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40258(12-12-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 40.258 República de Colombia ÓSCAR ALONSO GARCÍA TABORDA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta Nº 458 Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil doce (2012) MOTIVO DE LA DECISIÓN Mediante sentencia del 26 de mayo de 2011, el Juez Promiscuo del Circuito de Antioquia declaró a los señores Iván Andrés González Villafañe, Luis Germán Solarte Mora, Jeimin Valoyes Murillo, Santiago Guerra Álvarez, Carlos Andrés Agudelo Zapata y Oscar García Taborda penalmente responsables de la conducta punible de homicidio en la persona protegida de Fabio Nelson Rodríguez.

Les impuso 30 años de prisión, 20 de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, 2000 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa y les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena. El fallo fue recurrido por los defensores y ratificado por el Tribunal Superior del mismo distrito judicial el 17 de julio de 2012.

Los mismos apoderados interpusieron casación, recurso que solamente fue sustentado por la defensora de Guerra Álvarez, Agudelo Zapata y García Taborda. La Sala se pronuncia sobre el cumplimiento de los requisitos de lógica y debida argumentación, en aras de disponer o no la admisión de la demanda respectiva.

HECHOS El 18 de marzo de 2005, viernes santo, el señor Fabio Nelson Rodríguez, acompañado de Argiro de Jesús Piedrahita Tuberquia, salió de su casa ubicada en la vereda El Alto, Llanos de Uraco, jurisdicción del municipio de Buriticá (Antioquia), a buscar un caballo en el cual dirigirse al municipio de Peque, donde se desarrollaría un partido de fútbol.

Aproximadamente a las 10:30 de la mañana, cuando se encontraban en el sitio El Alto, se encontraron con una patrulla del Ejército Nacional, cuyos integrantes dejaron ir a Argiro de Jesús, pero retuvieron a Fabio Nelson, quien en pretérita ocasión y por escaso tiempo había militado en la guerrilla, y en ese momento fue señalado como un informante de la subversión. En las horas y días siguientes familiares y vecinos de Fabio Nelson averiguaron por su paradero en la base militar, sin obtener respuesta alguna, pero el domingo 20 de marzo el comandante del grupo dijo a su progenitora que estuviera tranquila, pues en los próximos días volvería a casa.

En informe del 18 de marzo de 2005, suscrito por el oficial Iván Andrés González Villafañe, comandante de la Compañía Borrasca del Batallón de Infantería número 32 del Ejército Nacional, en forma contraria a la verdad se hizo saber que aproximadamente a las 9 de la mañana de ese día sus tropas sostuvieron un combate con integrantes de las denominadas Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia, FARC, en desarrollo del cual fue dado de baja un subversivo sin identificar (Fabio Nelson Rodríguez), quien tenía un arma de fuego en su poder.

Además del citado oficial, fueron vinculados a la investigación Luis Germán Solarte Mora, Jeimin Valoyes Murillo, Santiago Guerra Álvarez, Carlos Andrés Agudelo Zapata y Oscar García Taborda, miembros activos del grupo de militares que reportó la muerte en combate de Fabio Nelson Rodríguez. ACTUACIÓN PROCESAL 1. Inicialmente la investigación fue adelantada por la Fiscalía 27 Penal Militar, que el 22 de agosto de 2006 declaró el cierre de la misma, pero se suscitó un conflicto positivo de competencia, resuelto el 30 de noviembre siguiente por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con la decisión de adjudicar el conocimiento a la jurisdicción ordinaria, específicamente a la Fiscalía de Derechos Humanos de Medellín. 2.

En resolución del 28 de septiembre de 2007, la Fiscalía de Derechos Humanos resolvió retrotraer el procedimiento al acto por el cual se notificó en estado el cierre de la investigación, para que se comunicara legalmente y se corriera el traslado para alegar de conclusión. 3. El 26 de noviembre siguiente se calificó el sumario. La Fiscalía decidió anular la diligencia de inspección judicial con reconstrucción de los hechos realizada el 28 de junio de 2006 (porque se practicó sin la presencia de algunos de los defensores), y acusó a los sindicados como coautores del delito de homicidio en persona protegida, previsto en el artículo 135 del Código Penal.

