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40255(24-08-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXPEDIENTE 40255 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación No. 40255 Acta No. 30 Bogotá D. C, veinticuatro (24) de agosto de dos mil diez (2010). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por PILAR CADAVID GARCÍA contra la sentencia del 13 de febrero de 2009, proferida por el Tribunal Superior de Montería dentro del proceso ordinario adelantado por la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I.- ANTECEDENTES Ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería, Pilar Cadavid García demandó al Instituto de Seguros Sociales, para que fuera condenado a reconocerle y pagarle la pensión de vejez en los términos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 desde el 22 de octubre de 1998, teniendo en cuenta la última semana cotizada.

Fundamentó su pretensión en que nació el 22 de octubre de 1943 y se afilió al régimen de pensión, invalidez y muerte del ISS a partir del 20 de noviembre de 1974; que posteriormente laboró para el Departamento Administrativo Nacional de la Economía Solidaria “DANSOCIAL”, entre el 22 de agosto de 1977 y el 16 de septiembre de 1979, y luego entre el 16 de octubre de 1985 y el 30 de agosto de 2000, cuando fue retirada del empleo por supresión del cargo; que después cotizó al ISS como trabajador independiente entre junio de 2001 y septiembre de 2002, para un tiempo total de servicios de 18 años, 5 meses y 22 días, equivalentes a 923 semanas cotizadas; que es beneficiaria del régimen de transición y por tanto su régimen pensional es el previsto en el Acuerdo 049 de 1990; que reclamó su derecho y le fue negado por el ISS.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA El Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones de la actora, pues ésta no tenía las cotizaciones requeridas para la pensión de vejez que reclama. Propuso las excepciones de buena fe, cobro de lo no debido y prescripción. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 6 de noviembre de 2008 y con ella el Juzgado declaró que la demandante no tiene derecho a que el ISS “le reconozca la pensión de Vejez, contemplada en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758/90, como también la ley 33 de 1985, 71/88 y 100/93”.

Declaró probada la excepción de cobro de lo no debido. Absolvió al ISS de las pretensiones formuladas en su contra y dejó a cargo de la accionante las costas de la instancia. IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de la actora el proceso subió al Tribunal Superior de Montería, Corporación que mediante la sentencia recurrida extraordinariamente, confirmó la decisión de primer grado y dejó a cargo de la apelante las costas de la alzada.

El Tribunal dio por establecido que la demandante era beneficiaria del régimen de transición contemplado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo cual fue reconocido por el ISS. Que sin embargo, como para cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993 no se encontraba afiliada al ISS, no es posible aplicarle el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 para los efectos de la pensión de vejez.

Determinó a renglón seguido que como la actora había laborado como funcionaria pública en DANSOCIAL y los aportes entre 1977 a 1979 y 1985 y 2000 fueron realizados a Cajanal, su régimen pensional estaba gobernado por la Ley 33 de 1985, cuyos requisitos, especialmente el del tiempo, por haber laborado 17 años en entidad oficial, no le sirve para acceder a la pensión de jubilación de dicha ley, que exige 20 años de servicio.

Por último desechó la aplicación del principio de favorabilidad, por cuanto la demandante no podía pretender “que se le reconozca una normatividad del sector privado, cuando en realidad y como ha quedado demostrado en puntos anteriores el régimen en principio aplicable a la actora es el que le corresponde a su calidad de servidora pública; es decir ley 33 de 1985 y no el acuerdo 049 de 1990 que está reglamentado para otro tipo de trabajadores…”.

V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la demandante con la finalidad de que se case la sentencia recurrida, para que en instancia se “REVOQUE EN TODAS SUS PARTES EL FALLO IMPUGNADO PROFERIDO POR EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA” e igualmente se revoque el fallo del Juzgado y en su lugar se acceda a las pretensiones de su demanda inicial.

Con ese propósito formuló un solo cargo, que con vista en la réplica se decidirá a continuación. VI. CARGO ÚNICO Así lo formula: “ Me permito invocar como causal de Casación contra la sentencia impugnada proferida por el Tribunal superior del Distrito Judicial de Montería, Sala Tercera Civil-Familia-Laboral de Fecha 13 de Febrero de 2009, Magistrado Ponente, Carmelo del Cristo Ruiz Villadiego, Acta 059, Radicado N° 00836, la causal primera del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964 por considerar la Sentencia acusada como violatoria de la Ley sustancial por vía indirecta, concretamente, el articulo 36 de la Ley 100 de 1993, Articulo 53 de la Constitución Política en la modalidad de interpretación errónea, y como consecuencia de haber sido interpretada erróneamente las normas sustanciales en mención aplica indebidamente la ley 33 de 1985 y deja de aplicar el acuerdo 049 de 1990 expedido por el I.S.S en su artículos 12, 13 y 20, acuerdo este aprobado por el Decreto 758 del mismo año, normas sustanciales que consagran el derecho a la pensión de vejez y su cuantía pretendidas por la parte actora.

