República de Colombia Corte Suprema de Justicia Segunda Instancia Hábeas Corpus. No. 40.263 José Enrique Rangel Cedeño República de Colombia Corte Suprema de Justicia Segunda Instancia Hábeas Corpus. No. 40.263 José Enrique Rangel Cedeño CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS RAMÍREZ Bogotá D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil doce (2012).
D E C I S I Ó N Dentro del término previsto en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, “ por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política ”, se resuelve la impugnación interpuesta contra el auto de 31 de octubre de 2012, mediante el cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, negó el amparo de hábeas corpus, impetrado a nombre propio por el interno JOSÉ ENRIQUE RANGEL CEDEÑO. A C T U A C I Ó N D E L T R I B U N A L De las pruebas practicadas por el magistrado encargado de sustanciar la acción pública de hábeas corpus y los documentos allegados al expediente se determinaron los siguientes hechos relevantes: 1.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de octubre de 2012, admitió la acción pública de hábeas corpus, incoada en nombre propio por el procesado JOSÉ ENRIQUE RANGEL CEDEÑO; en el mismo auto, requirió a la Fiscal 12 del CAIVAS, al Juez de Control de Garantías que decretó la medida de aseguramiento y al Director del Centro Penitenciario “ El Bosque ”, con el objeto de que cada uno informara todo lo relacionado con la actuación seguida contra el aquí accionante. 2.
El Centro de Servicios de los Juzgados de Barranquilla, informó que el 27 de junio de 2012, el Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de control de garantías, libró orden de captura (No. 0072821) contra JOSÉ ENRIQUE RANGEL CEDEÑO, por el delito de acto sexual con menor de 14 años. Al referido indiciado, el día 6 del mismo mes y año, un Despacho judicial Ambulante de análoga categoría, en audiencia concentrada, legalizó la formulación de imputación, la detención y le impuso medida de aseguramiento. 3.
El 3 de septiembre de 2012, la Fiscal 12 CAIVAS de Barranquilla, presentó escrito de acusación, con fundamento en el delito de actos sexuales con menor de catorce años, en concurso homogéneo y sucesivo; agravado por el numeral 2, del artículo 211 de la Ley 599 de 2000 y en circunstancias de mayor punibilidad descritas en el canon 58, 7 del citado estatuto punitivo. 4.
La Fiscal de conocimiento se opuso al amparo deprecado por el inculpado, porque no se acoplan al caso las causales previstas en el artículo 317 de la Ley 906 de 2004, modificada por las Leyes 1142 de 2007 y 1453 de 2011, numerales 4 y 5; en especial, para proteger los derechos de la menor de 9 años ultrajada con los actos prohibidos realizados en su humanidad, según lo disciplina el precepto 199 de la Ley 1098 de 2006, Código de la Infancia y la Adolescencia y una decisión de esta Sala.
P R O V E Í D O I M P U G N A D O El 31 de octubre de 2011, el Magistrado negó la acción de hábeas Corpus, con base en los siguientes elementos de juicio: i) Hace la magistratura un recuento de la actuación, en donde precisa las fechas de inicio de los actos procesales que hasta la fecha de la presente acción se han llevado a cabo, en especial mencionó: la legalización de la captura, la formulación de la imputación, la medida de aseguramiento ordenada en contra del interno, el escrito de acusación presentado por la Fiscalía Seccional 12 CAIVAS (3-9-12), la asignación del expediente al Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Barranquilla.
Con base en lo atrás relacionado, concluyó el magistrado que, la privación de la libertad de JOSÉ ENRIQUE RANGEL CEDEÑO, obedeció al estricto cumplimiento de una medida de aseguramiento ordenada en audiencia preliminar por un Juez de Garantías, consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario, por ello, tal decisión no fue arbitraria ni ilegal, pues no existía ninguna prolongación ilícita del derecho impetrado. ii ) En relación con el artículo 317 de la Ley 906 de 2004, modificado por el 30 de la Ley 1142 de 2007, el accionante nada informó al respecto, es decir, qué ocurrió desde la presentación del escrito de acusación hasta el inicio del juicio oral, cuáles peticiones se hicieron; solo se limitó a resumir la denuncia instaurada por la madre de la infante; luego, peticionó su libertad por desbordar la instancia judicial el término de 90 días.
Acto seguido, el funcionario referido, se apoyó en varias decisiones de esta Sala, para indicar que no existe constancia procesal alguna, en atención a los elementos probatorios allegados a la actuación, “ respecto de si en alguna oportunidad el señor JOSÉ ENRIQUE RANGEL CEDEÑO o su Defensa han solicitado libertad provisional con base en el mismo presupuesto que invoca en esta acción, el vencimiento del término contemplado en el numeral 5 del artículo 317 de la ley 906 de 2004”.