El 11 de abril de 2008 la Fiscalía negó la declaratoria de nulidad de la acusación reclamada por los defensores respecto de la decisión de anular, en esta providencia, la diligencia de inspección judicial con reconstrucción de los hechos; igual determinación postularon sobre el cierre de investigación y sobre la necesidad de ampliar las indagatorias para imputar el homicidio en persona protegida (pues la Justicia Penal Militar adecuó el hecho como homicidio simple).

La Fiscalía modificó su determinación para tener por inexistente, no nula, la prueba aludida. El recurso de reposición interpuesto por la defensa fue resuelto negativamente el 19 de mayo del mismo año. La acusación y la resolución que negó la nulidad fueron confirmadas por la Fiscalía de segunda instancia el 21 de agosto de 2008. 4. En auto del 6 de marzo de 2009 el juzgador se abstuvo de resolver sobre el nuevo pedido de nulidad, fundado en iguales motivos, por estimar que era tema resuelto en las dos instancias de la Fiscalía. En la audiencia preparatoria, del 11 de diciembre de 2009 se negó la nulidad reclamada con similares razones y se despachó de manera adversa la reposición interpuesta.

El Tribunal confirmó la determinación anterior el 3 de mayo de 2010. 5. Luego fueron proferidas las sentencias reseñadas. LA DEMANDA La defensora de los acusados Juan Santiago Guerra Álvarez, Carlos Andrés Agudelo Zapata y Oscar García Taborda formula dos cargos, que desarrolla así: Primero. Nulidad absoluta de los fallos por violación a las garantías procesales, originada en la postura constante de la defensa sobre (i) la invalidez del acto de clausura, proferido por la justicia penal militar, no por la ordinaria, (ii) la anulación de una inspección judicial con reconstrucción de los hechos y (iii) la acusación por homicidio en persona protegida, cuando en la indagatoria y en el auto detentivo se les imputó homicidio simple, todo lo cual no ha sido definido por la justicia, pues las sentencias se limitaron a decir que el tema había sido resuelto en las dos sedes de la Fiscalía. Se impone la anulación, porque los jueces no consideraron que los sindicados no fueron llamados a ampliar sus indagatorias para imputarles el homicidio en persona protegida, pues solamente se defendieron de un homicidio simple, sin que tampoco fuera clara la deducción de coautoría, y en la acusación se anuló una prueba sin permitir la controversia de la decisión; por lo demás, la Fiscalía se limitó a acusar, sin realizar tarea probatoria alguna, habiendo podido ampliar los descargos y “ realizado otras pruebas ”.

Solicita casar la sentencia decretando la nulidad desde el cierre de la investigación. Segundo (subsidiario). Causal primera, parte segunda, violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho causado por un falso raciocinio. Las conclusiones de los fallos se soportaron en testimonios de oídas de personas que en ningún momento imputaron responsabilidad a los acusados, sobre quienes no se realizó diligencia de reconocimiento.

Se concluyó que como el Ejército reportó a la víctima como dada de baja en combate y los sindicados pertenecían al escuadrón militar, todos eran coautores, vulnerándose el tema de la responsabilidad individual. La declaración de Argiro de Jesús Piedrahita solamente refiere que un grupo de hombres uniformados se llevó a la víctima, pero no especificó que se tratase del Ejército, como en raciocinio equivocado concluyó el Tribunal.

Los restantes testigos son de oídas, pero el fallo los valora como si hubiesen sido presenciales. Con fundamento en las contradicciones de las explicaciones de los acusados, el Tribunal concluyó que no existió combate alguno, pero no se allegó prueba alguna que refutara esas contradicciones y las mismas pueden obedecer a múltiples razones, no a la deducida por los jueces.

Desde esa apreciación errada se tipificó el homicidio como cometido en persona protegida, inferencia ilógica pues no puede pensarse que el Ejército hubiese realizado un reporte mentiroso. Igual es errada la deducción de hacer una sindicación de coautoría en forma global por la pertenencia al destacamento militar, pues ello implica responsabilidad objetiva, pues no se especifica la participación individual y efectiva de cada acusado.

Una apreciación correcta de las pruebas hubiese conducido a aplicar el in dubio pro reo, por lo cual solicita se case el fallo y se cambie por uno absolutorio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala inadmitirá la demanda presentada por cuanto no reúne los requisitos lógicos y de debida argumentación precisados en el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal.

