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40249(09-11-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 40249 SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación N° 40249 Acta N° 38 Bogotá D. C., nueve (09) de noviembre de dos mil once (2011). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de octubre de 2008, en el proceso ordinario adelantado por CORNELIO DÁVILA OTALVO contra la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES “TELECOM” – EN LIQUIDACIÓN-.

I.

ANTECEDENTES En lo que concierne al recurso extraordinario, el actor demandó a Telecom para que se declarara que entre las partes en contienda existió un contrato de trabajo entre el 9 de octubre de 1984 y el 11 de diciembre de 2000, fecha en que fue injustamente despedido, así como que no tiene ningún efecto, fuerza y eficacia jurídica el proceso disciplinario, radicado bajo el número 00135200-0049/2000, y en especial el fallo número 00135000-0048 de 11 de diciembre de 2000.

Como consecuencia de lo anterior, se le condenara a reconocerle y pagarle, en forma principal, los salarios, proporción de las primas de antigüedad de 15 años y saturación, vacaciones, prestaciones sociales, cesantías e intereses sobre la misma, subsidio familiar y “demás emolumentos de carácter legal y convencional, que hubiere dejado de percibir, junto con los que hayan podido producirse, concurrentes desde el 17 de agosto al 22 de diciembre de 1999, hasta que efectivamente se produzca el pago”, y la pensión establecida en el artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo.

Subsidiariamente, para que sea reintegrado, sin solución de continuidad, al cargo que venía desempeñando, igual o de superior categoría, de conformidad con establecido en el artículo 4º de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1994 y 1995, junto con los salarios y prestaciones sociales legales o extralegales dejadas de percibir desde el momento de la ruptura de la relación laboral hasta que se produzca la reinstalación. Igualmente, pide que las condenas sean indexadas, que el juzgador falle extra y ultra petita; la pensión anticipada; y las costas del proceso.

Como fundamento de esos pedimentos, argumentó, en esencia, que trabajó para TELECOM desde el 9 de octubre de 1984 hasta el 11 de diciembre de 2000, tiempo durante el cual se desempeñó en varios cargos; que la demandada le terminó el contrato de trabajo sin que mediara una justa causa; que ante una denuncia penal instaurada por Telecom, por los presuntos delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público, fue privado de libertad el 17 de agosto de 1999; que nuevamente, el 22 de diciembre de 1999, regresó a laborar; que la Fiscalía, mediante proveído de fecha 18 de agosto de 2000, resolvió llamarlo a juicio “por el delito de peculado por apropiación a favor de terceros agravado por la cuantía en concurso material heterogéneo con el de falsedad ideológica en documento público” y dictó “medida de aseguramiento detentiva y orden de captura”; que no obstante lo precedente, continuó asistiendo al lugar del trabajo hasta el 31 de agosto de 2000; que la demandada desde la segunda quincena del mes de agosto de 2000, no le volvió a pagar el salario por lo que “dedujo que de hecho le dieron por terminado el contrato e indirectamente lo despidieron”; que ante su ausencia a laborar la accionada le abrió investigación disciplinaria por abandono del cargo; que mediante providencia de fecha 6 de julio de 2001, la Fiscalía declaró la nulidad del proceso, a partir del cierre de la investigación, y ordenó su libertad; que, posteriormente, la Fiscalía le precluyó la investigación por el delito de peculado y resolvió “injustamente llamarlo a juicio mediante resolución de acusación, por el presunto delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y falsedad ideológica en documento público”; que el 11 de diciembre de 2000, fecha de la injusta terminación del contrato de trabajo, tenía la condición de trabajador oficial, que desempañaba el cargo de Auxiliar Administrativo X, por el cual devengaba mensualmente la suma de $1.066.000.oo, y que “indirectamente Telecom [lo] despidió (…) al no pagarle a partir de la segunda quincena del mes de agosto de 2000”.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA La EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES “TELECOM” --EN LIQUIDACIÓN- al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. Propuso las excepciones de prescripción de la acción, falta de competencia por indebido agotamiento de la vía gubernativa, inepta demanda, imposibilidad jurídica y fáctica para proceder al reintegro, legalidad del procedimiento disciplinario adelantado contra el demandante, imposibilidad de proferir sentencia de fondo, independencia de la acción penal y disciplinaria, cobro de lo no debido, pago, inexistencia del derecho y de la obligación, inaplicabilidad del Decreto 1615 de 2003, e imposibilidad jurídica y de hecho para proceder al reconocimiento de la pensión. III.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Conoció de la primera instancia el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, que en sentencia del 28 de febrero de 2007, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas por el promotor del litigio, a quien le impuso costas. IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló el demandante, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en descongestión, mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó la decisión de primer grado, y se abstuvo de imponerle costas en la alzada.

Para adoptar la decisión en precedencia, el juzgador de segunda instancia, asentó que la demandada se trata de “una empresa en estado de liquidación, ordenada por el Gobierno Nacional mediante Decreto 1615 del 12 de junio de 2003 y 2062 del 24 de julio del mismo año, la supresión de la planta de personal, con excepción de los que son del retén social y fuero sindical, mientras subsistan las condiciones para su protección, razones por las cuales, la pasiva al dar respuesta al libelo de demanda negó las pretensiones, tanto principales como subsidiarias.

