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40254(20-03-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2013

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia 40.254 ABRAHAN PÉREZ VARGAS y otro 1 2 República de Colombia Segunda instancia 40.254 ABRAHAN PÉREZ VARGAS y otro CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 89. Bogotá, D. C., veinte de marzo de dos mil trece.

VISTOS Se pronuncia la Sala sobre los memoriales presentados por los defensores de los condenados ABRAHAN PÉREZ VARGAS y VÍCTOR MANUEL BAQUERO SÁENZ, en los cuales dicen interponer el recurso extraordinario de casación y, además, el primero de los mencionados, adicionalmente interpone recurso de reposición, todos contra la sentencia de segunda instancia proferida por esta Corporación el 13 de febrero del año en curso.

ANTECEDENTES 1. Mediante sentencia proferida el 19 de septiembre de 2012 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva (Huila) condenó al enjuiciado ABRAHAM PÉREZ VARGAS a las penas principales de 70 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 85 meses, y multa por el equivalente a 16 salarios mínimos legales mensuales vigentes por el concurso de delitos de falsedad ideológica en documento publico y prevaricato por acción; y a VÍCTOR MANUEL BAQUERO SÁENZ, a las sanciones principales de 50 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 65 meses, por el delito de falsedad ideológica en documento público.

A PÉREZ VARGAS le negó los sustitutivos penales de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria, mientras que a BAQUERO SÁENZ le concedió este último beneficio. 2. La anterior sentencia fue apelada por la defensa, dando lugar al fallo de segunda instancia proferido por esta Sala el pasado 13 de febrero del año en curso, en el cual se decidió confirmar íntegramente la decisión impugnada, advirtiéndose en el texto de la parte resolutiva que contra esa determinación no procedía recurso alguno. 3.

Según lo que consta en el sistema, la sentencia de la Sala se notificó mediante edicto que se fijó el 21 de febrero de 2013 y se desfijó el 25 siguiente. Igualmente, según el informe secretarial que antecede, el expediente fue devuelto al Tribunal de origen el pasado 26 de febrero, con oficio No. 04390. 4. Mediante escritos recibidos en esta Corporación el 1º de marzo del año en curso, los defensores de ABRAHAN PÉREZ VARGAS y VÍCTOR MANUEL BAQUERO SÁENZ interponen sendos recursos de casación contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala; al tiempo que el defensor del primero de los citados, en memorial adicional, dice interponer recurso de reposición para que se declare “ no responsable penalmente a mi poderdante” y, subsidiariamente, que se le diga por qué no se le concedió a su representado la detención domiciliaria, que sí cobijó al coprocesado BAQUERO SÁENZ.

CONSIDERACIONES DE LA SALA A todas luces se observan improcedentes los recursos formulados por los defensores de los condenados ABRAHAN PÉREZ VARGAS y VÍCTOR MANUEL BAQUERO SÁENZ, puesto que contra las sentencias de segunda instancia dictadas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia no proceden los recursos ordinarios ni extraordinarios, dado que esta Corporación por ser órgano límite de la jurisdicción ordinaria en los asuntos de su competencia, no tiene superior funcional, de donde resulta evidente su absoluta improcedencia. Además, respecto del recurso horizontal de reposición, es sabido que el mismo no procede contra sentencias, sino contra providencias de sustanciación que deban notificarse, contra las interlocutorias de primera o única instancia, y contra las que declaran la prescripción de la acción o de la pena en segunda instancia cuando ello no fuere objeto del recurso, según las voces del artículo 189 de la ley 600 de 2000.

Y en cuanto al recurso de casación, la Corte reitera el criterio que ha expuesto en otras oportunidades, en el sentido de que el mandato constitucional contenido en el artículo 234 de la Carta Política, según el cual Corte Suprema de Justicia es el “máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria ", ha sido cabalmente desarrollado por el legislador al establecer en el artículo 205 de la Ley 600 de 2000, que el recurso extraordinario de casación procede, únicamente, contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, por delitos que tengan prevista pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años, y, excepcionalmente, " cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales ".

Así, en el auto del 31 de julio de 2008, arriba citado, expresó la Sala que: “…el artículo 205 ejusdem (Ley 600 de 2000) consagra que la casación procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar y, de manera excepcional, contra las sentencias de segunda instancia distintas a las dictadas por los mencionados tribunales -vale decir las proferidas por un juez penal del circuito-.

“De modo que los fallos proferidos por esta Corporación en sede de segunda instancia no son susceptibles de este medio de impugnación, porque la casación está prevista para que la Corte falle de manera definitiva y sin posibilidad de revisión por otra autoridad judicial por carecer de superior funcional, de modo que el objetivo de la decisión definitiva se alcanza cuando la Sala Penal de la Corte resuelve mediante sentencia en segunda instancia. “Igualmente, el control de constitucionalidad y legalidad consustancial al recurso extraordinario, lo efectúa la propia Corte cuando actúa como juez ad quem …” En estas circunstancias no queda otro remedio que rechazar las pretensiones incoadas.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E: Por improcedentes, ABSTENERSE de dar trámite a los recursos de reposición y extraordinario de casación intentados por los defensores de los sentenciados ABRAHAN PÉREZ VARGAS y VÍCTOR MANUEL BAQUERO SÁENZ, por lo anotado en la motivación de este proveído.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, comuníquese y cúmplase, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUÍS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUÍS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Ver, entre otros, autos del 4 de abril de 2008, radicado No, 27.472, y del 31 de julio de 2008, radicado No. 29.933. � Auto del 23 de abril de 2003.

Rad. 18021.