La anterior trasgresión a la ley se produjo por cuanto los falladores de instancia cometieron los siguientes errores de derecho: 1. Dar por cierto y demostrado correctamente que la demandante por ser mujer y tener mas de 35 años de edad a la fecha 1 de Abril de 1994, fecha esta en la que entro a regir el régimen de pensiones previsto en la ley 100 de 1993, sin lugar a dudas era beneficiaria del régimen de transición previsto para el efecto en el articulo 36 de la ley 100 de 1993, pero erradamente concluyó al establecer el alcance de dicha norma que el régimen pensional aplicable a la actora anterior a la ley 100 de 1993 es la ley 33 de 1985. 2.

Da por cierto y demostrado sin estarlo que la actora no se encontraba afiliada ni cotizando al régimen de prima media con prestación definida y/o régimen tradicional a cargo del Seguro Social vigente (anterioridad a la ley 100 de 1993, basado única y exclusivamente en que la demandante en algún momento de su vida laboral ostento la condición de servidora oficial y que como tal el único régimen pensional aplicable es la ley 33 de 1985. 3.

Igualmente concluye y confunde para no aplicar la condición mas beneficiosa o principio de favorabilidad alegado por la actora, que no es posible que se le reconozca una normatividad del sector privado cuando en realidad el régimen en principio aplicable a la actora es el que corresponde en su calidad de servidora publica es decir, la ley 33 de 1985 y no el Acuerdo 049 de 1990, régimen este ultimo que al entender de los falladores de instancia, solo es aplicable a otro tipo de trabajadores, desconociendo contrario a las evidencias procesales que la demandante se afilio al instituto de seguros sociales desde el año de 1994, que no se encuentra demostrado en el expediente ni alegado ni controvertido por la demandada el hecho o novedad del retiro o desafiliación de dicho régimen, igualmente se desconoce por los falladores de instancia que la actora cotizo al régimen de pensiones a cargo del Seguro Social como trabajadora independiente hasta el mes de Septiembre del año 2002. 4.

Es evidente que los falladores de instancia confunden en cuanto a su origen y naturaleza jurídica los conceptos de pensión de jubilación por servicios prestados al estado colombiano previstos en el articulo 1 de la ley 33 de 1985 con el concepto de pensión de vejez pretendida por la actora, pensión de vejez que solo puede otorgarse a quienes hayan cotizado o efectuado aportes al régimen de prima media con prestación definida y/o tradicional a cargo desde su inicio al instituto de Seguro social y a las cajas de previsión son del orden nacional y territorial independientemente que los cotizantes a dicho régimen..en sean trabajadores del sector privado o del sector publico.

Para su demostración, expongo los siguientes argumentos: El Honorable Tribunal Superior con el consabido respeto, incurrió en la pregonada violación y bajo la modalidad descrita, por cuanto interpreta erróneamente frente a las súplicas y pretensiones de la parte actora una norma sustancial que consagra el régimen de transición, y la norma superior que establece la condición mas favorable a favor del trabajador accionante contrario a lo narrado en los hechos de la demanda y a la contestación que se dio a los mismos, en aras de argumentar y edificar la decisión adversa a los derechos e intereses de mi poderdante, es decir, la demandante pretende el reconocimiento y pago de la Pensión de Vejez a cargo del Seguro Social y funda su pretensión en el hecho de haber cumplido los requisitos en cuanto a edad y tiempo de servicios, que señala el artículo 12 y demás del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, la demandada frente a la petición inicial de mi poderdante acepta que ésta es beneficiaria del Régimen de Transición, pero que no reúne los requisitos establecidos en dicha norma para el efecto, así se desprende del contenido de la contestación de la demanda.

En ningún momento el ente demandado niega, desconoce, ni controvierte que la actora esté afiliada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida legalmente a su cargo desde el mismo momento de su creación, no obstante lo anterior el Tribunal Superior para desatar la litis, se remite y aplica indebidamente la Ley 33 de 1985, norma sustancial diferente a la que debió aplicar y establece que este es el único régimen pensional aplicable a la actora como consecuencia de ser beneficiaria del Régimen de Transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, régimen de jubilación este que se le aplica por el hecho de ostentar la demandante la condición de empleada oficial, desconociendo de tajo los demás hechos de la demanda y la contestación que se le dio a los mismos.

