República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 40252 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 40.252 Acta No.009 Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013). SENTENCIA Se resuelve el recurso de casación interpuesto por MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ CAMPOS contra la sentencia proferida el 27 de junio de 2008 por el Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso promovido por el recurrente contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES ‘CAPRECOM’.
I.
ANTECEDENTES Ante el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de esta ciudad, el hoy recurrente persiguió que se declarara que tiene derecho a una pensión especial de jubilación, “en la modalidad que le sea más favorable”, conforme a los decretos 2661 de 1990 o 2090 de 2003 o por cargos de excepción, con 50 años de edad y 20 de servicios, o por el régimen de excepción por actividades de alto riesgo, o en cargos de excepción y con un 75% del promedio salarial de lo devengado en el último año de servicios, debidamente actualizado.
Fundó las anteriores pretensiones en que prestó sus servicios personales a la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES ‘TELECOM’, mediante contrato de trabajo, del 11 de diciembre de 1973 al 22 de febrero de 1995, esto es, por 21 años, 2 meses y 12 días, de los cuales, 16 años y 5 días lo fueron en cargos de excepción; que cumplió los 50 años de edad el 19 de julio de 2002, por lo que quedó cobijado por el régimen de transición previsto por la Ley 100 de 1993 y tiene derecho a los regímenes especiales de pensión establecidos para el sector de las comunicaciones y consagrados en los citados decretos y las Leyes 2ª de 1932, 28 de 1943 y “932” (sic).
II. RESPUESTA A LA DEMANDA CAPRECOM, aun cuando aceptó que el actor le prestó los servicios indicados en la demanda, se opuso a sus pretensiones aduciendo que ni reúne los requisitos para pensionarse con 50 años de edad y 20 de servicio, ni el I.B.L. de la posible pensión a que tuviera derecho es el que reclama, dado que de tener derecho a una pensión éste se regiría por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, además de que la convención colectiva de trabajo no lo ampara, pues no es trabajador activo.
Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido, pago e improcedencia de la indexación y buena fe. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue pronunciada el 26 de octubre de 2007, y con ella el Juzgado condenó a la demandada a pagar al actor “la pensión de jubilación a partir del 19 de julio de 2002, fecha en la cual cumplió los cincuenta años de edad, y cuyo monto se determinará por la demandada al momento del reconocimiento en aplicación del inciso tercero del artículo 36 de la ley 100 de 1993”, más “la indexación de las mesadas de acuerdo con la variación del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE para el periodo comprendido entre el 12 de junio de 2002 y la fecha en que se realice el pago”.
Impuso el pago de las costas a la demandada. IV. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación de CAPRECOM y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el Tribunal revocó la de su inferior y en su lugar absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas por el actor, sin señalar costas por el recurso.
Para ello, una vez descartó que la pensión a la que se refirió el juzgado fuera la prevista en la convención colectiva de trabajo 1994-1995, pasó a destacar las normas sobre las que dijo ésta se fundamentó, es decir, el artículo 1º de la Ley 28 de 1943, el Decreto 2123 de 1992, el Decreto 1835 de 1994 y la Ley 100 de 1993, e igualmente se refirió a las tres clases de pensión que en el plan de retiro voluntario ofreció la empresa a sus trabajadores, de donde asentó que por el hecho de que desde la misma demanda el actor hubiere afirmado que prestó a la demandada apenas 16 años y 5 días de sus servicios en cargos de excepción, su pretensión estaba llamada al fracaso.
Para tal efecto dijo remitirse a las consideraciones de la Corte plasmadas en sentencia de la Corte de 20 de octubre de 2006 (Radicación 27.780), que copió in extenso, la cuales le permitieron afirmar que procedía revocar el fallo del juzgado, habida cuenta de “la subrogación que hizo el Decreto 3135 de 1968”, el cual señalaba “los requisitos legales para el empleado público y trabajador oficial del orden nacional que haya servido a una entidad del Estado por 20 años continuos o discontinuos y llegare a la edad de 55 años el hombre, y 50 años la mujer”, resultando que, para el caso del actor, “a la fecha de presentación de la demanda, 15 de diciembre de 2006 (folio 209), el actor tampoco había cumplido la edad requerida por el precitado decreto”.
