CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impedimento 40264 SERGIO LEÓN RIVERA SUAREZ y otros República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 436 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012) V I S T O S Procede la Sala a resolver el impedimento manifestado por la Magistrada de la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Antioquia, Doctora Yamil Cylenia Martínez Ruíz, dentro del trámite que se adelanta en contra de SERGIO LEÓN RIVERA SUAREZ y otros.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. El personero municipal de Buriticá (Antioquia) denunció ante distintas autoridades que el alcalde de esa localidad, SERGIO LEÓN RIVERA SUÁREZ, suscribió el 28 de junio de 2006 un contrato para la adquisición de cable, en el cual se presentaron varias irregularidades, tales como sobrecostos, pago por adelantado, incumplimiento del proveedor en la entrega del material, entre otras anomalías, en las que se vieron involucrados particulares y diversos servidores públicos. 2.
Cumplido el trámite correspondiente, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia, el 11 de agosto de 2011, dictó sentencia condenatoria en contra de las personas vinculadas a la actuación al hallarlas penalmente responsables, de la siguiente manera: SERGIO LEÓN RIVERA SUÁREZ, a título de autor, de los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, falsedad ideológica en documento público y peculado por apropiación. Le impuso las penas principales de setenta y dos (72) meses de prisión, multa por setenta y cinco (75) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por noventa (90) meses.
JUAN PABLO RAMÍREZ LONDOÑO, a título de interviniente, de la conducta punible de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y, a título de autor, del delito de abuso de confianza calificado. Le impuso las penas principales de cuarenta y cinco (45) meses de prisión, multa de cuarenta y seis punto ochenta y siete (46.87) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por cincuenta y seis (56) meses.
HERNÁN DARÍO ECHEVERRI OCHOA, a título de interviniente, de la comisión del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales. Le impuso las penas principales de cuarenta y dos (42) meses de prisión, multa por cuarenta y tres punto setenta y cinco (43.75) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por cincuenta y dos (52) meses.
NELSON DE JESÚS HIGUITA VÉLEZ y JUAN GABRIEL RÍOS GUIRAL, a título de autores, del delito de falsedad ideológica en documento público. Les impuso las penas principales de cuarenta y ocho (48) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por sesenta (60) meses. A todos les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad y los condenó al pago en forma solidaria de $12.778.704, con la indexación correspondiente. 3.
Apelada esta determinación por los defensores de los sentenciados, fue remitida la actuación al Tribunal Superior de Antioquia para resolver la alzada. Una vez en esa Corporación, mediante auto de 23 de mayo de 2012, se dispuso el envío de las diligencias a la Magistrada de Descongestión, Doctora Yamil Cylenia Martínez Ruíz. 4. La funcionaria en mención, el 31 de octubre de 2012, se declaró impedida para asumir el conocimiento del trámite aduciendo que el Doctor Víctor Alonso Pérez Gómez, defensor de HERNÁN DARÍO ECHEVERRI OCHOA, es su abogado de confianza dentro de un proceso disciplinario.
Indicó como fundamento para separarse del asunto lo siguiente: “Si bien es cierto este proceso se rige por la ley 600 de 2000, y el artículo 99 de la obra en mención, no prevé una causal tan específica como sí la señala el artículo (sic) 96 numeral 15 del Código de Procedimiento Penal actual, considero que se debe recurrir a esta última norma, como garantía de imparcialidad y transparencia en el momento de tomar decisiones, máxime que en este caso, el togado en cuestión tiene el interés porque se revoque la decisión del juzgado y yo soy la Magistrada ponente para dirimir el conflicto”.
Asegura que a raíz de la investigación disciplinaria seguida en su contra, ha tenido que reunirse con el citado profesional de derecho, lo que le ha generado “gratitud por la defensa que hace en mi favor” y, en esas condiciones, expresa que es su deseo que no exista el menor asomo de duda acerca de su imparcialidad a la hora de desatar la impugnación. 5.
Frente a esta manifestación, los Magistrados, doctores Nancy Ávila de Miranda y Juan Carlos Cardona Ortiz, integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, indicaron que las causales de impedimento previstas en el artículo 99 de la Ley 600 de 2000, normatividad que rige este asunto, no sólo son taxativas, sino que para ser invocadas deben estar debidamente acreditadas, aspectos que en este evento no concurren.
De esta manera, de acuerdo con el artículo 103 ibídem, remiten el trámite a esta Corporación para que dirima el particular. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La Sala es competente para resolver de plano el asunto sometido a su consideración, pues el artículo 103 de la Ley 600 de 2000 le asigna la función de resolver el impedimento proveniente de un magistrado de tribunal superior cuando, como en este caso, dicha manifestación ha sido previamente declarada infundada. 2.
