Micelio
40257(14-11-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Ley 1095 de 2006Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Hábeas Corpus No.40257 DICTER ALEXIS LÓPEZ y otro PAGE 3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Hábeas Corpus No.40257 DICTER ALEXIS LÓPEZ y otro CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Bogotá D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil doce (2012).

VISTOS Dentro del término señalado en el artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, resuelve el Despacho la impugnación interpuesta contra el proveído dictado el 31 de octubre de 2012, por medio del cual un Magistrado del Tribunal Superior de Bucaramanga denegó el amparo de Hábeas Corpus formulado por las señoras Carmenza Niño Forero y Clara Inés Estupiñán a favor de sus cónyuges, DICTER ALEXIS LÓPEZ ARIAS y JORGE ARIAS LÓPEZ, respectivamente.

ANTECEDENTES 1. Los hechos que motivaron la presente actuación penal, se originaron a comienzos del año 2006, cuando un grupo de personas, algunas de ellas desmovilizadas de las Autodefensas Unidas de Colombia y que se hacían llamar “Águilas Negras”, bajo la fachada de celadores, llegaron a los barrios San Expedito, Santafé, Belencito, Los Olivos, Palmeras, Villaluz, Zapamanga, La Trinidad y otros sectores aledaños de la parte nororiental del municipio de Floridablanca (Santander), con el fin inicial de prestar servicio de vigilancia, el cual se desdibujó cuando comenzaron a desatarse una serie de actos violentos contra habitantes del sector.

Dichos actos específicamente iban dirigidos contra jóvenes consumidores de estupefacientes, ocasionando la muerte a Jefferson Cáceres Pinto el 7 de marzo de 2006, Edison Gómez Neira el 29 de mayo de 2008 y Manuel de Jesús Beleño Segovia el 12 de junio siguiente, todos con arma de fuego. Iniciada la investigación se pudo establecer que los occisos habían sido objeto de amenazas por parte de dichos celadores en diferentes ocasiones, así como otros jóvenes que vivían en la zona a quienes también amedrentaban mediante golpes, gestos y palabras de advertencia, prohibiéndoles circular libremente por las calles, especialmente en horas de la noche.

Debido al temor generado en la población por estas acciones delictivas, algunas víctimas y testigos acudieron ante las autoridades a aportar información suficiente, que permitió lograr la vinculación a dicha investigación de DICTER ALEXIS LÓPEZ ARIAS, JORGE ARIAS LÓPEZ, BELISARIO CALDERON PÉREZ, CARLOS AUGUSTO ACEVEDO, NAYITH PEDROZA MARTÍNEZ, JESÚS ANTONIO PINZÓN REYES, FABIAN MANUEL JOYA CALDERÓN, VLADIMIR VANEGAS ORTEGA, ÁNGEL MIGUEL ORTEGA y YIMER GUILLERMO ARCILA ESPINOSA. 2.

Los citados DICTER ALEXIS LÓPEZ ARIAS y JORGE ARIAS LÓPEZ permanecieron en libertad durante el desarrollo de las audiencias del juicio oral, pero una vez materializadas las diligencias de individualización de pena y emisión del sentido del fallo de carácter condenatorio el 25 de agosto de 2011, por el juez de conocimiento, se ordenó la expedición de las órdenes de captura en su contra, las cuales se hicieron efectivas el 14 de septiembre siguiente. 3.

Mediante sentencia de 17 de noviembre de 2011, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga con funciones de conocimiento, declaró responsables a DICTER ALEXIS LÓPEZ ARIAS y JORGE ARIAS LÓPEZ en calidad de coautores de las conductas punibles de concierto para delinquir agravado, amenazas y fabricación, tráfico, porte de armas de fuego o municiones, condenándolos a la pena principal de quince (15) años y seis (6) meses de prisión, y multa de 9.548.7 salarios mínimos legales mensuales vigentes, negándoles el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 4.

