CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Definición de competencia 40249 ARAMIS MACHADO ORTIZ República de Colombia Justicia y Paz Corte Suprema de Justicia PAGE Definición de competencia 34006 Ómar Sosa Monsalve Justicia y Paz República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 416 Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil doce (2012) La Sala resuelve la definición de competencia promovida por una Magistrada con Funciones de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, quien considera que no es la llamada a resolver la solicitud de libertad por pena cumplida, elevada por el desmovilizado del “Bloque Catatumbo - Frente Fronteras” de las Autodefensas Unidas de Colombia, Aramis Machado Ortiz; y que en cambio el competente para tramitar y decidir dicha petición es la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá.
ANTECEDENTES 1. Aramis Machado Ortiz fue detenido por la justicia ordinaria el 30 de abril de 1998 y condenado por el Juzgado 2º Penal del circuito Especializado de Cúcuta en el año 2001, acusado de los delitos de concierto para delinquir, porte ilegal de armas y homicidio a la pena de 424 meses de prisión, decisión confirmada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad el 22 de julio de 2002. 2.
Hallándose detenido en la cárcel de la Dorada (Caldas), Aramis Machado Ortíz, se sometió voluntariamente a los beneficios de la Ley de Justicia y Paz como integrante del Frente Fronteras del Bloque Catatumbo de las Autodefensas Unidas de Colombia, que delinquió en el departamento de Norte de Santander desde marzo de 1999 hasta el 10 de diciembre de 2004, día de su desmovilización. El 26 de febrero de 2008, rindió versión libre y confesó, en calidad de miembro del Bloque Catatumbo de las AUC, como “jefe de patios 16 y disco” de la Cárcel Modelo de Cúcuta, imputados por la Fiscalía Delegada el 29 de julio de 2009 y por los que el Magistrado de Control de Garantías le dictó medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, por los punibles de concierto para delinquir agravado, fuga de presos, fabricación y tráfico de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas y fabricación y tráfico de armas y municiones. 3.
El 25 de mayo de 2010 el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, le concedió a Machado Ortiz la libertad condicional dentro de la causa en la que fue condenado por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, y lo dejó a disposición de la Sala de Justicia y Paz en atención a la medida de aseguramiento impuesta el 29 de julio de 2009. 4.
El 29 de junio de 2011 fue condenado a seis (6) años de prisión como pena alternativa por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, decisión apelada y en trámite en esta Corporación. 5. De acuerdo a lo precedente, a través de apoderado judicial solicitó a la Sala Penal de la Corte, la libertad por pena cumplida, el Despacho mediante auto del 14 de septiembre del año que avanza, remitió la petición a la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal de esta ciudad, por ser quien fungió como Juez de primera instancia. 6.
Surtido el trámite de reparto en el mencionado Tribunal, la Magistrada con funciones de conocimiento fijó el 26 de septiembre de 2012 para la celebración de la respectiva audiencia, oídas la partes se determinó el 12 de octubre de los corrientes como fecha para la lectura de la decisión, la cual se corrió al 17 del mismo mes y año por solicitud de la defensa. 7.
El 16 de octubre de 2012, de acuerdo con el acta número 001, la Sala de Conocimiento no acogió la ponencia presentada por la Magistrada Ponente y dispuso la remisión del expediente al Magistrado que le sigue en turno, quien previa declaratoria de incompetencia, decidió el 24 de octubre de 2012 enviar la actuación a la Magistrada de Control de Garantías.
CONSIDERACIONES La Corte es la llamada a resolver la definición de competencia formulada por la Magistrada con Función de Control de Garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, en aplicación de los artículos 32.4 y 341 de la Ley 906 de 2004. La controversia gira sobre el eje temático de cuál es el funcionario judicial competente para conocer de las solicitudes de libertad dentro de los procesos de la justicia transicional reglada por la Ley 975 de 2005, en los eventos en que se ha dictado sentencia de primera instancia y la decisión aún no se encuentra en firme, como ocurre en el presente caso, en el que se está surtiendo el recurso de apelación ante la Sala de Casación Penal de esta Corporación. Lo primero que se debe precisar para dilucidar el asunto, es determinar la normatividad llamada a gobernar el problema planteado.
Al efecto, el numeral 8º del artículo 154 de la Ley 906 de 2004, determina: “Las peticiones de libertad que se presenten con anterioridad al anuncio del sentido del fallo”. A su vez, el artículo 62 de la Ley 975 de 2005 establece: “Para todo lo no dispuesto en la presente ley se aplicará la Ley 782 de 2002 y el Código de Procedimiento Penal”.