Ahora bien, es necesario señalar que los motivos específicos constitutivos de impedimento o recusación se estatuyeron en desarrollo del principio de imparcialidad, con el fin de garantizar al conglomerado social que el funcionario judicial llamado a resolver el conflicto jurídico es ajeno a cualquier interés distinto al de la recta administración de justicia. Por tal motivo, la manifestación de impedimento debe ser un acto unilateral, voluntario, oficioso y obligatorio ante la convergencia de cualquiera de las causales que de modo taxativo contempla la ley para negarse a conocer de un determinado asunto y, por lo mismo, debe estar soportada dentro de los cauces del postulado de la buena fe, pues este instituto no debe servir para entorpecer o dilatar el transcurso normal del proceso penal o para sustraerse, indebidamente, de la obligación de decidir. 2.
La circunstancia invocada por la Magistrada de descongestión del Tribunal Superior de Antioquia para apartarse del conocimiento de la actuación -así lo reconoce ella misma y lo recalcan los demás integrantes de la Sala de Decisión-, no está prevista literalmente en el artículo 99 de la Ley 600 de 2000 como causal de impedimento, entonces, una aproximación exegética a la figura llevaría inexorablemente a concluir en la improcedencia de tal manifestación. Sin embargo, al plantearse en ella variables con incidencia en la imparcialidad y ecuanimidad de la administración de justicia, resulta válido y por demás insoslayable verificar su alcance, en aras de salvaguardar la vigencia de esta garantía fundamental, si es que existe riesgo o algún tipo de injerencia en la rectitud e independencia que deben guardar los jueces llamados a resolver el caso.
No es que la taxatividad y prohibición de analogía en la aplicación de las causales de impedimento quede relegada, ni mucho menos, sino que en el caso sometido a consideración confluyen aristas especiales que deben ser objeto de escrutinio de cara a principios que demandan una orientación en tal sentido. 3. Así, no puede pasar desapercibido que la situación fáctica expuesta en la manifestación de impedimento contrae factores que permiten vislumbrar cómo el ánimo de la funcionaria podría estar afectado por una coyuntura con la facultad de permear la irrestricta aplicación del ordenamiento jurídico: El hecho de que uno de los defensores en esta actuación a la vez sea abogado de la funcionaria en otro proceso, genera inquietud en la transparencia del presente trámite por el vínculo que ella asevera surgió con ocasión del mandato profesional allí encomendado, el cual si bien por regla general debe mantenerse al margen de cualquier otra consideración, es factible que de lugar a sentimientos de aprecio -o incluso de censura- por la naturaleza emocional propia del ser humano cuando se trata del ejercicio y salvaguarda de sus propios litigios.
Por lo tanto, en el sub examine las razones aludidas por la Doctora Martínez Ruíz superan el alcance gramatical restringido del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, y ponen en evidencia la materialización del impedimento, pues es imperioso su reconocimiento ante la necesidad de asegurar la garantía de imparcialidad que se pretende proteger con el instituto, contexto que en el pasado ya había sido examinado por la jurisprudencia: “…Para la Corte es claro que el hecho de ser el defensor del procesado el mismo abogado que representa al Juez en otro proceso, podría tener incidencia en la ecuanimidad y transparencia que debe reinar en la administración de justicia, pero no por ese hecho objetivamente considerado, sino cuando converge una de estas circunstancias: 4.1-.
Que actualmente el Juez sea deudor del abogado con ocasión de sus honorarios profesionales. Eventualidad que constituye la causal autónoma de impedimento prevista en el numeral 2° del artículo 99 del Código de Procedimiento Penal. 4.2-. Que entre el Juez y su apoderado, ahora defensor del procesado, se hayan gestado lazos de amistad suficientes para perturbar la independencia del funcionario judicial.
Posibilidad contemplada como causal autónoma de impedimento en el numeral 5° del artículo 99 ibídem. Sobre el mismo tema, confrontar, además del anterior: auto del 16 de noviembre de 1990, M.P. Dr. Jorge Enrique Valencia Martínez; y auto del 3 de diciembre del mismo año 1990, M.P. Dr. Juan Manuel Torres Fresneda.” Se trata, entonces, de una postura hermenéutica que ya ha sido contemplada por la Corte en atención a la importancia de resguardar la garantía a un juicio imparcial y justo, derecho fundamental reconocido en distintos Tratados Internacionales aplicables en virtud del principio de integración previsto en el artículo 2 de la Ley 600 de 2000.