Frente a la notificación en estrados de la sentencia condenatoria proferida el 17 de noviembre de 2011, contra los señores DICTER ALEXIS LÓPEZ ARIAS y JORGE ARIAS LÓPEZ la defensa no interpuso el recurso de apelación; no obstante, contra dicha decisión, los demás sujetos procesales presentaron el respectivo recurso de alzada, el cual fue desatado en contra de sus pretensiones por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga mediante decisión de 17 de julio de 2012. 5.

La vigilancia de la pena correspondió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, despacho que en respuesta al juez de primera instancia hizo saber que dentro de este asunto, no existe solicitud alguna de libertad condicional o redención de pena. 6. Ahora, ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, las señoras Carmenza Niño Forero y Clara Estupiñán acudieron a la acción pública de hábeas corpus solicitado a favor de sus cónyuges DICTER ALEXIS LÓPEZ ARIAS y JORGE ARIAS LÓPEZ respectivamente, no sólo invocando la libertad de aquéllos, sino además: “(…) custodia permanente para mi esposo DICTER ALEXIS LÓPEZ ARIAS y JORGE ARIAS LÓPEZ y CARMEN NIÑO FORERO y CLARA INÉS ESTUPIÑÁN PEÑA y mis (sic) hijos menores de edad C.D.L.N y K.L.L.N, esto por estar amenazados por la alianza criminal señalada a fondo en el proceso.

“(…)si algún incidente llegare a pasar en nuestras vidas responsabilizamos a la representación legal del estado (sic) en la suma de 150 mil S.M.L.M.V. daremos poder amplio y suficiente a nuestro (sic) colegas para entrar a demandar al estado (sic) por la reparación a la vida y demás daños integrales. “(…)solicitamos a la mayor brevedad la libertad a nuestros esposos DICTER ALEXIS LÓPEZ ARIAS y JORGE ARIAS LÓPEZ porque están privados de la libertad sin justa causa.” Como fundamentos de su pretensión, señalan: “… señor juez usted es competente para condenar y sancionar y separar de los cargos a los servidores públicos que han quedado incoherentes (sic) en nuestros derechos fundamentales constitucionales y solicitar la sentencia condenatoria para que los implicados a fondo nos reparen los daños integrales que por el solo daño moral en la vida de mi esposo, esposa e hijos la cobro en la suma de 1000 S.M.L.M.V., sin contar los daños materiales emergente y psicológicos…”.

ACTUACIÓN DEL TRIBUNAL Mediante auto de 31 de octubre de 2012, un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, denegó el amparo de la acción constitucional de hábeas corpus con base en los siguientes argumentos: La privación de la libertad tuvo como causa la orden proferida por el Juez Tercera Penal del Circuito Especializado al momento de proferir el sentido del fallo condenatorio, facultad contemplada en el inciso 2º de artículo 450 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), materializándose con las respectivas órdenes de captura que libró el juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales, luego el procedimiento de aprehensión se ajustó a los preceptos constitucionales y legales.

Señala además que tampoco existe una prolongación ilegal de la libertad, toda vez que desde la fecha en que se produjo la captura -14 de septiembre de 2011- a hoy (fecha de la decisión de primera instancia) sólo han transcurrido 1 año y 17 días de prisión, tiempo muy distante del dispuesto en la condena -15 años y 6 meses de prisión- como para estimar acreditado el cumplimiento de la misma, resultado de una sentencia legalmente proferida, por lo que ello justifica sustancial y procesalmente la privación de la libertad, hasta tanto no medie decisión que la revoque o por el cumplimiento de la pena, entre otros factores.

Advierte a las accionantes que la naturaleza de la misma no persigue un objetivo diferente a la libertad de aquellas personas que se encuentren en alguno de los supuestos anteriores, y no en declarar la existencia de perjuicios, mucho menos en indemnizaciones infundadas, como lo solicitaron en su escrito. IMPUGNACIÓN Notificadas de la anterior decisión, las señoras Carmenza Niño Forero y Clara Inés Estupiñán, la impugnaron, ratificándose en las pretensiones de su escrito de fecha 30 de octubre de 2012, señalando además que por haberse violado el debido proceso en este caso, “ no nos queda otro camino que (…) el de hacer nuestra defensa a través del artículo 30 de la Constitución que señala lo siguiente: ‘Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Hábeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas’ ”.

CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 1. El suscrito Magistrado es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra la decisión de 31 de octubre de 2012, proferida por un Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, a través de la cual negó por improcedente la solicitud de hábeas corpus presentada a nombre de DICTER ALEXIS LÓPEZ ARIAS y JORGE ARIAS LÓPEZ, atendiendo la previsión contenida en el numeral 2º del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006 que a la letra señala: “Cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir la aprobación de la Sala o sección respectiva.

Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual para resolver las impugnaciones del hábeas corpus”. 2. La referida Ley Estatutaria establece en su artículo 1º que el hábeas corpus tutela la libertad personal cuando alguien es privado de ella con violación de las garantías constitucionales o legales o ésta se prolonga ilegalmente.

También procede la garantía de la libertad cuando se presenta alguno de los siguientes eventos: “(1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial;

(4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial.” 3. El hábeas corpus, consagrado como una acción constitucional en el artículo 30 de la Carta Política y reglamentado a través en la Ley 1095 de 2006, es una acción pública encaminada a la tutela de la libertad en aquellos eventos en que una persona es privada de ella con violación de sus garantías constitucionales y legales, o ésta se prolongue ilegalmente.

Se edifica o se estructura básicamente en dos eventos, a saber: “1.- Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas o especies constitucional y legalmente previstas para ello, como son: con orden judicial previa (arts 28 C Pol, 2 y 297 L 906/94), flagrancia (arts. 345 L 600/00 y 301 L 906/04), públicamente requerida (art. 348 L 600/00) y administrativa (C-24 enero 27/94), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no necesaria consagración legal, tal como sucedió -y ocurre- en vigencia de la Ley 600 de 2000.

“2.- Cuando ejecutada legalmente la captura la privación de libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Carta Política o en la ley para que el servidor público i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.), o ii) adopte la decisión que al caso corresponda (definir situación jurídica dentro del término, ordenar la libertad frente a captura ilegal -arts. 353 L 600/00 y 302 L 906/04- entre otras)”. 4.

La jurisprudencia de esta Sala ha reiterado que cuando existe un proceso judicial en trámite la acción de hábeas corpus no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.

Ello es así, excepto cuando la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal pueda catalogarse como una vía de hecho o se vislumbra la prosperidad de alguna de las otras causales genéricas que hacen viable la acción de tutela; hipótesis en las cuales, "aún cuando se encuentre en curso un proceso judicial, el hábeas corpus podrá interponerse en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, cuando sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios " 5.

Como quiera que la acción constitucional restringe su ámbito de aplicación a los casos expresamente referidos, sin que esta situación encuadre en alguno de ellos y además porque de la respuesta dada por el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, se estableció que dentro de dicha actuación no existe solicitud alguna de de libertad condicional y redención de pena, por lo que las pretensiones de las impugnantes, no están llamadas a prosperar. 5.1.

De una parte, porque la detención que actualmente cumplen DICTER ALEXIS LÓPEZ ARIAS y JORGE ARIAS LÓPEZ, lo es en virtud de la sentencia condenatoria proferida por el Juez Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga con funciones de conocimiento, por los punibles de concierto para delinquir agravado, amenazas, y fabricación, tráfico, porte de armas de fuego o municiones impuesta, la cual se materializó con las respectivas capturas y lejos está de ser considerada arbitraria o caprichosa, pues lo hizo en uso de las facultades que la ley le otorga y en cumplimiento de los requisitos establecidos en la misma, para ello. 5.2.