Remató su aserto asentando que “el actor no satisface los requisitos previstos en el citado Decreto 3135 de 1968, lo que se demuestra con el registro civil visto a folio 240 del informativo, que da cuenta que nació el 19 de julio de 1952 y para la fecha de la presentación de la demanda tenía 54 años”. V. EL RECURSO DE CASACIÓN En la demanda con la que lo sustenta, que fue replicada, el recurrente pide a la Corte que “case, en todas sus partes, la sentencia recurrida y que, convertida en tribunal de instancia, revoque dicha sentencia, y, por consiguiente, acceda a conceder la pensión de jubilación a que legalmente tiene derecho”.
Para ello le formula dos cargos que, con vista en la réplica, se resolverán conjuntamente, por perseguir el mismo objeto e invocar similares argumentos y estar afectados de idénticos defectos técnicos, a pesar de la diferencia de vía de violación de la ley por la cual se encausan. VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de violar la ley, por vía directa, “por falta de aplicación (…) del artículo 21 del Decreto 1237 de 1946, artículo 11 del Decreto 2661 de 1960, artículo 2º de la Resolución No 0007039 (…), artículo 1º de la Resolución (…), estas (sic) emitidas por TELECOM, artículos 323 del manual de prestaciones de TELECOM, artículo 140 de la Ley (sic) de 1993, artículo 1º, 10, 12 y 14 del Decreto 1835 de 1994, artículo 6º del decreto 2090 de 2003, sentencia de la Corte Constitucional Sala Plena No C-663 de 2007 (…) y sentencia de la Corte Constitucional Sala Plena No C-922 de 2007”.
Luego de copiar los pasajes que considera pertinentes de las normas y sentencias aludidas, afirma que las citadas disposiciones le son aplicables por haber desempeñado cargos de excepción o de alto riesgo, y que los 20 años de servicio en los mismos no es una exigencia de la ley que previó esa pensión especial. Sostiene que la sentencia atacada no tuvo en cuenta el régimen de transición establecido en el artículo 6º del Decreto 2090 de 2003, el cual fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-663 de 2007, y del cual él se beneficia, “por estar ocupando durante la vigencia del mismo un cargo de excepción como actividad de alto riesgo en la mencionada TELECOM, razón por la cual debe aplicársele el artículo 6º del decreto 2090 de 2003, en el entendido [de] que las 500 semanas que allí se plantean como de cotización especial podrán acreditarse en cualquier actividad de alto riesgo a la luz de la ciada sentencia y por cuanto que mi poderdante (sic) laboró mas (sic) de 16 años continuos en tales actividades, éstos equivalen a más de las 834 semanas cotizadas”, ello porque el tiempo laborado “supera el setenta y cinco por ciento (75%) del total del tiempo trabajado al servicio de la empresa”.
VII. LA RÉPLICA La opositora reprocha al cargo incluir en la proposición jurídica normas que no tienen rango de orden nacional, y en cuanto a su demostración, olvida que en el proceso no probó el recurrente reunir las exigencias pensionales de los preceptos que cita. VIII. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de “infracción directa de la ley sustancial por aplicación indebida aplicación y/o por interpretación errónea del Decreto 3135 de 1968”; su demostración se circunscribe a la aseveración del recurrente de que si bien es cierto el Decreto 3135 de 1968, derogó la legislación anterior e integró los regímenes prestacionales de los empleados públicos y los trabajadores oficiales de la época, de los ministerios y establecimientos públicos del orden nacional, estableciendo que para la pensión de jubilación oficial se requerían 20 años de servicio y 55 años de edad, si fuere varón, ó 50 años de edad, si fuere mujer, “en el inciso segundo se excluyeron de dichos requisitos a quienes ocupaban cargos de excepción en actividades de alto riesgo”, como es su caso, siendo, por tanto, beneficiario de la socorrida prestación pensional.
Agrega que por razones de orden familiar, paralelamente al proceso, el 12 de diciembre de 2007 pidió a la demandada la pensión de jubilación ordinaria, al cumplir 55 años de edad. IX. LA RÉPLICA La replicante achaca al cargo incurrir en un contrasentido al atribuir, simultáneamente, la violación de la ley por dos modalidades excluyentes. Además, aduce que el Tribunal aplicó las normas que correspondían y en la forma como debía, pues el actor no probó tener el derecho reclamado.
X. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Cierto es que la demanda de casación, en general, y cada uno de los cargos, en particular, presentan dislates mayúsculos que afectan definitivamente y por sí solos su prosperidad. Ello, fuera de que, como se verá, ninguna razón asiste en lo que resulta inteligible al planteamiento de los citados ataques. En el alcance de la impugnación el recurrente persigue que una vez casada la sentencia del Tribunal la Corte “convertida en Tribunal de instancia, revoque dicha sentencia, y, por consiguiente, acceda a conceder la pensión de jubilación”, lo cual termina siendo todo un galimatías, pues casada la sentencia atacada en el recurso extraordinario ésta desaparece del escenario procesal, de suerte que no es dable su revocatoria, aparte de que dicho objeto es propio predicarlo respecto de la sentencia de primer grado, mas no de la del Tribunal.
Y si se pensara que la pretendida revocatoria se refiere es a la sentencia de primer grado, ello no tendría sentido alguno, dada que ésta fue favorable al actor, al punto que no fue quien la apeló. De modo que fuerza concluir que lo perseguido por el recurrente debió ser, sencillamente, y contrario a lo enrevesadamente pedido, la casación del fallo del Tribunal y la confirmación del dictado por el juzgado, pues éste último accedió a su pedimento pensional, según se dejó dicho en los antecedentes.
En el primer cargo atribuye al fallo del Tribunal la infracción directa de la ley sustantiva laboral, por falta de aplicación de un variado número de preceptos previstos según el recurrente en decretos, resoluciones, manuales de la demandada y sentencias de otras jurisdicciones, con lo cual olvida, inexplicablemente, que la violación de la ley en la casación del trabajo se pregona de las normas sustantivas laborales o de la seguridad social, ‘del orden nacional’, es decir, las expedidas por el órgano legislativo, creador por antonomasia de éstas, o las que no siendo expedidas por éste tuvieren la misma fuerza de aquéllas, y por supuesto que no lo son las contenidas en resoluciones o manuales del empleador, que apenas interesan a quienes vincula en ese escenario contractual, y mucho menos en sentencias judiciales en donde lo que se hace es aplicar, interpretar o integrar el sistema normativo, pero en manera alguna crear normas sustantivas o materiales, pues esa es no es una función de los jueces en un Estado de derecho como el nuestro.
Y en el segundo ataque acusa la sentencia de violar la ley por “infracción directa por aplicación indebida y/o por interpretación errónea”, con lo cual entremezcla, sin justificación alguna, las tres modalidades de la violación directa de la ley conocidas en la casación del trabajo que, como es sabido, terminan siendo excluyentes entre sí, habida cuenta de que la infracción directa en esta especialidad impugnativa supone el dejarse de aplicar al caso una norma que le era aplicable; en tanto que la aplicación indebida refiere la aplicación del precepto que corresponde al caso pero distorsionando sus supuestos de hecho o sus consecuencias jurídica, o los dos; y la interpretación errónea trata la aplicación de la norma pero alterando su contenido, por dársele por el Tribunal una inteligencia que no corresponde a su cabal y genuino sentido.
Defectos de los cargos que, por el carácter dispositivo del recurso, no pueden ser enmendados oficiosamente por el juez de casación, aun cuando por un ejercicio meramente hermenéutico pueda entenderse que en el alcance de la impugnación lo que al fondo y en verdad se persigue por el recurrente es la casación del fallo del juez de la alzada para alcanzar la firmeza del fallo de primer grado que le fue favorable, y que en el primer cargo reprocha al Tribunal la infracción directa de las disposiciones que previeron la pensión especial de jubilación para servidores de las empresas de comunicaciones constitutivas en su momento por capital mayoritario del Estado, ejercicio que no es dable hacer respecto del segundo de los ataques, pues ello entrañaría el desplazamiento del querer del recurrente en casación al orientar la causa petendi de su impugnación. Pero que la Corte pueda hacer el esfuerzo antedicho no significa en modo alguno el éxito de la pretensión extraordinaria o la certidumbre del ataque propuesto en el primer cargo, por ser incuestionable que el juez de la alzada no se sustrajo a la aplicación de las preceptivas que enuncia como infringidas directamente, dado que a ellas se refirió expresamente al tomar para sí las reflexiones adoptadas por la Corte en sentencia de 20 de octubre de 2006 (Radicación 27.780) en cuanto a su vigencia y pertinencia, y que le permitieron concluir que el actor no reunió el requisito mínimo de servicios en la actividad de alto riesgo que éstas ampararon en su momento, pues apenas había completado 16 años y 5 días de los 20 que exigían esas normas, y del Decreto 3135 de 1968, que las subrogó, así como por no tener los 55 de edad, habida consideración de que para cuando presentó la demanda --15 de diciembre de 2006-- solamente contaba con 54 años de edad.