S U S T E N T A C I Ó N D E L R E C U R S O El accionante JOSÉ ENRIQUE RANGEL CEDEÑO, impugnó lo decidido por el Juez Colegiado, en los siguientes términos: · Dijo estar recluido en la Cárcel Penitenciaria El Bosque de Barranquilla, a órdenes de la Fiscalía Seccional 12 y el Juez Penal Municipal de Garantías Ambulante, ambos con jurisdicción en la ciudad referida. · Expresó que pretende lograr su excarcelación por “ la negligencia de la Fiscal 12 del CAIVA que no se presentó a la diligencia del 4 de octubre ni a la de septiembre, quedando aplazada para el día 30 y 31 de octubre de 2012 ”. · Peticionó su libertad con base en lo consagrado en el numeral 5º del artículo 317 de la Ley 906, modificada por el canon 30 de la Ley 1142 de 2007, por vencimiento de términos desde la imposición de la medida de aseguramiento, toda vez que han pasado más de 90 días, “ ya que fijaron la audiencia para el juicio oral 30 y 31 de octubre sin nueva fecha, y dichos términos se encuentran vencidos ”. · Por otra parte, su captura se realizó sin ningún video, fotografía o algún otro medio con los que se hubiesen sustentado la medida de aseguramiento que pesa en su contra, es decir, se encuentra en intramuros sin evidencias que demuestren su posible responsabilidad penal en el delito imputado; incluso, la denunciante se retractó de lo referido en su contra. · Adujo como pruebas un dictamen médico legal, tener más de 120 días de privación de la libertad desde la captura y su legalización, por ello, solicitó aplicar retroactivamente las Leyes 599 y 600 de 2000, “ por falta de garantías para instalar la nueva audiencia, por el paro indefinido del poder judicial ”, para lo cual, trajo a colación el número del expediente (08-001-22-04-000-2012-00390-00): con todo, en su opinión, se debe oficiar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “ INPEC ”, para su pronta excarcelación, además, por haber cumplido 64 años de edad.
C O N S I D E R A C I O N E S Al tenor de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, el suscrito Magistrado es competente para resolver la impugnación, contra el auto por medio del cual un Magistrado del Tribunal Superior de Barranquilla, negó el hábeas corpus promovido por el interno JOSÉ ENRIQUE RANGEL CEDEÑO. La acción pública de hábeas corpus participa de una doble connotación: como derecho fundamental y como acción constitucional, para reclamar la libertad personal de quien es privado de ella con violación de las garantías establecidas en la constitución o en la ley, o cuando la restricción de la libertad se prolonga de manera ilegal, más allá de los términos consagrados a la autoridad para realizar las actuaciones que correspondan dentro del respectivo proceso judicial.
Es bien claro y así lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala Penal de Casación, que si bien el hábeas corpus no necesariamente es residual y subsidiario, cuando existe un proceso penal en trámite jamás puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad, (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación consagrados para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal, (iii) desplazar al funcionario judicial competente y (iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.
Significa lo anterior, que si la persona es privada de su libertad por decisión de un funcionario competente, adoptada dentro de una actuación en trámite, las solicitudes de libertad tienen que ser propuestas inicialmente ante la autoridad designada por la Ley para tal efecto y, contra su negativa, conciernen interponerse los recursos ordinarios, antes de promover la acción pública de hábeas corpus.
Ello es así, excepto si la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal puede catalogarse como una vía de hecho o se vislumbra la prosperidad de alguna de las otras causales genéricas que hacen viable la acción de tutela; hipótesis en la cual, aun cuando se encuentre en curso un proceso judicial, la garantía en estudio podrá interponerse de manera urgente e inmediata con base en el derecho fundamental a la libertad, cuando sea razonable percibir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud elevada ante el funcionario judicial competente y autorizado para resolver tales peticiones.
Se conecta con lo precedente lo expresado por la Corte Constitucional en Sentencia C-187 de 2006, al estudiar el proyecto de Ley estatutaria de hábeas corpus (convertido posteriormente en la Ley 1095 de 2006), al tratar por vía de ejemplo algunas hipótesis de prolongación ilegal de la privación de la libertad, entre ellas, cuando la autoridad judicial: “omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho”.
En síntesis: siempre que exista proceso judicial en curso las solicitudes de libertad deben presentarse ante el funcionario destinado por la ley (Juez Penal Municipal de garantías, en este caso), sin perjuicio de los recursos ordinarios cuya promoción es insoslayable, antes de instaurar la acción pública de hábeas corpus; pues ésta procederá excepcionalmente en los casos antes mencionados y eventualmente, si la petición no es contestada dentro de los términos legales, o si, a su vez, la respuesta se materializa en una vía de hecho cuyos efectos negativos sea necesario conjurar inmediatamente.