Por otra, porque la acción de hábeas corpus no es una figura alternativa o sucedánea para debatir aspectos que se deben confrontar en el respectivo proceso, pues por ser un medio excepcional de protección de la libertad no pueden desconocerse los trámites judiciales dispuestos para el proceso penal, ni el juez constitucional sustituir a los funcionarios encomendados del conocimiento de tales asuntos, porque sólo se trata de una revisión de los aspectos formales o circunstanciales que rodearon la afectación de la libertad.

De tal manera, y según los datos que obran en el trámite, se advierte que en la audiencia realizada el 25 de agosto de 2011, fecha en la que se profirió el sentido del fallo, se ordenó la expedición de órdenes de captura en contra de JORGE ARIAS LÓPEZ y DICTER ALEXIS LÓPEZ ARIAS, además, que frente a la notificación en estrados de la sentencia condenatoria, éstos no interpusieron el recurso de apelación. Ya esta Corte, a través de su Sala de Casación Penal, ha sido clara en determinar que el juez constitucional de hábeas corpus “no tiene facultad para analizar los motivos que indujeron a la autoridad judicial para ordenar la privación de la libertad de una persona, limitándose su competencia a verificar el cumplimiento de las formalidades de rango constitucional y legal para su aprehensión y posterior detención, por no tratarse de una tercera instancia judicial, labor que debía cumplirse en todo caso de manera muy estricta, por cuanto el afianzamiento del derecho de libertad no puede apoyarse ni realizarse con el desconocimiento del orden jurídico” Por lo tanto, si los cuestionamientos que se formulan por parte de las peticionarias de la acción, se refieren a aspectos que demandan una valoración de validez de la medida de aseguramiento y de la sentencia proferida contra los procesados DICTER ALEXIS LÓPEZ ARIAS y JORGE ARIAS LÓPEZ, es apenas obvio que la acción no puede tener prosperidad porque definitivamente el estudio de la validez de esas decisiones judiciales debe hacerse al interior del proceso por el juez natural, a través de los mecanismos de defensa que la ley otorga a los involucrados en una acción penal. 5.3.

En consecuencia, el simple desacuerdo en relación con las decisiones adoptadas dentro de la actuación penal que se les adelanta por los delitos de concierto para delinquir agravado, amenazas, y fabricación, tráfico, porte de armas de fuego o municiones, carece de entidad para tacharla como ilegal o arbitraria, pues el principio de autonomía de la función jurisdiccional impide al juez constitucional desconocerla, sólo porque el sujeto procesal no la comparte o tiene una opinión diversa a la plasmada allí. 5.4 La solicitud de amparo, tiene por finalidad que se dejen sin efecto actos u omisiones que de manera actual o inminente lesionen, restrinjan o amanecen, en forma ilegal o arbitraria, derechos y garantías reconocidos, y no en declarar la existencia de perjuicios, ni indemnizaciones infundadas, como lo solicitan en su escrito las accionantes. 5.5.

Corolario de lo que viene de verse y atendiendo a que no se cumple con ninguno de los presupuestos que habilitan la procedencia de la acción de hábeas corpus, ésta no está llamada a prosperar, como bien lo concluyó el Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, por lo que se confirmará la decisión impugnada. En mérito de expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR la decisión impugnada, mediante la cual se negó el amparo de hábeas corpus impetrado por las señoras Carmenza Niño Forero y Clara Inés Estupiñán a favor de sus cónyuges, DICTER ALEXIS LÓPEZ ARIAS y JORGE ARIAS LÓPEZ, respectivamente.

Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Artículo 30 C.N., reglamentado por el artículo 3-2 de la Ley 1095 de 2006 “(…)la acción puede ser invocada por terceros en su nombre, sin necesidad de mandato alguno”. � Corte Constitucional, sentencia C-260/99. � Cuyo examen previo de constitucionalidad está contenido en la sentencia C-187 de 2006. � Artículo 1º de la Ley 1095 de 2006. � Auto del 27 de noviembre de 2006, radicado No. 26.503 � Hábeas corpus de 26 de junio de 2008, radicado No. 30.066. � Sentencia de segunda instancia del 11 de diciembre de 2003, radicado No. 15.955.