Luego, el juzgador de la apelación no desconoció la existencia y validez de las mentadas normas durante su vigencia, simplemente no encontró acreditados en el ahora recurrente sus exigencias, cuestión que de ser equivocada debió ser atacada por otra modalidad de la ley y por otra vía, pero no por la aquí se propuso, aunque siendo cierto igualmente que habiendo cumplido escasos 16 años y 5 días en el desarrollo de actividades tenidas como las exigidas por las citadas normativas, como lo afirmó desde la misma demanda introductoria, cuando quiera que éstas tarifaron un mínimo de 20 años en su desempeño, se cae de su peso que resultara beneficiario de las mismas.
Y ello es así, por cuanto, como lo dijera la Corte en la sentencia citada por el Tribunal, de 20 de octubre de 2006 (Radicación 27.780), cuando una norma dispone una pensión especial, esto es, que constituye una excepción a la regla general pensional, por su estrictez y taxatividad, sólo se accede a ella si se cumplen la totalidad de sus requisitos, entre ellos y para este caso, la edad y el tiempo de servicios, o solamente el tiempo de servicios cuando fuere indiferente el de la edad.
Así dijo la Corte en dicha oportunidad: “(…), resulta claro que el Tribunal no infringió norma alguna cuando concluyó, fundado además en una sentencia de esta Sala de la Corte, que no todo trabajador de la EMPRESA DE RADIO COMUNICACIONES, o de TELECOMUNICACIONES, tiene derecho a la aplicación de normas especiales en materia pensional, sino que ellas están reservadas a los denominados cargos de excepción, dada la labor desarrollada.
“Y precisa decirse por la Corte que el apartamiento que el legislador hizo de las normas generales sobre pensiones, situando a ciertos trabajadores como beneficiarios de la pensión con 20 años de servicios, sin considerar su edad, tuvo su fundamento básico en la actividad que desarrollaban por encontrarla amenazante para la salud. Por ese motivo fue enfática en detallar ciertos cargos que podían de alguna manera presentar un peligro para quienes los ejecutaban.
Así fue clara en el artículo 11 del Decreto 2661 de 1960, relacionado con el artículo 1º de la Ley 28 de 1943, en especificar los cargos de operadores de radio y telégrafo, los jefes de oficina y radio y telégrafo, los jefes de líneas, los revisores, los plegadores, las clasificadoras y mecánicos de las oficinas de radio y telégrafo. “De este modo es claro que a la Corte no le está permitido, conforme a las previsiones legales anotadas, hacer extensivo el beneficio pensional a toda clase de trabajadores que desempeñaban en TELECOM actividades distintas a las ejecutadas en los cargos atrás enunciados, como acontecería con el actor que se desempeñaba como Contador IV.
“Para abundar en razones, resultan pertinentes las reflexiones expuestas en la sentencia 12794 de diciembre de 1999, dentro de proceso adelantado contra las mismas entidades aquí demandadas. Allí se dijo: ““Respecto a la pensión especial de 20 años de servicios a cualquier edad regulada en su orden en las leyes 28 de 1932, 22 de 1945 y en los decretos 1237 de 1946 y 2661 de 1960 que cita la acusación, es criterio definido por la Sala que tratándose de disposiciones legales que consagran pensiones excepcionales para determinados trabajadores en razón del oficio que desempañan, ellas imponen que se cumpla exactamente el tiempo servido en la actividad correspondiente, porque son precisamente las particularidades del oficio, las condiciones en que el mismo es ejecutado y los efectos que en detrimento de la salud del trabajador se producen, los que justifican el tratamiento excepcional, permitiendo a quien desempeña la actividad exceptuada de la regla general, la posibilidad de pensionarse anticipadamente.