Las razones son las siguientes: 1. En el cargo primero de nulidad, la demandante no deslinda con precisión, como le correspondía, en cuál de los tres motivos de nulidad previstos en la legislación se ubicaba la supuesta irregularidad, en tanto indistintamente refiere a faltas las formas propias de un proceso como es debido, a las garantías del acusado y aún a la falta de competencia. 2.

La actuación procesal, resaltada en los fallos demandados y en la propia demanda, permite inferir que la defensa carece de legitimidad cuando aboga por la invalidación del acto que dispuso la clausura de la investigación, esto es, que no cuenta con interés jurídico para plantear ese tema en sede de casación. En efecto, (i) No admite discusión que para disponer el cierre de la investigación, en el funcionario que lo ordena deben confluir todos los factores de plena competencia, en tanto ese acto forma parte de la estructura básica de un proceso como es debido, como que sin él no hay lugar a emitir el acto de acusación, en este caso.

Así, entonces, si el asunto era, y es, de competencia de la justicia común, la clausura dispuesta por la Fiscalía Penal Militar en verdad que comportaba una irregularidad sustancial lesiva de las formas propias del juicio. No obstante, según surge de los fallos y de la misma demanda de casación, una vez la competencia le fue asignada a la justicia común, la Fiscalía avaló, esto es, admitió como válida, hizo suya, la decisión de cierre, desde donde la irregularidad se torna en simplemente aparente, formal, en tanto esa actuación judicial comportó que la Fiscalía asumió como propia la resolución de cierre, lo cual equivale a que la hubiera proferido ella misma.

Además, para ahondar en garantías, retrotrajo el procedimiento a los actos propios de la notificación de esa decisión para que las partes se pronunciaran sobre ella y dispusieran del traslado para presentar alegatos de conclusión. Y desde esa decisión es donde surge la ilegitimidad en la queja defensiva, en tanto le fue habilitada la instancia propicia para notificarse y recurrir el auto de cierre, habiendo dejado vencer en silencio los términos de ley, cuando válidamente ha debido impugnar para reclamar la nulidad que hoy pretende.

(ii) El reclamo de que ha debido disponerse una ampliación de indagatoria merece la misma respuesta de ausencia de interés, en cuanto la defensa es clara en referir que en la diligencia de descargos le fue puesto de presente a los procesados el hecho de haber ocasionado la muerte de una persona a quien falsamente se señaló como dado de baja en un combate inexistente.

De ese hecho pudieron defenderse a lo largo del proceso, con independencia de que en la medida de aseguramiento la justicia penal militar lo tipificara como homicidio simple, en tanto que en la acusación la Fiscalía lo adecuase como homicidio en persona protegida, sin que deba olvidarse que el principio de congruencia se pregona es entre la acusación (no la medida de aseguramiento, como parece entender la defensa) y la sentencia. La defensa se queja de que la Fiscalía no ordenase ampliar la indagatoria, pero nada dice respecto de que, si la consideraba necesaria, hubiese reclamado la práctica de esa diligencia, pero lo cierto es que ella misma reconoce que en la indagatoria fueron puestos de presente los hechos estructurantes del homicidio, desde donde no se observa lesión alguna, como que a partir de ese entonces pudieron ser controvertidos.

(iii) En verdad que la Fiscalía actuó de manera desafortunada cuando, en la resolución acusatoria, decidió declarar la nulidad de una diligencia de inspección judicial, cuando resulta evidente que la práctica de una prueba con violación de las formalidades previstas en la ley, como la ausencia de uno de los defensores (cual fue el argumento de la Fiscalía) imponía tener por inexistente esa diligencia, no declarar su nulidad.

Sucede, no obstante, que el desatino de la Fiscalía fue enmendado precisamente en razón de los medios de gravamen propuestos por la defensa. Así, al resolver la reposición sobre el punto, el funcionario modificó la decisión, precisamente para descartar la nulidad y tener por inexistente la aludida inspección judicial. De tal manera que el yerro fue corregido, además de que, en contra de lo argumentado por la defensa, no solamente se permitió recurrir esa determinación, sino que las partes ejercieron ese derecho, al punto tal que, en un comienzo, la Fiscalía de segunda instancia se abstuvo de conocer la apelación contra la acusación hasta tanto el A quo no se pronunciara sobre ese específico tema, lo que finalmente sucedió, existiendo pronunciamiento de las dos instancias sobre el punto. 3.

