CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Definición de competencia Rad. 40251 Julio César Isaza Ramos Corte Suprema de Justicia PAGE 2 República de Colombia Definición de competencia Rad. 40251 Julio César Isaza Ramos Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 426 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil doce (2012) ASUNTO Define la Sala la competencia para conocer de la ejecución de la sanción de 32 meses de prisión impuesta a JULIO CÉSAR ISAZA RAMOS por el Juzgado Primero Penal Municipal de conocimiento y depuración del Distrito Judicial de Manizales.
ANTECEDENTES El 14 de enero de 2006, JULIO CÉSAR ISAZA RAMOS ingresó en el inmueble ubicado en la carrera 17 número 16-25, bario los Agustinos de la ciudad de Manizales y se apoderó de una motocicleta marca Yamaha, placas HIK-53, avaluada en la suma de dos millones de pesos. Mediante sentencia del 13 de febrero de 2006, el Juzgado Primero Penal Municipal de conocimiento y depuración del Distrito Judicial de Manizales condenó al acusado a la pena principal de 32 meses de prisión, en razón a que se allanó a los cargos que le fueran formulados por el delito de Hurto Calificado.
Ante desistimiento del recurso de apelación interpuesto por la defensa, dicha providencia alcanzó ejecutoria el 24 de marzo de 2006, luego de lo cual, mediante oficio número 0707 del 17 de abril del mismo año, se remitió el expediente al Centro de Servicios Judiciales de Manizales. Pese a lo anterior, sólo hasta el 11 de Mayo de 2012 la Oficina en mención remitió la actuación al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad, con informe acerca que el sentenciado se encuentra detenido en el establecimiento penitenciario y carcelario Villahermosa de Cali por cuenta de otro proceso, lo cual determinó al Despacho Judicial a remitir la actuación a esa ciudad por competencia. Por medio de auto del 15 de junio de 2012, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali expresó que no es posible ejecutar la pena de 32 meses de prisión impuesta al sentenciado en cuanto se encuentra prescrita, de modo que se abstuvo de asumir el conocimiento y devolvió el proceso al Juez de Manizales.
Éste funcionario, a su vez, mediante pronunciamiento del pasado 25 de octubre, insistió en que el competente es el Juzgado de Cali debido a que la ejecución de la pena implica la adopción de las decisiones necesarias para que las sentencias ejecutoriadas se cumplan, entre ellas la acumulación jurídica de penas, la libertad condicional y su revocatoria, lo relacionado con la rebaja y redención de pena, la adopción previa de propuestas, solicitudes de reconocimiento de beneficios administrativos, la verificación del lugar y condiciones en que deba cumplirse la pena o la medida de seguridad, de los controles y correctivos, la aplicación del principio de favorabilidad y la extinción de la sanción penal, motivo por el cual remitió la actuación a esta Corporación para la correspondiente definición de competencia. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.
Al tenor de lo dispuesto en el artículo 32, numeral 4, de la Ley 906 de 2004, la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer el asunto planteado, en razón a que en esta oportunidad la negativa para conocer del trámite compromete a jueces de la jurisdicción ordinaria pertenecientes a distintos distritos judiciales. 2. Como es bien sabido, la definición de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para precisar de manera perentoria y definitiva, cuál de los distintos jueces o magistrados es el llamado a conocer de la fase procesal del juzgamiento, o para ocuparse de un trámite determinado. 3.
El artículo 38 ejusdem, establece la competencia de los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. De manera específica en su numeral 8°, dispone que les corresponde decidir sobre “ la extinción de la sanción penal ”. A su vez, la Ley 937 del 30 de diciembre de 2004, por la cual se adiciona el artículo 38 de la Ley 906 de ese año, dispone: “Artículo 1°: El artículo 38 de la Ley 906 de 2004, tendrá un parágrafo segundo del siguiente tenor:” “Parágrafo 2°.