Así, el art. 11 del citado Decreto 2661 se refirió expresamente a los cargos de operadores de radio y telégrafo, los jefes de oficina de radio y telégrafo, los jefes de líneas, los revisores, los plegadores, los clasificadores y mecánicos de las oficinas de radio y telégrafo, empleos estos beneficiados con la prestación especial antedicha.
““Como en este caso la acusación no parte del supuesto relativo a que la accionante desempeñó durante su vinculación laboral alguno de los cargos que dan derecho a la pensión referida para ubicarla dentro del régimen de excepción aludido, el cargo no está llamado a prosperar. ““Conviene resaltar que en sentencia de esta Corporación fechada el 24 de abril de 1998 y radicada con el número 10446 se anotó que los diferentes regímenes generales de pensiones del sector oficial fueron subrogados por el Decreto 3135 de 1968, expedido por el Presidente de la República, en virtud de las facultades extraordinarias que le confirió la Ley 65 de 1967, con el propósito de integrar la seguridad social entre el sector público y el privado y también de regular el régimen de lo empleados públicos y trabajadores oficiales del orden nacional.
Efectivamente el artículo 27 del decreto referido estableció que el empleado público o trabajador oficial que sirviera a una entidad del Estado veinte (20) años continuos o discontinuos y llegara a la edad de 55 años si era hombre, o 50 si era mujer, tendría derecho a que por la entidad de previsión correspondiente le fuera pagada una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio.
Sin embargo previó que no quedaban regulados por esa regla general las personas que trabajaran en actividades que por su naturaleza fueran exceptuadas expresamente por la ley. ““Es indudable entonces que al unificar el Decreto 3135 de 1968 los requisitos para la pensión de jubilación de los empleados públicos y trabajadores oficiales de la rama ejecutiva sujetos al régimen general y al derogar las disposiciones que le fueran contrarias subrogó las anteriores que regulaban esta prestación en un determinado sector de la administración pública, como sería en el de las comunicaciones el régimen general de pensiones a cargo de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones; salvo en lo relativo a la excepción consagrada en el artículo 11 del Decreto 2661 de 1960.
““Finalmente es conducente reseñar que la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 no afectó la pensión especial prevista en el artículo 11 del Decreto 2661 de 1960, para las personas con 20 años de servicios y cualquier edad que al momento de transformarse Telecom en empresa industrial y comercial estuviesen desempeñando los cargos establecidos en esta última disposición, es decir de operadores de radio y telégrafo, jefes de líneas, revisores, plegadores, clasificadores y mecánicos de las oficinas de radio y telégrafo, toda vez que el artículo 10 del Decreto Reglamentario 1835 de 1994 determinó que a los servidores de Telecom que se hallen en la situación descrita se les aplicará íntegramente las normas especiales en materia pensional que rigieran a esa fecha”.
“Incluso el tema también se analizó en la sentencia 26866 del 21 de septiembre de 2006, en la cual se reiteró lo dicho en la 25562, del 16 de noviembre de 2005”. Y en sentencia de 14 de marzo de 2007 (Radicación 30.268), en cuanto a la subrogatoria de las dichas disposiciones, explicó suficientemente la Corte que, “Al margen de la irregularidad anotada es del caso señalar que respecto del tema de la pensión reclamada, con 20 años de servicios y 50 años de edad, con soporte en las leyes 2ª de 1932, 28 de 1943, 22 de 1945 y en los Decretos 1237 de 1946 y 2661 de 1960, la Sala ha tenido oportunidad de concluir que al unificar el Decreto 3135 de 1968 los requisitos para el otorgamiento de la pensión de jubilación de los empleados públicos y trabajadores oficiales de la rama ejecutiva sujetos al régimen general y derogar las normas que le fueran contrarias, subrogó las anteriores que establecían para un determinado sector de la administración pública, como lo es el de las comunicaciones, el régimen ordinario para obtener la pensión de jubilación, entre ellos, el de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, que preveía los mismos requisitos establecidos en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, vale decir, 20 años de servicios y 50 ó 55 años de edad.
