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40260(15-11-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012
Ley 1095 de 2006Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia HABEAS CORPUS 40260 ÁLVARO ERNESTO BERNAL TRISTANCHO Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia HABEAS CORPUS 40260 ÁLVARO ERNESTO BERNAL TRISTANCHO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil doce (2012).

VISTOS Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, procede la suscrita Magistrada a resolver la impugnación interpuesta contra la providencia del pasado 8 de noviembre proferida por un Magistrado del Tribunal Superior de Cali, mediante la cual negó por improcedente la acción de habeas corpus promovida a través de apoderado por el ciudadano ÁLVARO ERNESTO BERNAL TRISTANCHO, por considerar que se le está prolongando ilegalmente la privación de la libertad en la Cárcel Villahermosa de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. En audiencia realizada el 22 de noviembre de 2011 ante el Juzgado 13 Penal Municipal con función de control de garantías de Cali, se imputó al mencionado ciudadano la comisión de los delitos de constreñimiento ilegal y porte ilegal de armas de fuego, se legalizó su captura y le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva intramural en la Cárcel Villahermosa de dicha ciudad, donde se encuentra recluido en la actualidad. 2.

El pasado 11 de julio el Juzgado 8° Penal del Circuito con función de conocimiento del mencionado lugar dio comienzo a la audiencia preparatoria; luego, el 3 de agosto siguiente inició el juicio oral, cuya suspensión dispuso en dos oportunidades: la primera el 3 de septiembre y la segunda el 18 de octubre del presente año, sin que tampoco se continuara en la última data enunciada. 3.

El 7 de noviembre del año en curso el abogado de ÁLVARO ERNESTO BERNAL TRISTANCHO instauró acción de habeas corpus, señalando que en el proceso adelantado contra el nombrado transcurrieron más de los 30 días que autoriza el artículo 17 del Código de Procedimiento Penal para suspender por una sola vez la audiencia de juicio oral, razón por la cual se ha vulnerado el derecho a la libertad del procesado.

Por lo anterior, previa mención de los artículos 13, 28 29 y 30 de la Constitución Política; 2, 6, 7, 9 y 10 de la Ley 906 de 2004, afirmó la prolongación ilícita de la privación de la libertad del actor. 4. Correspondió tramitar la acción a un Magistrado del Tribunal Superior de Cali, quien avocó el conocimiento de la misma y ordenó requerir al Juzgado 8° Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad para que se pronunciara frente a los hechos del habeas corpus.

Obtenida la información requerida, el 8 de noviembre siguiente el funcionario judicial resolvió la acción, despachándola en forma desfavorable. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Magistrado a quo sustentó su decisión señalando que la privación efectiva de la libertad de ÁLVARO ERNESTO BERNAL TRISTANCHO es lícita, pues fue adoptada en una decisión judicial proferida por un Juez de Control de Garantías, circunstancia que impide la intervención del juez constitucional en esta acción pública, por razón de que la vigencia de la medida de aseguramiento personal obliga a promover las peticiones relativas a la libertad al interior de la actuación penal, de conformidad con las causales establecidas en el Código de Procedimiento Penal.

Añadió que tampoco puede afirmarse la existencia de una prolongación ilegal de la privación de la libertad, en la medida en que la Ley 906 de 2004 no establece como causal de libertad del imputado el hecho de que haya trascurrido un término superior a 30, 60 o 90 días sin la culminación de la audiencia de juicio oral, pues únicamente prevé en el artículo 317-5 la posibilidad de restablecer tal garantía, cuando transcurridos 120 días contados a partir de la fecha de formulación de la acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juzgamiento.

LA IMPUGNACIÓN El recurrente insiste en el desconocimiento del derecho a la libertad de su defendido, en tanto transcurrieron más de los 30 días de que disponía la autoridad judicial para la culminación de la audiencia de juicio oral, una vez suspendida, sin que así se hubiere procedido. En el mismo sentido, afirma que de la vulneración del principio de concentración emerge implícita la causal de libertad advertida, con fundamento en el contenido del derecho al debido proceso.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Magistrada que aquí provee desatar la impugnación interpuesta contra la providencia del 8 de noviembre de 2012, conforme lo dispone el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, en cuanto esa norma establece que cuando el superior jerárquico del a quo es un juez plural el recurso lo debe sustanciar y decidir uno de los magistrados integrantes de la respectiva Corporación, quien para tales efectos actúa como juez individual.