Los jueces penales del circuito y penales municipales conocerán y decretarán la extinción de la sanción penal por prescripción en los procesos de su competencia” “Artículo 2°. La presente ley rige a partir de su promulgación, se aplicará para los procesos que a la fecha de la misma no hayan sido remitidos a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.” Se desprende del contenido del mencionado parágrafo segundo, que los Jueces Penales del Circuito y los Jueces Penales Municipales son competentes para decretar la prescripción de la sanción penal, únicamente en los casos donde ya hubiese ocurrido ese fenómeno, pero el proceso aún no se hubiere remitido a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
En el evento sometido a estudio es claro que no obstante el arribo de la actuación al Juez de Ejecución de Penas se produjo únicamente hasta el hasta el 11 de Mayo de 2012, lo cierto es que el Juez de Conocimiento lo remitió al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales desde el 17 de abril de 2006, por lo cual se descarta cualquier posibilidad que sea a éste funcionario a quien corresponde emitir pronunciamiento, ante la eventual invocación del contenido del parágrafo segundo del artículo 38 en cuestión. 4.
El debate se ha de concretar, entonces, a definir cuál es el Juez de Ejecución de Penas competente para velar por la ejecución de la sanción dispuesta en la sentencia, que se encuentra en firme. La jurisprudencia de la Corte se ha pronunciado en relación con el tema, en el sentido que, sin importar en dónde se profirió y causó ejecutoria el fallo, lo relacionado con su cumplimiento y todas las circunstancias que de allí deriven, incluida la extinción de la sanción, corresponde al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad del lugar en donde tenga su sede el centro carcelario, salvo en aquellos eventos en los cuales en el territorio de ubicación de la cárcel no exista juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, caso en el cual la competencia corresponde al juez que haya proferido la sentencia de primera instancia. 5.
Ahora bien, en cuanto a la competencia territorial establecida para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, sostuvo la Sala: “ deviene incuestionable que el Acuerdo 548 de 1.999, como acto administrativo, no el 472 que ya había sido derogado por aquél, por medio del cual creó y organizó los circuitos penitenciarios y carcelarios en los distritos judiciales del país, no ha perdido su vigencia al adquirirla el nuevo Código de Procedimiento Penal, pues el alcance que tiene el artículo 81 de éste, en relación con la competencia territorial de los jueces de ejecución, dadas las condiciones de su funcionamiento e implementación así como la naturaleza de sus funciones, no puede ser el de que su área comprenda todo el ámbito del distrito, ni puede entenderse que el nuevo ordenamiento pretendió ampliar su jurisdicción territorial, o que su propósito fue el de crear jueces de distrito.
Por el contrario, la expresión “respectivo distrito” tiene un alcance mucho más restringido en la medida en que el juez del circuito penitenciario y carcelario sólo tiene atribuciones en los municipios que lo comprendan pero en tanto pertenezcan al distrito judicial al cual se encuentre adscrito, por manera que si el mapa judicial le señalare municipios de un distrito diferente, ya no tendría competencia en éstos, sino exclusivamente en los de aquél al cual pertenezca.
En otros términos, los juzgados de ejecución continúan ejerciendo su competencia solamente en el circuito penitenciario y carcelario que el Consejo Superior de la Judicatura hubiere conformado, pero no puede ir más allá del distrito judicial al que pertenezcan. “En este orden, vigentes, como en efecto lo están, los factores que determinan la competencia de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad, es de su resorte ejecutar las sentencias que dicten los jueces penales en tanto éstos se ubiquen en el área de su circuito y además dentro del distrito judicial al cual aquellos se hallen funcionalmente vinculados, siempre y cuando no se encuentre el sentenciado privado de su libertad, así como de los fallos que dicte cualquier juez de la República, en tanto el condenado se hallare recluido en establecimiento situado en el territorio de su circuito penitenciario y distrito judicial al que pertenezca..”.
En el presente caso, se observa que el sentenciado JULIO CÉSAR ISAZA RAMOS se encuentra privado de la libertad en el Centro Penitenciario y Carcelario Villahermosa de Cali por cuenta de un asunto diferente al que determinó la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Primero Penal Municipal de conocimiento y depuración del Distrito Judicial de Manizales, por lo que no concurren los factores que indicarían que la competencia para vigilar la ejecución de la condena radica en el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, toda vez que si bien el sentenciado se encuentra privado de la libertad dentro de su ámbito territorial, lo es por un asunto ajeno al presente.