Criterio doctrinal que se mantiene vigente dado que no han surgido nuevos elementos jurídicos que determinen su modificación. Es así como en sentencia de 24 de abril de 1998, radicada con el número 10446 se dijo, lo siguiente: “Aun cuando no incide en la decisión, debe la Corte corregir un error de interpretación que advierte en la sentencia, explicando que mediante el Decreto 2661 de 1960 la hasta ese momento llamada Caja de Auxilios de los Ramos Postal y Telegráfico pasó a denominarse Caja de Previsión Social de Comunicaciones, entidad que, según el artículo 2º de dicho decreto, "es un establecimiento público, con autonomía jurídica, administrativa y patrimonial", una de cuyas finalidades fue reconocer y pagar a sus afiliados forzosos la pensión vitalicia de jubilación. De acuerdo con el decreto eran afiliados forzosos los trabajadores que prestaran sus servicios al Ministerio de Comunicaciones, a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, al Servicio de Giros y Especies Postales, y "los mismos empleados y obreros de la Caja".
“Lo referente a la pensión de jubilación quedó regulado así en el decreto: “Artículo 9º. Habrá lugar a la pensión vitalicia de jubilación, cuando el empleado u obrero haya llegado o llegue a los cincuenta (50) años de edad, después de veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos. “La pensión será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de las asignaciones que hubiere devengado durante el último año de servicio.
“Artículo 10. En caso de que el empleado u obrero haya servido veinticinco (25) años, tendrá derecho a la pensión de jubilación sin consideración a su edad. “Artículo 11. Los operadores de radio y telégrafo, los jefes de oficina de radio y telégrafo, los jefes de líneas, los revisores, los plegadores, los clasificadores y mecánicos de las oficinas de radio y telégrafo, tendrán derecho a la pensión de jubilación cuando cumplan veinte (20) años de servicios, cualquiera que sea su edad.
“Artículo 12. La pensión de jubilación excluye el auxilio de cesantía, menos en cuanto a los anticipos, liquidaciones parciales o préstamos que se hayan hecho al obrero o empleado. "Artículo 13. El cónyuge sobreviviente y los hijos menores, o, en su defecto, los padres legítimos o naturales del empleado o obrero retirado con pensión de jubilación por haber completado el tiempo de servicio a que se refieren los artículos anteriores, tendrán derecho, cuando éste fallezca, a percibir durante un año dicha pensión, siempre que comprueben que carecen de lo necesario y que vivían a costa del pensionista al tiempo de ocurrir su fallecimiento.
“Artículo 14. Para el efecto del reconocimiento y pago de la pensión mensual vitalicia de jubilación, es acumulable el tiempo de servicios a diversas entidades de derecho público. “La simple lectura de las disposiciones que integran el régimen pensional de los afiliados forzosos a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, y en especial la de los tres primeros preceptos, permite concluir que el artículo 9º reguló de manera general los requisitos que debían cumplir dichos afiliados para tener derecho a la pensión de jubilación; que el artículo 10 contempló la situación de los trabajadores con un tiempo mayor de servicios del exigido por la norma general para obtener el derecho a la jubilación; y que el artículo 11 es norma especial, no aplicable a todos ellos, por cuanto privilegia la situación de quienes cumplan 20 años en actividades específicas de radio y telégrafos, quienes podrán pensionarse sin consideración a su edad.
“Empero, ocurre que en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió el Congreso en virtud de la Ley 65 de 1967 para realizar la reforma administrativa, el Presidente de la República expidió el Decreto Ley 3135 de 1968 "por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el sector privado y se regula el régimen de prestaciones de los empleados públicos y trabajadores oficiales", el que dispuso en su artículo 27 que tendría derecho a la pensión de jubilación el empleado público o trabajador oficial que sirviera 20 años al Estado cuando cumpliera 50 años de edad, para el caso de las mujeres, y para los hombres al cumplir 55 años.