El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 configura un Régimen de Transición en Pensiones, que hace parte de las instituciones pertenecientes a la prestación social denominada Pensión de Vejez. A su vez, el Sistema General de Pensiones contempla dos regímenes solidarios excluyentes pero ‘coexistentes, a saber: el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida, o tradicional del ¡SS y el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.

Es importante resaltar que tanto los trabajadores del sector público como los del sector privado pueden elegir libremente entre cualquiera de estos dos regímenes que estimen más conveniente. El primero, es decir, el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida, es un sistema en el cual los afiliados o beneficiarios obtienen la Pensión de Vejez, de Invalidez, de Sobrevivientes, o de una Indemnización Sustituta, prestaciones económicas las cuales se encuentran de ante mano definidas.

Esto ocurre siempre y cuando se cumplan los requisitos legales exigidos, independientemente del monto de las cotizaciones acumuladas. En este régimen, los aportes y los rendimientos de los afiliados y de los empleadores constituyen un fondo común de naturaleza pública, y como se mencionó tanto el monto de la pensión, como la edad de jubilación,.las semanas mínimas de cotización se encuentran previamente establecidas.

Por su parte, en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad los aportes efectuados por los afiliados durante su vida laboral y su rendimiento, se capitalizan en forma individual en un fondo privado de capitalización, con el fin de obtener el pago de las correspondientes pensiones. En este régimen el monto de la pensión es variable y depende de varios factores como el monto acumulado en la cuenta, la edad a la cual debía retirarse el afiliado, la modalidad de la pensión, las semanas cotizadas y la rentabilidad de los ahorros acumulados en este sistema también se adquiere como derecho una vez cumplidos los requisitos exigidos en la Ley.

Como se puede observar, en la actualidad coexisten dos regímenes diferentes, cada uno sujeto a diferentes reglas, SIENDO EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN RECONOCIDO ÚNICAMENTE PARA LOS TRABAJADORES QUE ESTABAN AFILIADOS AL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA Y QUE AL ENTRAR EN VIGENCIA EL SISTEMA DE PENSIONES TENÍAN 35 0 MÁS AÑOS SI ERAN MUJERES, O 40 O MÁS AÑOS SI SE TRATABA DE HOMBRES, O LLEVABAN 15 0 MÁS AÑOS DE SERVICIO COTIZADOS, SIEMPRE Y CUANDO EN AMBOS SUPUESTOS TUVIERAN VIGENTE EL VÍNCULO LABORAL.

A través del citado beneficio, la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez, serán las del régimen anterior, siempre y cuando se cumplan los requisitos de edad y tiempo de servicio o semanas cotizadas exigidos en el Régimen de Transición, al momento de entrar en vigencia el Sistema de Pensiones consagrado en la Ley 100 de 1993.

Lo anterior significa según voces de nuestro máximo Juez Constitucional en Sentencia C\ 754/04 que el Régimen de Transición se reconoce a una categoría determinable de trabajadores vinculados al Régimen de Prima Media con Prestación Definida existente antes de la Ley 100 de 1993, siendo necesario para ser parte de dicha categoría conforme lo establece la Ley cumplir con los requisitos mencionados.

La creación de un Régimen de Transición constituye entonces un Mecanismo de Protección para que los cambios producidos por un tránsito legislativo no afecten desmesuradamente a quienes, si bien no han adquirido el derecho a la pensión, por no haber cumplido los requisitos para ello, tienen una expectativa legítima de adquirir ese derecho, por estar próximos a cumplir los requisitos para pensionarse, en el momento del tránsito legislativo.

