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40265(27-04-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 40265 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 40265 Acta N° 13 Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil diez (2010). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandada, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 12 de diciembre de 2008, en el proceso ordinario adelantado por MARÍA DEL CARMEN PORRAS VELA, ERASMO ANTONIO RUA SÁNCHEZ y DARÍO ALDANA GARZÓN contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN. I.

ANTECEDENTES Con la demanda inicial, solicitaron los actores, en lo que interesa al recurso, que se condene a la entidad demandada a actualizar la base salarial que devengaban al momento de su desvinculación, con fundamento en el índice de precios al consumidor certificado por el DANE en las fechas que se hizo exigible su respectivo derecho; y consecuencialmente, al ajuste y pago de todas las mesadas, incluidas las de junio y diciembre, a la diferencia entre lo que reciben y el valor indexado que deben recibir, hasta la fecha en que se efectúe el pago y los intereses moratorios sobre las sumas que resulten de los reajustes a su favor.

Como fundamento de esos pedimentos, argumentaron que prestaron sus servicios a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero así: María del Carmen Porras entre el 1º de octubre de 1975 y el 27 de junio de 1999, devengando un último salario de $1’087.641.83, equivalente al momento de la terminación del contrato a 4.59 salarios mínimos mensuales, que la empleadora a través de la Resolución No. 04638 del 4 de julio de 2006, le reconoció pensión de jubilación a partir del 21 de junio del mismo año en cuantía inicial de $688.230.84;

Darío Aldana Garzón entre el 2 de febrero de 1970 y el 15 de noviembre de 1991, devengando un último salario de $252.536.53, equivalente al momento de la terminación del contrato a 4.88 salarios mínimos mensuales, que la demandada mediante Resolución No. 0024 del 19 de marzo de 1996, le reconoció pensión de jubilación a partir del 15 de enero de igual año, en cuantía inicial de $162.443.96;

Erasmo Antonio Rua Sánchez entre el 24 de agosto de 1966 y el 31 de agosto de 1988, devengando un último salario de $87.164.14, equivalente al momento de la terminación del contrato a 2.67 salarios mínimos mensuales, la entidad accionada por Resolución No. 0220 del 20 de junio de 1991, le reconoció pensión de jubilación a partir del 31 de mayo de esa anualidad en cuantía inicial de $65.373.11; que dichas pensiones no fueron debidamente indexadas al momento de ser reconocidas, de suerte que sufrieron una desvalorización significativa con respecto a sus salarios promedio, por lo que reconocerlas actualizadas en estos momentos sólo significa restablecer el equilibrio entre las partes.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA La parte accionada al dar respuesta a la demanda, en cuanto a los hechos, aceptó unos y denegó otros. Se opuso a las pretensiones de la demanda, y propuso las excepciones de pago, inexistencia de las obligaciones reclamadas, prescripción, cobro de lo no debido, compensación, falta de causa y título para pedir, buena fe patronal y fuerza mayor.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Conoció de la primera instancia el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, quien profirió sentencia el 14 de mayo de 2008, en la que condenó a la entidad demandada a pagar a favor de María del Carmen Porras Vela la pensión convencional indexada a partir del 21 de junio de 2006 en cuantía mensual de $1’071.652.27; y la de Darío Aldana Garzón a partir de enero 15 de 1996 en cuantía de $376.868.34, junto con las mesadas adicionales y reajustes anuales previstas en la ley, y la diferencia de las mesadas causadas entre la citada fecha y el momento que se verifique el pago, debidamente indexadas; y absolvió a la demandada de las pretensiones instauradas por Erasmo Antonio Rua Sánchez.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apelaron las partes, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 12 de diciembre de 2008, confirmó la decisión de primera instancia, sin imposición de costas El ad quem estimó que los argumentos esgrimidos por los recurrentes no son de recibo, tras advertir que los demandantes María del Carmen Porras Vela y Darío Aldana Garzón adquirieron el derecho pensional en vigencia de la constitución política de 1991, esto es, en junio de 2006 y enero de 1996, respectivamente; sin embargo no ocurrió lo mismo con Erasmo Antonio Rua, quien obtuvo el estatus de pensionado el 31 de mayo de 1991, es decir antes de que entrara en vigencia el Estatuto Superior.