Implica lo anterior que respecto de la sentencia del 13 de febrero de 2006 mediante la cual se condenó a ISAZA RAMOS por el delito de Hurto Calificado, éste tiene la condición de “no detenido” y como la misma fue emitida por el Juzgado Primero Penal Municipal de conocimiento y depuración del Distrito Judicial de Manizales, es al funcionario ejecutor de esta ciudad al que corresponde la vigilancia de dicha sanción. En relación con aquellos eventos en donde el sentenciado se encuentra en libertad, la Sala ha expresado lo siguiente: “ Mediante auto del 17 de marzo del 2004 ( radicado 22.080), la Corte afirmó: “Este punto ha sido abordado por la Sala en pronunciamientos anteriores, entre los cuales se recuerda el auto de junio 10 de la pasada anualidad, con ponencia de quien cumple hoy igual cometido (Cfr. Rad. 20880), donde se dijo lo siguiente:” ““En punto de lo anterior, ante el vacío existente en materia procesal penal, resulta imperativo acudir al acuerdo No. 54 del 24 de mayo de 1994 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, pues allí se resuelve de manera clara el conflicto que ocupa la atención de la Sala, y que el aquí proponente desconoce pretextando una situación que nada tiene que ver con el tema de la competencia de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad, como bien anotó la funcionaria remitente””.
““De conformidad con el artículo 1º de la citada reglamentación:”” ““‘ Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, conocen de todas las cuestiones relacionadas con la ejecución punitiva de los condenados que se encuentren en las cárceles del respectivo Circuito donde estuvieren radicados, sin consideración al lugar donde se hubiere proferido la respectiva sentencia’””.
““‘Asimismo conocerán del cumplimiento de las sentencias condenatorias, donde no se hubiere dispuesto el descuento efectivo de la pena, siempre y cuando que el fallo de primera o única instancia se hubiere proferido en el lugar de su sede (…)’””. ““En correspondencia con este último inciso, cuando el sentenciado se encuentra en libertad, el funcionario competente para conocer de la ejecución de la sentencia lo será el juez de ejecución de penas y medias de seguridad del lugar donde la misma se hubiese proferido.
Y, de no despachar allí un juez de dicha categoría y especialidad, opera la regla exceptiva de que dicha función la ejerce el juez de instancia respectivo -parágrafo transitorio del artículo 79 de la ley 600 de 2000””. ““En idéntico sentido se pronunció esta Corporación al resolver un conflicto de similares características en la providencia que sirvió de fundamento a la Juez de San Juan de Pasto ( Cfr. auto de julio 16 de 2002, Rad. 19574) ””.
“Con fundamento en el citado acuerdo, la Sala reiteradamente viene en juzgar que la competencia para continuar vigilando el cumplimiento de la pena cuando el procesado recobra la libertad, corresponde al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad del mismo circuito donde se hubiese proferido la sentencia de primera instancia; así, por ejemplo, en autos de octubre 15 y diciembre 5 de 2002, y 25 de febrero de 2003 (Rads. 19844, 20099, 20554 y 20532)”.
Recientemente, el 21 de marzo del 2007 (radicado 27.033), insistió: La Sala ha pregonado con insistencia que cuando el condenado se encuentra privado de su libertad la competencia de los Jueces de Ejecución de Penas está determinada por un factor personal relativo al lugar donde se surte la reclusión; pero al disponerse no hacer efectiva la pena privativa de la libertad, la vigilancia del cumplimiento del fallo corresponde al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del circuito donde se profirió la sentencia de primer grado ”. 5.
En tales condiciones, resulta forzoso concluir que en el caso materia de estudio, la vigilancia cabal del cumplimiento de la ejecución de la pena corresponde al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, motivo por le cual el asunto se definirá asignándole el conocimiento de las presentes diligencias. Copia de este auto se enviará al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, para su conocimiento.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que la competencia para vigilar el cumplimiento de la ejecución de la pena en el presente asunto radica en el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, Despacho al que se remitirá el expediente.
SEGUNDO: Enviar copia del presente auto al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, para su información. Contra esta providencia no procede ningún recurso. Comuníquese y cúmplase, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Publicada en el Diario Oficial No. 45.778 del 31 de diciembre de 2004. � Corte Suprema de Justicia. Autos de diciembre 7 y 12 de 2001. � Auto del 4 de agosto de 2004, radicado 22.536. � Cfr. Autos del 23 de julio de 2001, radicación 18.195; 10 de agosto de 2001, radicación 18.450; 16 de julio de 2002, radicaciones 19574 y 19.647; 15 de octubre de 2002.