El habeas corpus procede, según lo establecido en el artículo 1º de la precitada disposición legal, en dos situaciones; en primer lugar, cuando la privación de la libertad se produce con violación de las garantías constitucionales o legales y, en segundo término, cuando ésta se prolonga ilegalmente. Ciertamente, constituye criterio consolidado de la Corte que la acción constitucional en mención no procede cuando la privación de la libertad ha sido dispuesta al emitirse medida de aseguramiento de detención preventiva u otra decisión con efectos equivalentes, por cuanto en esos casos la privación de la libertad no tiene como soporte la captura sino una providencia judicial, en la cual se encontraron satisfechos los elementos formales y sustanciales exigidos por la ley para ese propósito.

Sobre el particular, en sentencia del 27 de octubre de 2005, señaló la Sala: “Contrario a lo alegado por la acusada y por su defensor, surge manifiesta la contradicción de la providencia mediante la cual se concedió el habeas corpus a los sindicados… y el texto legal que sirvió a la ex Juez procesada de aparente fundamento, pues conforme a la documentación que obraba en el diligenciamiento, tales ciudadanos se hallaban judicial y legalmente privados de la libertad, toda vez que contra ellos recaía medida de aseguramiento de detención preventiva, además de que mediante resolución del 1° de junio de 2000 la Fiscalía Novena Especializada les había negado la solicitada libertad provisional, decisión contra la cual, el 8 de junio siguiente, se había interpuesto recurso de apelación, impugnación que, cuando se presentó la conocida petición de amparo constitucional, se encontraba en trámite”.

Más recientemente, se expuso lo siguiente acerca de la misma temática: “… a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de Habeas corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario.

En el caso sometido a estudio, el impugnante sostiene que al ciudadano ÁLVARO ERNESTO BERNAL TRISTANCHO se le está prolongando ilícitamente la privación de la libertad, porque han transcurrido más de 30 días sin que haya culminado la audiencia de juicio oral desde que se dispuso su suspensión. Sin embargo, es claro que la pretensión del actor de acudir a la acción de habeas corpus en procura de conseguir la libertad de ÁLVARO ERNESTO BERNAL TRISTANCHO por vencimiento de términos resulta abiertamente improcedente, pues tal aspecto debe ser propuesto y tramitado al interior de la actuación, en procura de salvaguardar el principio de independencia judicial y evitar la posibilidad de proferir eventuales decisiones contradictorias de la jurisdicción sobre una misma temática, máxime al reconocer que los trámites judiciales deben ser adelantados con “ observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio ”, de manera que la referida acción constitucional no puede de ningún modo sustituir o desplazar los mecanismos dispuestos por el legislador al interior de cada trámite.

Adicional a lo anterior, es claro que la superación de dicho término comprendido entre la iniciación y finalización de la audiencia de juicio oral no constituye causal de libertad de acuerdo con lo establecido en el artículo 317 de la Ley 906 de 2004, de manera que no es acertado afirmar una prolongación ilícita de la privación de la libertad cuando el supuesto fáctico en que se soporta la acción de habeas corpus carece de respaldo legal, ello por cuanto las causales que dan lugar al restablecimiento de la mencionada garantía de ninguna manera pueden estructurarse sobre la base de cualquier consideración personal de los intervinientes en la actuación penal, sino solamente cuando encuentren apoyo en la expresa disposición legal.

Ahora bien, debe agregarse que la argüida vulneración del principio de concentración no traduce en ningún evento la libertad del acusado como lo prohíja el defensor, pues su eventual desconocimiento supone otra clase de consecuencias jurídico procesales cuya alegación debe propenderse al interior del proceso penal, se insiste, ante el juez natural.

En suma, sin dificultad se advierte que es pertinente confirmar la decisión a través de la cual el a quo negó la procedencia de la solicitud de habeas corpus presentada, pues no se verifica la alegada privación ilegal de la libertad o la prolongación ilícita de la misma. En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE CONFIRMAR la decisión impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva.

Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Radicación 18788. � Providencia del 25 de enero de 2007, radicación 26810. En el mismo sentido, providencia del 26 de marzo de 2007, radicación 27162. 4