Y es que no puede pasarse por alto, se insiste, que la Doctora Martínez Ruiz, de forma expresa, develó que la citada relación profesional ha originado un trato que trascendió a la cordialidad y reconocimiento hasta llegar a la gratitud, lo que razonablemente permite inferir como su ecuanimidad puede verse afectada, toda vez que esa asociación cliente-abogado es apta para propiciarle interés en el asunto (causal primera) o, según se anotó, ocasiona que sea su deudora (causal segunda), o porque la afinidad de intereses laborales e intelectuales en el proceso disciplinario obnubilaría su capacidad de decisión (causal quinta), debido a la defensa desplegada en su causa.
Por eso es que esta circunstancia fue regulada por el legislador penal, y en la Ley 906 de 2004 constituye una causal autónoma de impedimento: “Que el juez o fiscal haya sido asistido judicialmente, durante los últimos tres (3) años, por un abogado que sea parte en el proceso” (artículo 56, numeral 15). 4. Recapitulando, si bien es cierto las causales de impedimento son taxativas y en este trámite no son aplicables prima facie aquellas previstas en la Ley 906 de 2004, por tratarse de un proceso sometido a los lineamientos de la Ley 600 de 2000, en este evento concreto las razones esbozadas por la Magistrada de descongestión se aprecian válidas desde la teleología del instituto, contando con la virtualidad de encuadrarse en varias hipótesis de esta última codificación que dan lugar a separarse del conocimiento del caso, pese a no haber sido invocadas con esa denominación, y sobre su alcance existe precedente jurisprudencial que las hace admisibles.
Igualmente, la funcionaria que se declaró impedida indicó de manera expresa cómo su neutralidad se encuentra comprometida por el agradecimiento que, dice, le prodiga al defensor del procesado ECHEVERRI OCHOA, en un escenario tal que puede afirmarse que esa manifestación supera la cortesía de las relaciones sociales y constituye el reconocimiento de un suceso que, eventualmente, puede poner en vilo su imparcialidad, desdibujándose la garantía de ecuanimidad que debe transmitirse no sólo a las partes sino a toda la sociedad.
Así, esta Colegiatura estima viable acceder al impedimento manifestado, pues el motivo que imposibilita a la funcionaria judicial actuar con objetividad, lejos de ser impreciso o figurar en afirmaciones abstractas, aparece claramente concretado en los sentimientos derivados del proceso disciplinario al que hizo alusión, con las consecuencias que en derecho ello acarrea.
Ningún elemento de juicio se tiene para concluir, al contrario de lo que apreciaron los demás integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, que esta es una expresión carente de contenido porque la llamada a resolver el conflicto es quien se encarga de proponerlo, al aceptar la presencia de una intrusión en su carácter, de índole personal, que precisa el que sea marginada del asunto.
Lo anterior, porque la figura del impedimento constituye un instrumento procesal que debe aplicarse teniendo en cuenta el respeto a los derechos fundamentales de los intervinientes y de acuerdo con la necesidad de lograr la eficacia de la administración de justicia, lo que impele a buscar la efectividad del derecho sustancial como criterio de interpretación de las normas que lo consagran y desarrollan. 5.
Las anteriores son razones suficientes para que la Magistrada YAMIL CYLENIA MARTÍNEZ RUIZ se separe del conocimiento del presente asunto, comoquiera que, al encontrar la Corte acreditados los motivos de impedimento alegados, lo declarará fundado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por la Magistrada de Descongestión del Tribunal Superior de Antioquia, Doctora Yamil Cylenia Martínez Ruiz.
En consecuencia, se le separa del conocimiento de este proceso.
SEGUNDO: Devolver la actuación al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia para que se integre la Sala de Decisión que habrá de continuar este trámite.
TERCERO: Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Artículo 16 Ley 600 de 2000 � Rad. 19797, auto de agosto 27 de 2002 � Declaración Universal de los Derechos del Hombre de 1948, artículo 10;
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, artículo 14, numeral 1 (Ley 74 de 1968); Convención Americana de Derechos Humanos de 1969, artículo 8, numeral 1 (Ley 16 de 1972). � Además de los autos consignados en precedencia puede consultarse el Radicado 36936, auto de 13 de julio de 2011, cuya ratio decidendi es la que se aplica en este evento por tratarse del mismo tema a resolver. � Artículo 9 Ley 600 de 2000 � Artículo 16 ibídem � Artículo 24 id.
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