Es necesario recordar que en la Sentencia T-066 de 2006 (3 de febrero), la Corte Constitucional explicó la manera cómo ha evolucionado su criterio, desde la inicial noción de vía de hecho hacia otras causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales: En decisión posterior de Sala Plena se adoptó un desarrollo más elaborado y sistemático acerca de las causales específicas que harían procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales, cuando quiera que ellas entrañen vulneración o amenaza a derechos fundamentales.
Así, estableció que: (…) Además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución.” “En detrimento de los derechos fundamentales de las partes en el proceso, situación que concurre cuando el juez interpreta una norma en contra del Estatuto Superior o se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en aquellos eventos en que ha mediado solicitud expresa dentro del proceso.
Así las cosas, el hábeas corpus interpuesto por JOSÉ ENRIQUE RANGEL CEDEÑO en su nombre, se muestra infundado, teniendo en cuenta las siguientes razones: i) La causal de libertad consagrada en el numeral 5°, artículo 317 de la Ley 906 de 2004, modificada por la Ley 1142 de 2007, 30; impetrada por el recurrente expresa textualmente: “ Cuando transcurridos noventa (90) días contados a partir de la fecha de la presentación del escrito de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio oral ”.
Parágrafo: (…) No habrá lugar a la libertad cuando la audiencia de juicio oral no se haya podido iniciar por maniobras dilatorias del imputado o acusado, o de su defensor, ni cuando la audiencia no se hubiere podido iniciar por causa justa o razonable. Si el escrito de acusación fue presentado por la Fiscal Seccional 12 de Barranquilla, el 3 de septiembre de 2012, solamente han transcurrido 59 días hábiles de los 90 que precisa la norma aludida, con ello, la pretensión en esencia, resulta infundada.
Para determinar si deben contabilizarse como días hábiles o ininterrumpidos, se tiene presente la línea jurisprudencial, sobre el particular, que a la letra enseña: Específicamente, con relación al término de novena (90) días, previsto en el numeral 5° del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), modificado por la Ley 1142 de 2007, se tiene establecido que se trata de un plazo que transcurre en días hábiles, sin tener en cuenta los sábados, domingos ni festivos.
A la sazón, en auto del 28 de noviembre de 2007 (radicación 28836), de igual manera, con ponencia del suscrito magistrado, se reinterpretó el numeral 5° del citado artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, en el sentido de dejar en claro que el término de noventa (90) días ahí establecido se verifica en días hábiles: “La invocación que el impugnante hace del principio pro homine, como cláusula de favorabilidad en la interpretación de los derechos humanos, a fin de que se adapte a la Ley 906 de 2.004 un criterio interpretativo de esta Sala, ambientado en expiradas vigencias procesales, acerca de que no podían descontase(sic) días feriados y de vacancia de los cómputos para acceder a la libertad; no tiene vocación de prosperar, toda vez que de manera muy clara el legislador estipuló en el artículo 317, modificado por la Ley 1142 de 2.007, que los términos de que dispone la Fiscalía para presentar el escrito de acusación “se contabilizarán en forma ininterrumpida”, y a renglón seguido nada dijo en lo relativo a los términos de que dispone el Juez para el adelantamiento de la causa, hasta el inicio de la audiencia de juicio oral; respetando así lo dispuesto en el artículo 157 ibídem, que establece que “Las actuaciones que se surtan ante el juez de conocimiento se adelantarán en días y horas hábiles, de acuerdo con el horario judicial establecido oficialmente ”.
La modificación que la Ley 1142 de 2.007 introdujo en la cláusula relativa al término para el adelantamiento del juicio, cambiando los sesenta días que en su prístina versión ofrecía la norma, por un término de noventa días, aparentemente significa un término más holgado, pero debe tenerse en cuenta que antes los sesenta días se contaban desde la fecha de formulación de la acusación, y ahora los noventa días se cuentan desde la fecha en que se presenta el escrito de acusación, que es un momento previo, que incluye actuaciones de trámite como la asignación del proceso y la remisión del mismo al Juez; y luego la fijación por éste de la fecha en que ha de realizarse la audiencia de formulación de acusación, conforme a programaciones, posibilidades prácticas, orden de prioridades y de ingreso.
En otra perspectiva, no puede ignorarse que con todo, las normas relativas al agotamiento de términos como causal de libertad; son más breves en vigencia de la Ley 906 de 2.004, y continúan siéndolo empero la modificación introducida por la Ley 1142 de 2.007; pero la asimetría que se advierte en la fijación de unos términos “ininterrumpidos” para el perfeccionamiento de la investigación, y de unos términos tasados en días y horas “hábiles” para el adelantamiento del juicio por parte de los jueces, está inspirada en el afán de pautar la actividad investigativa y en el traslado del eje gravitacional del proceso a la fase del juicio, como rasgos distintivos del nuevo esquema procesal penal.
