se encuentra íntimamente relacionada con el contenido de las peticiones elevadas por el actor en el actual PROCESO ORDINARIO y las cuales pueden leerse al folio dos (2) del expediente, lo cual indica que también fueron indebidamente apreciadas por el juzgador de instancia. La equivocada apreciación del petitum en el proceso especial de Fuero Sin-dical, al confundirlo con el del proceso ordinario bajo examen, llevó al Juzgador a considerar que existía identidad de objeto y de causa en los dos procesos judiciales y por tanto resultaba existente el instituto de la cosa juzgada entre las mismas partes, al tenor de la norma procesal pertinente (art, 332 C.P.C).
Excepción que ni siquiera había sido propuesta por la parte demandada, sino oficiosamente así se declaró. Así se absolvió al patrono demandadado (sic) y los derechos del trabajador en su condición de dirigente sindical fueron desconocidos en cuanto a la reparación del daño (art, 2356 del C.C.) ocasionado por su ilegal despido en dicha condición. DEMOSTRACIÓN DEL CARGO 1) Sea lo primero precisar que conforme a la normatividad legal sobre la materia, el proceso especial de fuero sindical esta concebido para proteger el ejercicio del Derecho constitucional de Asociación Sindical.
Y es especial precisamente por esa razón potísima. La ley ordena al Juzgador para el amparo foral proceder rápidamente y para el dirigente sindical incoar la acción dentro del breve término de dos (2) meses. 2) EL contenido de la sentencia en dicho proceso se limita a ordenar el re integro inmediato del aforado y ‘se condenará al patrono a pagarle, A TÍTULO DE INDEMNIZACION, los salarios dejados de percibir por causa del despido’, (art, 408,- CONTENIDO DE LA.
SENTENCIA, C.S. del T. modificado Art. 7° del Decreto 204/57). 3) En el sublite, como PROCESO ORDINARIO el actor únicamente pretende que la empresa demandada … sea condenada a las siguientes cantidades de dinero, debidamente indexado: I. En el lapso comprendido entre el 8 de noviembre de 1991 y el 23 de octubre de 1995. I,1) los aumentos salariales anuales consagrados por Convención Colectiva de Trabajo.;
I.2) Las Primas Semestrales (sic) legales y Convencionales (sic); I.3) La Prima Convencional de Antigüedad por 15 años de servicio al Banco; I.4) Reintegro del mayor porcentaje, del 4% al 25% que tuvo que pagar a partir del 8 de noviembre de 1991, por concepto de Intereses sobre préstamo de vivienda. I. 5) Los Intereses a la Cesantía, anuales, doblados, por no pago oportuno;
I. 6) Las Vacaciones legales anuales I.7) las Primas Convencionales de Vacaciones. I,8) EL valor de las cuotas o aportes patronales al ISS dejados de pagar y II. A partir del 23 de octubre de l995: II, 1) La diferencia salarial mensual, entre lo pagado y lo que ha debido pagársele, y, II, 2) Consecuencialmente, la diferencia Prestacionales (sic) legal y Convencional entre lo pagado y lo que ha debido pagársele",,,,,;," (fl,2 ib,), 4) Resulta a todas luces evidentísimo, no solamente por la naturaleza y finalidad intrínseca del proceso especial de fuero sindical, que en el sublite como proceso ordinario, tanto la causa del mismo como su objeto, son completamente diferentes.
En el primero se trató de la salvaguardia de un derecho constitucional de naturaleza colectiva (Fuero Sindical), en tanto que en este proceso se trata simplemente de hacer valer las consecuencia de la vigencia del contrato de trabajo durante el tiempo que el actor fue mantenido cesante contra su voluntad y por disposición ilícita de su patrono. Es decir, se trata de hacer valer el derecho que emerge de la vigencia contractual durante un lapso de cesantía que conforme a derecho, reafirmado por la reiteradísima jurisprudencia de la Sala laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia, significa la NO SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD DE LA RELACIÓN LABORAL CONTRACTUAL PARA TODOS LOS EFECTOS LEGALES Y/O CONVENCIONALES (EXTRALEGALES), como bien se dejó sentado en la providencia judicial del proceso foral, como puede leerse en su parte resolutiva (fl. 55 ibídem), Así las cosas, resulta completamente claro que los elementos esenciales que corresponden legalmente al Instituto de la COSA JUZGADA, (específicamente en cuanto a que tanto el objeto, como la causa, son totalmente diferentes), no se dan en el sublite y, consecuencialmente a tal yerro el Ad quem aplica indebidamente el precepto procesal pertinente (Art. 332 del C.P.T.) constituyendo este el medio por el cual y de manera consecuencial, se absolvió a la empresa demandada de las suplicas impetradas por el actor.