De la reseña que la Corte hiciera de la actuación procesal en el anterior apartado, de las palabras de la demanda y de la lectura de los fallos de instancia, deriva que, contrario a lo expuesto en el cargo, los asuntos en que se centran las supuestas irregularidades generadoras de nulidad fueron atendidos en varias oportunidades, sin que la circunstancia de que se despacharan en forma adversa a las pretensiones defensivas comporte vicio de nulidad.

No es cierto que las sentencias no se ocuparan de ese tema, pues al haber acogido lo resuelto por la Fiscalía en las acusaciones de primera y segunda instancia, hicieron propias las razones del ente acusador, lo cual no resulta desatinado desde la congruencia que existe entre la acusación y el fallo. Y la Fiscalía (pero también los jueces en forma previa a las sentencias) se pronunció a espacio sobre los temas de las irregularidades anotadas. 4.

En el segundo cargo, la recurrente postula un falso raciocinio, pero el mismo se quedó sin desarrollo ni demostración, como que se limitó a censurar que los jueces dedujeran responsabilidad a partir de testimonios de oídas y que no se hubiese adelantado diligencia de reconocimiento, lo cual, ni de lejos, apunta a verificar el errado razonamiento judicial, pues el primer aspecto implicaría una especie de tarifa probatoria, que no existe, además de que debía cuestionarse por vía del error de derecho por falso juicio de convicción; y lo segundo haría referencia a la falta de una investigación integral, que constituye motivo de nulidad, previa acreditación de la idoneidad del yerro.

El reproche sobre la apreciación equivocada del testimonio de Argiro Piedrahita, quien -dice la defensa- nunca señaló al Ejército como responsable del hecho, sino a un grupo de hombres armados y uniformados, no obstante lo cual los jueces dedujeron que se trataba de militares, ha debido presentarse como falso juicio de identidad. Pero, además, ha debido controvertirse, y no se hizo, que esa inferencia judicial fue producto, no solamente de ese testimonio, sino de otras pruebas, como el informe oficial sobre el mentiroso combate y la postura de los sindicados de enfatizar en su existencia y en que producto de ella fue la muerte causada en ese enfrentamiento. 5.

La argumentación defensiva, a partir de oponer, a las inferencias judiciales, sus personal y subjetiva inteligencia sobre el alcance que ha debido darse a las pruebas, dejó de lado que en sede del falso raciocinio es carga del impugnante señalar el componente de la sana crítica –ley de la ciencia, principio de la lógica o máxima de la experiencia- desconocido por los jueces, así como la ley, principio o máxima que resultaban de buen recibo para el caso. 6.

La recurrente no cumplió con los requisitos de forma y fondo para presentar y demostrar los errores en casación, por cuanto a lo que acudió realmente fue a presentar su personal y subjetiva inteligencia sobre el alcance que ha debido darse a las pruebas allegadas, con el anhelo de que la Corte cumpla como una tercera instancia, que no lo es, y haga prevalecer sus posturas sobre las de los jueces, olvidando que las de estos llegan precedidas de la doble presunción de acierto y legalidad, que solamente puede ser refutada a partir de la indicación y demostración de precisos errores.

La demandante olvidó que la estructura básica del debido proceso se agota en la segunda instancia y que, por ende, solamente en esas dos fases se puede acudir a escritos de elaboración libre, en tanto que a la casación, por constituir una sede extraordinaria, no se puede llegar con alegatos genéricos que solamente buscan oponer, al de los jueces, un personal modo de valorar las pruebas, sino que es necesario se demuestre que las sentencias incurrieron en errores precisos, que deben ser verificados, no a partir de discursos libres, sino desde la argumentación debida que de tiempo atrás exigen la ley y la jurisprudencia. 7.

La Sala inadmitirá la demanda por cuanto, además de lo dicho, no se evidencia una manifiesta lesión a las garantías fundamentales que le imponga el deber de intervenir oficiosamente. Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada. Esa determinación no admite recurso alguno. Notifíquese y cúmplase.

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 1