(Todos los subrayados fuera de texto). El criterio judicial aludido, una vez más, es ratificado por esta judicatura, por tanto, no le asiste razón al accionante desde ningún punto de vista jurídico, como se viene sosteniendo. ii) Atendiendo las pruebas recolectadas como consecuencia del amparo solicitado, al inculpado se le vienen respetando sus derechos fundamentales constitucionales desde el inicio del proceso, quien acompañado por su defensor, en audiencia preliminar concentrada ante el Juzgado Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Barranquilla, le fue legalizada la captura, impuesto medida de aseguramiento de detención preventiva y formulado imputación por el punible de actos sexuales con menor de catorce años, en concurso homogéneo y sucesivo; agravado por el numeral 2, del artículo 211 de la Ley 599 de 2000 y bajo circunstancias de mayor punibilidad descritas en el canon 58, 7 del citado estatuto punitivo.
Se evidencia, por tanto, que el procesado se encuentra privado de su derecho de locomoción de manera legal, incluso, jamás se le ha prolongado ilícitamente su libertad, por el contrario, ella se fundamentó con el lleno de las formalidades normativas previstas en la Ley, la Constitución y en ilación con los Instrumentos Internacionales, que comprenden la materia objeto de estudio. iii) Por otro lado, el accionante, tenía la ineludible obligación de peticionar su libertad al interior del proceso que en su contra se le sigue e interponer y sustentar los recursos de ley, en caso de que sus pretensiones hubiesen resultado contrarias, antes de acudir al amparo aquí solicitado, por ende, no agotó los mecanismos procesales de instancia puestos a su disposición por la normatividad instrumental actual, para acceder a la acción constitucional deprecada: con este actuar menospreció e irrespetó el carácter subsidiario del hábeas corpus, por ello, la solicitud también deviene inconsistente. iv) La medida adoptada por el Juzgado Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Barranquilla, en modo alguno puede considerarse como vía de hecho, cuyo efecto negativo sobre la libertad personal del implicado JOSÉ ENRIQUE RANGEL CEDEÑO, sea indispensable remediar inmediatamente. v) Respecto al reparo en punto de la prolongación del juicio oral, es importante indicar que el legislador no consagró causal alguna sobre libertad bajo el presupuesto por él evocado -paro judicial indefinido-, el cual se ajusta a los contenidos normativos de razonabilidad, que en ningún momento, atendiendo el caso de la especie, se retraen para la concesión de la libertad, máxime si el tiempo trascurrido, aún no se ha extinguido, tal y como se demostró en páginas anteriores. vi ) Los argumentos centrales de la acción elevada por el procesado, se condensan en hechos propios de instancia como el interés de la denunciante por perjudicarlo, su posterior retractación, falta de credibilidad y los derechos fundamentales a él conculcados: aspectos que no son de recibo en este expedito ejercicio constitucional de amparo a la libertad. vii ) Por último, con tales lineamientos, aplicables en lo atinente al caso en examen, ha de decirse que, descartada por completo cualquier vía de hecho o circunstancia genérica similar u otro supuesto como el reflexionado atrás; amén de no haberse vulnerado instrumento internacional alguno, ni norma del Bloque de constitucionalidad o legal, como tampoco erigido el rechazo de la acción con base en el principio de preclusividad de los actos; los planteamientos del Tribunal de Barranquilla, permanecen incólumes.
Con fundamento en lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, R E S U E L V E Primero: Confirmar el auto de 31 de octubre de dos mil doce (2012), mediante el cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla negó el hábeas corpus invocado a nombre propio por el interno JOSÉ ENRIQUE RANGEL CEDEÑO. Segundo: Contra la presente providencia no procede recurso alguno. Tercero: Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS RAMÍREZ Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Diario oficial No. 46.440, del 2 de noviembre de 2006. � Citó el radicado 37.668 de 30 de mayo de 2012. � Indicó el magistrado: “Así las cosas se advierte que no se ha ofrecido un mínimo de actividad probatoria por parte del interesado en las resultas de la actuación para que esta acción fuere fallada razonablemente, ya sea en uno u otro sentido”. � El artículo 154 de la Ley 906 de 2004, modificado por el 12 de la Ley 1142 de 2007, enumera los actos que deben tramitarse en audiencia preliminar ante un Juez Penal Municipal de garantía; entre ellos, “las peticiones de libertad que se pretenden con anterioridad al anuncio del sentido del fallo”. � Sentencia T-522/01. � Cfr. Sentencias T-462 de 2003;
SU-1184 de 2001 y T-1031 de 2001; T-1625/00. � Sentencia C- 590 de 2005. � Cfr. T- 1130 de 2003. � Mediante sentencia C-1198 de diciembre 4 de 2008, lo resaltado se declaró inexequible. PAGE 9 _1231849274.doc