Para la Colegiatura resulta desafortunado el alcance hermenéutico que pretende dar el Magistrado de Conocimiento, al concluir que conforme al artículo 154 en concordancia con el artículo 32 de la Ley 906 de 2004, se fija la competencia para decidir sobre las solicitudes de libertad, en los jueces de control de garantías, pues de manera expresa y sobre éste tópico, dice todo lo contrario, que lo serán los jueces de control de garantías, pero hasta antes de producirse el sentido del fallo.
Entonces, de acuerdo a una interpretación sistemática, las peticiones concernientes a la libertad en la Ley 975 de 2005, cuando no le correspondan al Magistrado de Garantías, necesariamente deben ser conocidas y decididas por la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del respectivo Tribunal, lo anterior, atendiendo que dentro del marco de la denominada Ley de “Justicia y Paz” hasta el momento, las dos autoridades con funciones jurisdiccionales son los Magistrados de Garantías y Conocimiento.
Se suma a lo anterior, que una vez surtida la audiencia de decisión o sentido del fallo, la Ley 906 de 2004 le otorga al Juez de Conocimiento facultades para un amplio espectro de decisiones en materia de libertad del acusado, entre ellas, se debe entender, las que concita la atención de la Sala. Además, atendiendo a la función pedagógica de la Corte, es oportuno precisar lo afirmado por esta Corporación respecto de la competencia para decidir peticiones cuando el proceso no ha terminado, por encontrarse corriendo términos de Casación o al despacho pendiente de su resolución: “1.
Cuando la sentencia no se encuentra ejecutoriada por estar pendiente la resolución de los recursos, y del contenido de la solicitud se establece que el procesado aspira a obtener su libertad o cualquier beneficio administrativo previsto en la ley 65 de 1993, el artículo 231 del anterior estatuto procesal penal habilitaba expresamente a la Corte para que durante el trámite del recurso extraordinario de casación resolviera las solicitudes inherentes a la libertad del procesado; empero, el artículo 19 transitorio de la ley 553 de 2000 derogó expresamente tal disposición, al señalar que corresponde al juez de primera instancia resolver lo pertinente.
Esta norma transitoria conservó su vigencia al entrar a regir el nuevo código de procedimiento penal (ley 600 de 2000), no sólo porque reguló en forma temporal un ámbito de la competencia en materia penal (mientras esté en trámite el recurso extraordinario de casación), vinculándola a una específica situación procesal, que no desaparece por el cambio operado en el régimen procedimental; sino también porque ninguna contrariedad se advierte entre el nuevo régimen y dicha regla transitoria, de manera que no queda cobijada por la derogatoria general contemplada en el artículo 535.
Al no reproducir el nuevo código de procedimiento penal una norma similar o equivalente al artículo 231 derogado, las peticiones inherentes a la libertad del procesado deben ser resueltas por el juzgado de primera instancia, quedando abarcadas dentro del concepto genérico de libertad las solicitudes de redención de pena destinada a la demostración de requisitos para acceder a beneficios administrativos, entre otras.
En este caso, por supuesto, la denominación de juez de primera instancia corresponde a la del funcionario que profirió el fallo condenatorio, a quien con carácter estrictamente provisional corresponde resolver la solicitud presentada por el procesado, con fundamento en el artículo 19 transitorio de la ley 553 de 2000” De este modo, habrá de regresar el asunto al Magistrado de Conocimiento de Bogotá, para lo de cargo.
En mérito de lo expuesto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE ORDENAR la remisión de la actuación al Magistrado con Funciones de Conocimiento del Tribunal Superior de Bogotá para que sin dilaciones resuelva la aludida petición de libertad. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria ACTA 416 FECHA: 13 DE NOVIEMBRE DE 2012 OTRAS CONSTANCIAS Se deja expresa constancia que en la definición de competencia 40249 el nombre del procesado obedece a ARAMIS MACHADO ORTIZ y no OMAR SOSA MONSALVE como equivocadamente se consignó, y el número de la Definición es 40249 y no 34006 como esta escrito.
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria Sala de Casación Penal � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, radicado 32538 del 23 de junio de 2010 � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, radicado 23392 del 16 de diciembre de 2005 y radicado 19137 del 6 de marzo de 2002. PAGE 9