Así las cosas, Honorables Magistrados al considerar el Tribunal que la actora indiscutiblemente era beneficiaria del Régimen de Transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se equivoca el Tribunal en aplicarle a la actora el Régimen Pensional consagrado en la Ley 33 de 1985, toda vez que la norma de Transición solamente hace referencia a la edad para acceder a la Pensión de Vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión de vejez; dicha norma de transición no hace distinción, ni discriminación alguna si se trata de empleados oficiales o privados y el único régimen existente con anterioridad a la Ley 100 de 1993 como tantas veces lo ha dicho nuestra Honorable Corte Constitucional era el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida y/o Régimen tradicional de aportes a cargo del Instituto de Seguros Sociales ISS, y de las Cajas de Previsión Social Nacional y de orden Territorial, que unificó los sistemas pensionales del sector público y privado que permitía la acumulación de cotizaciones y aportes en los sectores públicos y privados, es decir, la norma de Transición de Ley 100 al referirse al régimen anterior al cual se encontraba afiliado no distingue si el beneficiario de la pensión era empleado oficial o trabajador privado, en el caso que nos ocupa quedó plenamente demostrado que la actora se afilió al Instituto de Seguros Sociales en el año de 1974, que nunca hubo novedad o alguno, y que hasta septiembre del año 2002 efectuó aportes al Régimen de Pensiones a cargo del seguro social en ningún momento fueron negados, desconocidos ni controvertidos por la que no existe justificación alguna para que el Tribunal haya aplicado de manera la Ley 33 de 1985, que consagra la pensión de jubilación a favor de los empleados oficial concepto de servicios prestados, pensión de jubilación esta que no constituye en los términos del articulo 36 de la ley 100 de 1993 un régimen de pensión al cual se pudieran afiliar, simplemente es un derecho o prestación que el legislador consagro a favor de los empleados oficiales que sirvan o hayan servido al estado por mas de 20 años y tengan 55 años de edad, en conclusión los falladores de instancia interpretan erróneamente el Régimen de Transición previsto en el Articulo 36 de la ley 100 de 1993 cuando confunden en su origen, naturaleza y concepto lo que es la pensión de jubilación por servicios prestados al estado colombiano y la pensión de vejez a cargo de las entidades de previsión social llámese Seguro Social o Cajas de Previsión como anteriormente existían antes de la Ley 10 de 1993.

Con relación al Articulo 53 superior que consagra el principio de favorabilidad o condición mas beneficiosa como un derecho fundamental y un mecanismo de protección para los cambios producidos por un transito legislativo, en aras de que no se afecte a quienes si bien no han adquirido el derecho a la pensión, por no haber cumplido con los requisitos para ello tiene una expectativa legitima, por estar próximo a cumplir los requisitos para pensionarse en el momento de transito legislativo.

Para el suscrito abogado, al negársele tanto por la demandante como por los administradores de justicia la pensión de vejez reclamada y pretendida por la actora, sin lugar a dudas se esta desconociendo su derecho fundamental a la seguridad social en conexidad con el derecho a la vida y al mínimo vital, y al debido proceso del demandante, pues los falladores de instancia en la sentencia aquí impugnada no aplicaron correctamente el régimen de transición y las ventajas y beneficios que de el se deriva, por el contrario le aplico una legislación completamente desfavorable a sus derechos e intereses.

Si como lo ha establecido la doctrina constitucional para ser beneficiario del régimen de transición no se requiere haber estado cotizando al momento de entrar en vigencia la ley 100 de 1993 menos se puede exigir una cotización a un sector especifico, bien sea público o privado (Corte Constitucional Sentencia C-754/04) La consolidación del derecho pensional pretendido se vio en los términos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año al cumplirse los requisitos de 55 años de edad por ser mujer y las 500 semanas cotizadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, régimen y normas estas que fueron aceptados plenamente por la demandad, nunca se pretendió el reconocimiento de la pensión de jubilación para los servidores oficiales consagrada en la Ley 33 de 1985, por ello es indiscutible la aplicación indebida del Régimen de Jubilación consagrado en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 ”.

VII. LA RÉPLICA Afirma que la demanda es más un alegato de instancia, además de haber planteado una controversia jurídica ajena al aspecto fáctico que se escogió y que de todas maneras no hay error jurídico o fáctico en la sentencia acusada. VIII. SE CONSIDERA El alcance de la impugnación es defectuoso en la medida en que la censura solicita la casación del fallo del Tribunal e igualmente su revocatoria, lo cual representa un imposible jurídico, ya que una vez quebrantada la sentencia de segundo grado en sede de casación, lo cual implica su desaparición del mundo jurídico, no es posible revocar lo que ya no existe.

En cuanto a la acusación, también incurre el cargo en serias deficiencias que comprometen su estudio de fondo. En efecto, no obstante denunciar la violación indirecta de la ley, especialmente del artículo 53 de la Constitución Política, a renglón seguido expresa que como consecuencia de haber interpretado erróneamente las disposiciones sustanciales, que por ninguna parte aparecen precisadas, el Tribunal aplicó indebidamente la Ley 33 de 1985 y deja de aplicar los artículos 12, 13 y 20 del Acuerdo 049 de 1990.