El juez de alzada, luego de hacer una breve reseña histórica respecto de la evolución que la figura de la indexación pensional ha tenido en nuestra jurisprudencia, y citar algunos apartes de la sentencia de la Corte Constitucional referente a la constitucionalidad del artículo 8º de la Ley 171 de 1961, textualmente fundamentó la decisión en lo siguiente: “(…) Tomando como fundamento los lineamientos jurisprudenciales anotados, no le cabe duda a la Sala que el derecho a la indexación de la primera mesada pensioal de una pensión se torna como un derecho para todos los pensionados que adquirieron el status de pensionados, con posterioridad a la carta Política de 1991, sin importar si esta es de origen legal o convencional.

Así las cosas, dentro del plenario se encuentra acreditado que la demandante MARÍA DEL CARMEN PORRAS VELA adquirió el status de pensionada el 21 de junio de 2006, el accionante DARÍO ALDANA GARZÓN el 15 de enero de 1996 y el actor ERASMO ANTONIO RUA SÁNCHEZ el 13 de mayo de 1991, por lo que no cabe duda de que en el caso de los señores María del Carmen y Darío Aldana adquirieron el derecho pensional en vigencia de la Carta política de 1991 y en ese sentido serían beneficiarios del derecho a obtener la indexación de la primera mesada pensional y el pago del reajuste de las mesadas causadas, la cual se hará en el caso de la señora Porras desde el 27 de junio de 1999 (desvinculación) hasta el 21 de junio de 2006 (adquisición del derecho) y para el señor Aldana desde el 15 de noviembre de 1991 (desvinculación) hasta el 15 de enero de 1996 (adquisición del derecho).

Así mismo, señaló que el demandante Erasmo Antonio Rua no tiene derecho a la indexación de la mesada pensional, toda vez adquirió el status pensional el 31 de mayo de 1991, esto es, con anterioridad a la entrada en vigencia de la constitución de 1991, por lo que también en este punto se debe confirmar la sentencia del a quo. Por último estimó que la operación realizada por el a quo para establecer el IBL es ajustada a derecho, por cuanto se basó en la fórmula aplicada por la Corte Suprema en la sentencia de 31 de julio de 2007, radicado 29022.

V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandada con apoyo en la causal primera de casación laboral contemplada en el artículo 87 del CP del T y SS, modificado por los artículos 60 del Decreto 528 de 1964 y 7º de la Ley 16 de 1969. Con tal objeto formuló un sólo cargo que mereció réplica. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de “…los artículos 8 de la ley 153 de 1987, 19 del C.S.T., en relación con los artículos 14, 21, 36 y 141 de la ley 100/93, 11 de la ley 6ª de 1945, 4, 13,109, 260,467 y 648 del C.S.T., 8 de la ley 171 de 1961; 27del decreto 3135 de 1968; 1º, 3º, 7º y 68 del Decreto 1848 de 1969; 3º, 4º, 5º, 6º, 44 y 45 del Decreto 1045de 1978; 1 de la ley 33 de 1985; 41 del decreto 692 de 1994, 1613, 1614, 1626 y 1649 del Código Civil; 178 del C.C.A.,11 de Decreto 1748/95, 831 del Código de Comercio, 145 del Código Procesal del Trabajo; 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil, 13, 29, 46, 48, 53 y 373 de la Constitución Política este último en relación con la obligación del Banco de la República por mantener la capacidad adquisitiva de la moneda” Fundamentado en lo anterior pasa a sostener lo siguiente: “(…) La discrepancia de la parte que represento con la sentencia gravada, es de puro derecho y radica en el entendiemiento que el Ad-quem le dio a las disposiciones sustanciales citadas en el planteamiento de la censura, conforme a la cual y de acuerdo a su criterio acerca de la indexación en materia laboral el promedio devengado por la demandante María del Carmen Porras Vela en el último año de servicios y que ascendió a $917.641.12 mensuales, actualizado con la variación anual del IPC certificado por el DANE desde el 27 de junio de 1996 hasta el 21 de junio de 2006, se deduce que el valor correspondiente a la mesada inicial es de $1.071.652.27 a partir del 21 de junio de 2006; y con relación al demandante Darío Aldana Garzón, el promedio devengado por el demandante en el último año de servicios ascendió a $216.591.95 mensuales, actualizado con la variación anual del IPC certificado por el DANE desde e 15 de noviembre de 1991 hasta el 15 de enero de 1996, se deduce que el valor correspondiente a la mesada inicial es de $376.868.34 a partir del 15 de noviembre de 1996.

