CORTE SUPREMA DE JUSTICIA HABEAS CORPUS 27.953 ALBEIRO RODRÍGUEZ FRANCO Habeas Corpus 40256 JOSÉ MARIO PARRA ÁNGEL República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil doce (2012) MOTIVO DE LA DECISIÓN El Despacho resuelve la impugnación interpuesta por el señor JOSÉ MARIO PARRA ÁNGEL contra la providencia del 3 de noviembre de 2012, por medio de la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Cúcuta declaró improcedente la acción de habeas corpus que formuló contra los Juzgados Tercero, Cuarto y Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad.
ANTECEDENTES 1. El señor PARRA ÁNGEL impetró la acción pública por cuanto considera estar privado ilegalmente de su libertad, en atención a varias inconsistencias que, estima, acaecieron en los diferentes trámites penales que se le adelantan ante diversos estrados judiciales. 2. Una vez avocado el conocimiento del asunto y libradas las comunicaciones respectivas a las autoridades correspondientes, el establecimiento penitenciario de Cúcuta, lugar en donde se encuentra recluido el peticionario, informó que en la actualidad se encuentra vigente boleta de encarcelación en su contra emitida por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de esa ciudad, con ocasión de la sentencia condenatoria proferida el 1 de septiembre de 2009 por el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión Adjunto al Cuarto Penal del Circuito de Cúcuta, por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones y en la que se le impuso la pena de doce (12) meses de prisión. LA PROVIDENCIA RECURRIDA Concluyó la primera instancia que la privación de la libertad del accionante es legítima, pues obedece a una decisión judicial legalmente proferida, vigente y ejecutoriada.
Indicó que en su disfavor se han emitido múltiples sentencias condenatorias, por lo que una vez cumplida una de aquellas penas que le fuesen irrogadas, JOSÉ MARIO PARRA ÁNGEL fue requerido nuevamente por cuenta de otra actuación en la que se le impuso pena de prisión por doce (12) meses, la cual se encuentra descontando desde el 26 de octubre de 2012.
LA IMPUGNACIÓN El señor PARRA ÁNGEL no manifestó las razones de su inconformidad, circunstancia que no constituye óbice para decidir en cuanto ha dicho la jurisprudencia que debe prevalecer el restablecimiento de la garantía fundamental, en el caso de haber sido vulnerada, aunado a que el artículo 7 de la Ley 1095 de 2006 consagra que contra la negativa de conceder la acción procede la impugnación sin condicionarla a requisitos adicionales de carácter sustancial, al tratarse del ejercicio de una facultad constitucional tendiente a la protección del derecho a la libertad.
CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 1. De conformidad con el numeral 2° del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, el suscrito Magistrado es competente para resolver la impugnación formulada en contra de la decisión emitida el 3 de noviembre del año en curso. 2. Hecha esta precisión, se anticipa que el Despacho ratificará la determinación recurrida por las siguientes razones: 2.1.
La acción de habeas corpus es un mecanismo constitucional erigido para proteger la libertad personal de las amenazas o atentados que contra ella puedan producir las autoridades públicas, según se desprende del artículo 1º de la Ley 1095 de 2006, afectación que de acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta Corporación se puede producir tanto por la ilegalidad de la captura como por la prolongación ilegal de la privación de la libertad. 2.2.
A la hora de verificar las condiciones por las cuales el señor PARRA ÁNGEL se encuentra recluido en establecimiento carcelario, se tiene que su confinamiento obedece a que una vez se le concedió la libertad por pena cumplida el 26 de octubre de 2012, dentro del proceso radicado 064-2009 por el delito de hurto calificado, siguiendo los lineamientos legales, fue puesto inmediatamente a disposición del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta que en esa misma fecha dispuso librar boleta de encarcelación, con el propósito que descuente la pena de doce (12) meses de prisión impuesta por el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión Adjunto al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cúcuta que en sentencia de 1 de septiembre de 2009, ordenó el cumplimiento intramural de la sanción. En tal contexto, la privación de la libertad es consecuencia de un mandato legítimo de la autoridad judicial que constitucional y legalmente ha sido establecida para actuar de esa manera, de donde surge, por esa causa, la improcedencia del amparo constitucional en el caso analizado.
Para mayor claridad y según lo anotó la primera instancia, son varias las condenas que pesan en contra del accionante, de ahí que el auto de 26 de octubre de 2012 en comento, en su numeral segundo, expresamente indicó que la libertad se ordenaba siempre y cuando no hubiesen requerimientos de otras autoridades, lo que en este evento efectivamente aconteció, en razón de la condena impuesta en asunto distinto a aquel en donde se dispuso la extinción de la acción penal por pena cumplida. 3.
Ahora, si el peticionario estima que tiene derecho a que la autoridad judicial que dispuso su captura lo libere, debe elevar petición ante la misma en aras de que se emita la respectiva providencia que decida el particular y en el supuesto de que la misma le sea adversa queda habilitado para interponer los recursos ordinarios de reposición y apelación. Por esta vía, igualmente se descarta la viabilidad de la acción pública, ya que tratándose del derecho a la libertad de quien se encuentra legalmente privado de ella por mandato de autoridad judicial competente, su restablecimiento debe reclamarse al interior de la actuación judicial respectiva, con la posibilidad de interponer los recursos legales contra las determinaciones adversas, se reitera, debiendo las partes estarse a lo resuelto dentro del trámite contemplado en el ordenamiento jurídico conforme lo consagra el debido proceso.
En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia RESUELVE CONFIRMAR la providencia impugnada. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese, devuélvase y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Autos de 19 de abril de 2007, radicación No. 27303, 2 de mayo de 2007, radicación No. 27418, 31 de mayo de 2007, radicación No. 27607, 18 de noviembre de 2008, radicación 30812, entre otros. � Cfr. Rad. 30772, auto de 7 de noviembre de 2008, Rad. 39744, auto de 23 de agosto de 2012, entre otros.
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