De este régimen general se excluyó a "las personas que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción y que la ley determine expresamente". Para los empleados que al entrar en vigor la norma tuvieran cumplidos 18 años de servicios se mantuvo el régimen anterior. “Debe entenderse entonces que el Decreto Ley 3135 de 1968, al unificar los requisitos para pensionarse de los empleados públicos y trabajadores oficiales de la rama ejecutiva sujetos al régimen general y derogar las normas que le fueran contrarias, subrogó las anteriores que establecían para un determinado sector de la administración pública, como lo es el de las comunicaciones, el régimen ordinario para obtener la pensión de jubilación, entre ellos, el de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, que preveía los mismos requisitos establecidos en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, vale decir, 20 años de servicios y 50 ó 55 años de edad.
“Teniendo en cuenta que Jairo Iván Herrera Restrepo afirmó en la demanda que viene prestándole sus servicios a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones desde 1974 como trabajador oficial y que aún desempeña un cargo administrativo que no puede ser incluido entre aquellas "actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción y que la ley determine expresamente", era forzoso para el Tribunal de Medellín haber concluido que su pensión de jubilación quedó sujeta al régimen establecido en la reforma administrativa de 1968, que ya había empezado a regir cuando se vinculó a dicha entidad, y, posteriormente, al previsto en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, por la cual se dictaron medidas en relación con las cajas de previsión y con las prestaciones sociales para el sector público.
Esta ley consagró la pensión de jubilación para quienes cumplan 20 años de servicios y 55 años de edad, excluyendo de esa regla general sólo a los empleados oficiales que trabajaran en actividades determinadas expresamente por la ley que por su naturaleza justifiquen la excepción y a quienes legalmente disfruten de un régimen especial de pensiones.
Supuestos en los que no era dable subsumir la situación del demandante, por cuanto su cargo es administrativo, y cuando se vinculó a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, ella ya se regía por lo regulado en el artículo 27 del Decreto Ley 3135 de 1968.” “El cargo conforme a lo expuesto, no está llamado a prosperar”. De esa suerte, no se equivocó el Tribunal cuando advirtió que por no cumplir el hoy recurrente el término mínimo de servicios durante la vigencia de las disposiciones pensionales especiales, ni la edad de la norma que las subrogó para cuando presentó la demanda inicial del proceso, no podía acceder al derecho reclamado, sin que para nada sobre destacar que el entendimiento que éste propone de la sentencia de la Corte Constitucional C-663 de 29 de agosto de 2007, es totalmente infundado, pues en manera alguna esa Corporación concluyó que los 20 años de servicio en las actividades de alto riesgo que cobijaban las mentadas normativas no hubiesen sido una condición exigida por éstas, como lo dice en el primer cargo, o que el mero hecho de haber prestado en algún momento servicios en esa clase de actividad daba lugar a acceder al derecho, como lo afirma en el segundo ataque, pues lo que ese Alto Tribunal concluyó fue, llanamente, que las 500 semanas de cotización “especial” que exigía el artículo 6º del Decreto 2090 de 2003 para considerarlos en ‘régimen de transición’ y de esa manera aspirantes válidos a los regímenes pensionales especiales anteriores a éste, por constituir una exigencia ‘desproporcionada e irrazonable’, dado que nadie la lograría atendido el escaso tiempo en que debieron cumplirse --de la vigencia del Decreto 1281 de 1994 a la del Decreto 2090 de 2003--, podían acreditarlo con 500 semanas de cotización ordinaria o corriente para esa clase de actividades, es decir, “efectuadas en cualquier actividad que hubiere sido calificada jurídicamente como de alto riesgo”, tal cual se dijo expresamente por ésta en esa oportunidad.
Así las cosas, el razonamiento del recurrente en el segundo cargo, que ninguna vocación de prosperidad podría tener por lo contrario a la técnica del recurso de su planteamiento, no tiene asidero alguno, de donde no cabe endilgar válidamente al fallador, ninguna de las excluyentes modalidades de violación de la ley que desatinadamente le atribuye.
De lo que viene de decirse se desestiman los cargos. Costas en el recurso a cargo del recurrente y a favor de CAPRECOM. En su liquidación, inclúyanse como agencia en derecho la suma de tres millones de pesos ($3´000.000). En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida el 27 de junio de 2008 por el Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso que MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ CAMPOS promovió contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES ‘CAPRECOM’.
Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 20