Para ordenar la citada corrección monetaria el sentenciador se apoyó en la doctrina de esa H. Sala contenida en el fallo del 13 de diciembre de 2007 Rad. 31222 (…), la cual no compartimos toda vez que la referida sentencia no unificó el criterio sobre la indexación en todas las pensiones convencionales. Dicho criterio no lo comparte esta demanda que está planamente de acuerdo con la jurisprudencia unificada de la Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dentro de la cual se destaca la decisión del 18 de agosto de 1999, Rad. 11818 (…), en la cual luego de un detenido y extenso análisis de carácter jurídico se llegó a la conclusión, conforme a la cual no procede la corrección monetaria de la primera mesada”.

El recurrente luego de hacer una trascripción de lo que considera uno de los principales apartes del último de los fallos que menciona, concluye señalando que de la proposición jurídica planteada, resulta claro que la decisión de instancia perdió su soporte jurídico y por tanto se debe concluir que incurrió en error “ iuris in indicando, ” al entender las disposiciones sustanciales bajo interpretación diferente a la que en derecho corresponde de acuerdo con la sentencia traída a colación, que ha cumplido la función de unificar la jurisprudencia nacional.

VII. RÉPLICA Por su parte la réplica manifiesta, que el criterio jurisprudencial que en la demostración del cargo, se menciona, esto es, el del 18 de agosto de 1999 Rad. 11818, se encuentra revaluado debido a las reformas y modificaciones de la realidad social siempre cambiante y dinámica, “ por las estrictas exigencias constitucionales que han de cumplirse en perspectiva de reformar las preceptivas de la Carta Política ”.

Que el recurrente no presenta nuevos argumentos que sirvan de derrotero para modificar el criterio jurisprudencial en materia de indexación, pues su discurso se centra en reiterar los anteriores criterios con los que se venía negando la indexación de las pensiones de naturaleza convencional o extralegal. Luego de hacer trascripción de algunos apartes del fallo del 24 de febrero de 2009 – radicado 34248, que trató un caso similar al aquí analizado, indicó que se releva de comentarios adicionales, rechazando de plano que el Tribunal Superior de Bogotá se haya revelado contra las disposiciones enlistadas en el cargo como violadas, cuando por el contrario, de la lectura de la sentencia se puede colegir el juicioso estudio que hizo el ad quem frente al tema de la indexación, efectuando una interpretación conforme a derecho.

Finalmente solicita que se condene en costas al recurrente en la cuantía máxima autorizada, dado que lo planteado por la demandada, con similares argumentos y supuestos fácticos, ha sido resuelto en numerosas ocasiones, por lo que no se justifica que la entidad reitere los mismos cuestionamientos frente al problema jurídico resuelto de manera reiterativa por la Sala Laboral de esta Corporación, generando con ello un congestionamiento en la administración de justicia. VIII.

SE CONSIDERA No es objeto de controversia en este proceso, el que los demandantes María del Carmen Porras y Darío Aldana Garzón trabajaron para la accionada hasta el 27de junio de 1999 y el 15 de noviembre de 1991, devengando en su orden un último salario mensual de $1’087.641.83 y $252.536.53, y que por medio de las Resoluciones Nos. 04638 del 4 de julio 2006 y 0024 del 19 de marzo de 2996, su empleadora les reconoció pensión de jubilación convencional, a partir del 21 de junio de 2006 y 15 de enero de 1996, en cuantía inicial de $688.230.84 y $162.443.96 respectivamente.

Ahora bien, sobre la procedencia de la indexación del ingreso base para la liquidación de una pensión que tiene como fuente una convención colectiva, esta Sala por mayoría de sus integrantes, en sentencia del 31 de junio de 2007 radicado 29022, ratificada, entre otras, en la del 6 de diciembre del mismo año, radicación 32020 y más recientemente en las sentencias de 24 de noviembre de 2009 radicados 39406 y 38572, y de 27 de enero de 2010 radicados 38995 y 40378, varió el criterio, que aun se mantiene, estimando que a la luz de la constitución y la ley resulta viable dicha actualización cuando el derecho se causa en vigencia de la Constitución Política de 1991; en ella se dijo: “Valga recordar, que ya en vigencia de la Constitución Política de 1991, esta Corte venía disponiendo la indexación de la base salarial de la pensión extralegal, y la restringida de jubilación. “Así por ejemplo lo definió en las sentencias del 8 de febrero, radicación 7996 y del 5 de agosto, radicación 8616, ambas de 1996.