Salta a la vista que confunde el recurrente las dos modalidades de la causal primera de casación, pues la violación directa de la ley supone la plena conformidad de la censura con los supuestos fácticos que da por establecidos el sentenciador, ya que el error surge de la norma que se utilizó para resolver la controversia por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea, mientras que la violación indirecta se configura por deficiencias del sentenciador al apreciar equivocadamente o dejar de apreciar los elementos de convicción calificados aportado a los autos, como son la confesión judicial, el documento auténtico y la inspección judicial.

Pero no obstante denunciar la comisión de unos errores de hecho, modalidad de violación que es propia de la vía indirecta, la censura no indica de donde surgieron tales errores, es decir cuáles fueron los medios de prueba que el juez colegiado apreció con error o dejó de apreciar, qué es lo que dicen en realidad tales instrumentos y qué fue lo que el Tribunal extrajo de los apreciados indebidamente.

Ahora bien, en la demostración del cargo, la parte impugnante expone una serie de planteamientos jurídicos que son por completo ajenos a la violación indirecta de la ley, que fue la planteada. De todas maneras, la demandante aspira a la pensión de vejez prevista en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, que es del siguiente tenor: “ Requisitos de la pensión de vejez.

Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si es mujer y, b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo”.

(Resalta la Sala). Como en la demanda inicial se afirma que la actora nació el 22 de octubre de 1943, los cincuenta y cinco (55) años de edad los cumplió el 22 de octubre de 1998, las quinientas (500) semanas de cotización las debió acreditar entre el 22 de octubre de 1978 y el mismo día y mes del año 1998. Si en la misma pieza procesal se asevera que la accionante laboró como funcionaria pública para DANSOCIAL entre el 22 de agosto de 1977 y el 16 de septiembre de 1979 y luego entre el 16 de octubre de 1985 y el 30 de agosto de 2000, cuyos aportes en dichos lapsos fueron realizados a la Caja Nacional de Previsión, la conclusión que sigue es que no hay acreditación procesal de las quinientas (500) semanas de cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales dentro de los veinte (20) años anteriores al cumplimiento de los cincuenta y cinco (55) años de edad por parte de la pretendiente a la pensión de vejez.

La intención de la censura de tener como semanas cotizadas las sufragadas a la Caja Nacional de Previsión es inadmisible, pues ninguno de los reglamentos del ISS, por lo menos los expedidos antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, permitían para el reconocimiento de las pensiones a su cargo, las semanas cotizadas a otra entidad de previsión social.

Las prestaciones a cargo del ISS se reconocían de conformidad con sus reglamentos, de manera que las únicas cotizaciones válidas eran las realizadas al ISS y nada más que a ésta entidad. Por haber sido empleada pública durante los mencionados períodos, el régimen pensional de la demandante no era el del ISS sino el propio de dicha clase de servidores con arreglo, en principio a la Ley 33 de 1985.

Ello explica su afiliación a la Caja Nacional de Previsión y las cotizaciones que hizo con destino a la misma. En ese tiempo, los regímenes pensionales a cargo del ISS y de la Caja Nacional de Previsión eran excluyentes e incompatibles, salvo la posibilidad regulada por el artículo 7º de la Ley 71 de 1988 de acceder a una pensión jubilatoria por 20 años de aportes “sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social o de las que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital, y en el Instituto de Seguros Sociales…”.

Justamente, el citado precepto es un referente importante para reafirmar la conclusión antes dicha sobre la incompatibilidad de los regímenes pensionales existentes para la época de los hechos, y desde luego, sirve también para corroborar la imposibilidad legal que impide que las cotizaciones realizadas, como en este caso, a la Caja Nacional de Previsión, sean utilizadas para pretender pensiones reguladas por los reglamentos del Instituto de Seguros Sociales, especialmente el previsto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. De lo anterior, surge indiscutiblemente que en ningún error incurrió el Tribunal cuando confirmó la decisión absolutoria de primer grado, por lo que así el cargo hubiera sido posible estudiarlo en el fondo, tampoco hubiera tenido vocación de prosperidad.

Por el fracaso del recurso y la oposición que hubo a la demanda extraordinaria, las costas son a cargo de la recurrente, y se fijan en la suma de $ 2.500.000.oo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 13 de febrero de 2009 por el Tribunal Superior de Montería, dentro del proceso ordinario adelantado por PILAR CADAVID GARCÍA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas como se indicó en la parte motiva. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 15