SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL SALVAMENTO DE VOTO Radicación 4024 Como el único sustento de la impugnación lo constituyen los asertos de la funcionaria que presenta el recurso de no resultar factible en 48 horas "propender(sic) de un hígado sano y compatible con el receptor para poder efectuar el procedimiento quirúrgico correspondiente" (folio 43) y estar excluidos del plan obligatorio de salud "estos excepcionales procedimientos" por "las escasas posibilidades de encontrar donantes del órgano unitario a que se contrae la tutela" (ibídem), debo con toda sinceridad reconocer que la confirmación del fallo casi se imponía, pues, en verdad, la pobreza de los argumentos de la impugnante prácticamente obligan a que sea la Corte la que deba buscar las razones que hacen improcedente la tutela solicitada y concedida.
A pesar de ello, nuevamente debo apartarme de la decisión de la mayoría, pues, como en ocasiones anteriores lo he manifestado, si bien lo ideal sería vivir con plena salud, no por ello puede concluirse, como si de una verdad axiomática se tratara, que siempre que alguien padece un quebranto de salud se halle en inminente situación de perder la vida, y que, por tal circunstancia, en todos estos casos procede la acción de tutela, sin que interese que exista o no otro medio judicial que garantice la defensa del derecho supuestamente vulnerado o amenazado.
Varias veces he sostenido que no es razonable imputarle a alguien la violación de un derecho fundamental cuando al proceder ha obrado con estricta sujeción a la ley o a los reglamentos que regulan su actuación, máxime si no existe el menor asomo de inconstitucionalidad en las normas jurídicas en las cuales se funda la autoridad o el particular.
No encuentro cuál pueda ser el fundamento para ordenarle al Instituto de Seguros Sociales, que se halla sometido a reglamentaciones y procedimientos legales, que actúe en contra de tales disposiciones, cuando la garantía para sus afiliados y beneficiarios resulta precisamente del estricto cumplimiento de sus propios reglamentos. En mi condición de juez tengo clara conciencia de que las decisiones judiciales deben tener fundamento en lo que al efecto dispone la ley --dado que la equidad no opera frente a textos legales que expresamente establecen soluciones diferentes a las que en un determinado momento pudiera pensarse son más convenientes--, y no en mi personal sentimiento de piedad o por la conmiseración que pueda suscitarme la condición de la persona afectada.
En este caso si el Instituto de Seguros Sociales le ha prestado a Rafael María David Ramírez los servicios que le corresponden de acuerdo con la cobertura que tiene el plan obligatorio de salud, no encuentro fundamento palusible para que se afirme que ha vulnerado su derecho fundamental a la salud, ya que si no realizó la operación de transplante de hígado ello se debió a que esta específica intervención quirúrgica no está contemplada dentro del plan obligatorio de salud.
Tal como lo he sostenido en otros asuntos en los que igualmente he puesto a salvo mi voto, considero que no consulta la razón de ser de la acción de tutela, ni las finalidades que ella claramente persigue, obligar a una entidad que está sujeta a unos reglamentos a incumplirlos en aras de lograr el amparo de un derecho. Los derechos de las personas, sean ellos fundamentales o no, los protegen los jueces cumpliendo la ley y haciéndosela cumplir a las autoridades públicas, no obligando a otros funcionarios a desconocerla; pues el apartarse de las leyes en vez de consolidar el estado de derecho y garantizar la seguridad jurídica, lo que entroniza es la arbitrariedad, con todas sus nefastas secuelas de inseguridad e intranquilidad para el resto de los habitantes de Colombia que sí se someten al imperio de la ley.
RAFAEL MENDEZ ARANGO