Para la eventualidad de que el cargo formulado contra la sentencia impugnada en casación prosperare…” LA RÉPLICA En esencia, advierte que es de la mayor importancia, para efectos del recurso, tener en cuenta que el actor no apeló la sentencia de primer grado en el proceso de fuero sindical, lo cual no fue objeto de ataque y, además, que cargo ostenta numerosas fallas de carácter técnico, las cuales no concreta.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal expuso, en desarrollo del principio de consonancia establecido por el artículo 66 A del CPTSS, que resolvería la materia de la apelación en el orden planteado por el actor recurrente, el cual esbozó así: “ el pago de los incrementos salariales correspondientes entre el 8 de noviembre de 1991 y el 23 de octubre de 1995, la devolución del mayor porcentaje por concepto de intereses por el préstamo de vivienda, y el pago de los factores salariales a partir del 23 de octubre de 1993.” Y, en ese orden despachó la instancia. Respecto de lo que el ad quem columbró como la materia a dilucidar para la decisión de segundo grado no hubo ningún reparo por parte del censor en casación, lo cual implica que estuvo de acuerdo en lo que el Tribunal estimó que era la materia su cometido.
Por ello, se pronunció sobre los incrementos salariales, los intereses por créditos de vivienda y del pago de los factores salariales. El censor enrostra al Tribunal la comisión de error de hecho al considerar o dar por probada la existencia de identidad de objeto y de causa en los dos procesos judiciales adelantados por el actor en contra del demandado: el de fuero sindical (acción de reintegro) y en el ordinario del cual se derivó el recurso de casación que ocupa la atención de la Sala.
Mas, el error lo comete es la acusación cuando presenta el actuar del ad quem como si su decisión hubiese sido determinada, en su totalidad, por la figura de la cosa juzgada, cuando, evidentemente, no fue así, ya que aquél restringió el alcance de ésta a solo lo relativo a los incrementos salariales, sobre lo cual no incurrió en yerro alguno. En efecto: si, en el proceso de fuero sindical se solicitó, además del reintegro, el pago de los salarios dejados de percibir entre el despido y el reintegro (fl. 49 cuaderno de instancias), y, al proferirse el fallo favorable al reintegro en dicha litis el a quo que la dirimió se pronunció sobre tal petitum al expresar que el mismo se llevaría a cabo “ con el reconocimiento y pago de los salarios dejados de percibir, en cuantía de $197.252.48 mensuales…desde el 9 de noviembre de 1991, hasta cuando se produzca su reintegro.
Y agregó que “No se ordenará el pago de los incrementos legales o convencionales, con ocasión de los reiterados pronunciamientos de la H. Corte Suprema de Justicia, en este sentido, por no haberse contemplado esta posibilidad en la norma sustantiva” (fls.53/54 ibidem), decisión que no fue objeto de reparo alguno por el accionante en esa época; y, en el posterior proceso ordinario se deprecó el pago de “ los aumentos salariales anuales consagrados por Convención Colectiva de Trabajo” del lapso del 8 de noviembre de 1991 al 23 de octubre de 1995 (despido hasta reintegro) (fl. 2), es palpable que en ningún error manifiesto incurrió el Tribunal, en dicho proceso, al haber avizorado cosa juzgada en esta específica materia – al apreciar las sentencias del proceso de fuero sindical que tuvo a la vista- por ya haber sido materia de pronunciamiento judicial en este último, pues esa circunstancia es lo que de ellas se desprende.
Y, sobre el resto de las dos restantes materias dilucidadas (intereses por crédito de vivienda y pago de factores salariales), como se dijo, no fueron decididas con base en la figura de la cosa juzgada sino en motivaciones diferentes, no atacadas en el recurso extraordinario, por lo que, por ese solo aspecto, se mantienen incólumes. Es de reiterar que el Tribunal definió expresamente cuáles serían las materias respecto de las cuales se pronunciaría, y dicho aspecto no fue, tampoco, objeto de reproche alguno, en sede de casación, por lo que, entonces no es dable incluir en el recurso pretensiones económicas diferentes a las estudiadas específicamente por el ad quem.
En consecuencia, el cargo se desestima. Las costas en el recurso extraordinario serán por cuenta del demandante. Se fijan como agencias en derecho, a su cargo, la suma de dos millones ochocientos mil pesos ($2.800.000.oo). En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Justicia de Bogotá, Sala Laboral, el 31 de octubre de 2008, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JAIRO CALDERÓN ALARCÓN en contra del BANCO DE BOGOTÁ. Costas en el recurso extraordinario, conforme a lo indicado en la parte motiva.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 9