Sin embargo, posteriormente dicha doctrina fue recogida, para negarla, principalmente, en la sentencia del 18 de agosto de 1999, radicado N° 11818. “Posteriormente, se admitió la reevaluación en comento, por mayoría de los integrantes de la Sala, sólo para los eventos en que se reclamen pensiones con fundamento en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, últimamente las pensiones legales causadas a partir de la vigencia de la Constitución Política de 1991, sentencia 28452 de 26 de junio de 2007.

Ahora, frente a los antecedentes citados, llevan a la Corporación a reexaminar el tema propuesto, variando su tesis. “Pues bien, el fundamento constitucional referido es el que a su vez otorga pleno soporte a la actualización de la base salarial de las pensiones, sin diferenciarlas por su origen, pues la misma tesis, según la cual la omisión de legislador no puede afectar a una categoría de pensiones y que por consiguiente corresponde aplicarles la legislación vigente para los otros, con el mecanismo de la indexación, para efectos de liquidar una mesada pensional actualizada, es de recibo tratándose de pensiones extralegales o convencionales, pues éstas no corresponden en rigor a una prestación nueva, porque aún, con anterioridad a la nueva Constitución Política y a la expedición de la Ley 100 de 1993, existían regímenes legales que protegían a los trabajadores del sector privado y oficial, de ciertas contingencias surgidas con ocasión de la ejecución del contrato de trabajo, también de la propia naturaleza humana del trabajador o bien de eventos fortuitos de diferente orden, que afectaran su vida laboral o incluso que pusieran fin a su existencia, con perjuicio de su núcleo familiar.

“Esto significa que el reconocimiento de una pensión extralegal, entre ellas la convencional, no determina en principio más que un mejoramiento de un derecho mínimo legal, mediante el cual se flexibilizan las exigencias para su causación o simplemente incrementan su cuantía; luego, respecto de estas prestaciones extralegales, también caben los postulados constitucionales previstos en los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional, que prevén el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones.

“El actual criterio mayoritario que admite la actualización de la base salarial tratándose de pensiones legales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva constitución, impera también ahora para las extralegales o convencionales según lo anotado. “Lo anterior porque, en verdad, no hay razón justificativa alguna, para diferenciar el fenómeno económico de la inflación, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley con uno conforme a una convención, por que valga agregar que si la corrección monetaria no conduce a hacer más onerosa una obligación, pensional sino a mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento, su aplicación respecto de pensiones extralegales, sean ellas convencionales o voluntarios, no altera de ninguna forma el acto inicial de reconocimiento porque simplemente lo que se presenta es una actualización del monto para mantener su valor constante.

“Como corolario de lo ya precisado, resulta procedente la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión convencional aquí demandada, dado que se causó en vigencia de la actual Constitución Política. Una vez hecho los estudios de constitucionalidad efectuados en la sentencia D-6247 del 19 de octubre de 2006 y D-6246 del 1 de noviembre del mismo año”.

( Resaltados fuera de texto). Por consiguiente, bajo el anterior criterio jurisprudencial que en esta oportunidad se reitera, el juez colegiado no incurrió en los yerros jurídicos que le enrostra la censura, habida consideración de que en el presente caso los dos demandantes en comento, adquirieron el derecho a la pensión el 21 de junio de 2006 y 15 de enero de 1996, es decir, en vigencia de la Constitución Política de 1991, esto acorde con la reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema y Constitucional.

De otro lado, es pertinente acotar, que la forma y términos en que se actualizó la primera mesada pensional se mantiene incólume, por no haberse cuestionado en sede de casación. En consecuencia al ser procedente la actualización de primera mesada pensional en este asunto, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente, por cuanto la demanda de casación no tuvo éxito y fue replicada.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 12 de diciembre de 2008, en el proceso ordinario adelantado por MARÍA DEL CARMEN PORRAS VELA, DARÍO ALDANA GARZÓN y ERASMO ANTONIO RUA SÁNCHEZ contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO -EN LIQUIDACIÓN-.

Costas como se indicó en la parte motiva. Devuélvase al Tribunal de origen el expediente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 11