Para la Sala, el proceso disciplinario que tuvo como resultado el fallo de fecha 11 de diciembre de 2000, donde se impuso como sanción disciplinaria, la terminación del contrato de trabajo celebrado entre la empresa demandada y el actor, en nada, desde el punto de vista legal, le resta ejecutoria y firmeza, la decisión tomada por la Fiscalía, toda vez que sin hacer mayores disquisiciones, son dos acciones totalmente distintas e independientes, de tal manera que la decisión de una acción no influye en la decisión que se tome en la otra acción, hasta el punto que puedan ser contradictoria en su resolución. Por otro lado, el estado de liquidación y cierre de la empresa, a no dudarlo, hace imposible que prospere la pretensión del actor del reintegro, como así quedó plenamente argumentado en la jurisprudencia referenciada por la primera instancia, por lo que fuerza se confirme la sentencia apelada”.

V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante con fundamento en la causal primera de casación laboral consagrada en el artículo 87 del C.P.L. y de la S.S., con el cual pretende, según lo dijo en el alcance de la impugnación, que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se revoque “la sentencia de primer grado emanado del Juzgado Tercero Laboral de Circuito de Bogotá y la de segundo grado proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá”.

Con tal objeto formuló un cargo, que será estudiado junto con la réplica. VI. ÚNICO CARGO Acusa la sentencia recurrida de “haber violado, en concepto de aplicación indebida de los artículos 61, 62 (modificados por el artículo 1º de la Ley 50 de 1990), falta de aplicación del artículo 51 numeral 1 del Código Sustantivo del Trabajo (modificado por el artículo 4º de la Ley 50 de 1990); falta de aplicación del inciso 3 del artículo 16 del decreto 1615 de 2003, Decreto 190 de 2003 y 1815 de junio 30 de 2005 y Decreto 4781 del 30 de diciembre de 2005 y por la violación de los artículos 13, 25, 29 y 53 de la C.N.” Sostiene que el Tribunal ignoró “la fuerza mayor causada por la injusta denuncia y por error de administración de justicia, que le ordeno (sic) medida de aseguramiento mediante providencia de fecha 18 de agosto de 2000 de la fiscalía 207 delegada ante los jueces del Circuito de Bogotá D.C., que lo inculpó erróneamente del delito de peculado por apropiación de terceros, y, falsedad, ideológica en documento publico (sic), que lo obligó a dejar de asistir al lugar de trabajo en TELECOM desde el 31 de agosto de 2000, situación que fue aprovechada injustamente por TELECOM, hoy en liquidación para darle por terminado el contrato de trabajo (…) mediante un veloz (sic) ilegal e injusto proceso disciplinario ”.

Aduce el impugnante que las infracciones denunciadas se produjeron como consecuencia “de los siguientes errores de hecho evidentes por que (sic) esta (sic) demostrado que (…) falto (sic) a laborar por que (sic) tenia (sic) la orden de captura ordenada por la fiscalía debido al injusto denuncio que le formulo (sic) el Director de la Oficina de Control Interno de TELECOM ”.

Para el recurrente “el argumento de la terminación y liquidación de la empresa no es valido (sic) y esta (sic) mal interpretado el decreto 1615 de 2003, por que (sic) dicha norma prevé en el inciso 3 del artículo 16 del decreto 1615 de 2003, que erróneamente se dejo (sic) de aplicar en las providencias demandadas, el cual dispuso que al personal amparado por pretensiones especiales continuaba vinculado laboralmente en el termino previsto en el Decreto 190 de 2003 y 1815 de junio 30 de 2005, (norma esta que erróneamente también se dejo (sic) de aplicar) lo cual se materializo(sic) con el Decreto 4781 del 30 de diciembre de 2005 (norma esta que erróneamente también se dejo (sic) de aplicar) que extendió el plazo de liquidación hasta el 31 de enero de 2006”.

Aduce el impugnante que el error que cometió el juzgador de segunda instancia desconoce “de manera ostensible y arbitraria los derechos fundamentales del debido proceso (artículos 29 de la C.N.), por no darle aplicación a los artículos 61, 62 (modificados por el artículo 1º de la Ley 50 de 1990) y haber aplicado el artículo 51 numeral 1 del Código Sustantivo del Trabajo (modificado por el artículo 4º de la Ley 50 de 1990) por haber ignorado la fuerza mayor, se violo (sic) el derecho a la igualdad establecidos en el artículo 13 de la Constitución Nacional, porque no se le respeto (sic) el derecho a la suspensión del contrato debido a la fuerza mayor en la que se encontraba que no le permitió volver a laborar como a los demás trabajares (sic) y fue juzgado en forma diferente a los demás colombianos poniendo en peligro otros tantos que se derivan de aquellos, principalmente el derecho al trabajo artículo 25 de la C.N. que en este caso inevitablemente se vulnero (sic), como consecuencia de las actuaciones desplegadas por la administración de justicia”.

Para finalizar, el recurrente asevera que el fallador incurrió en un “vía de hecho”, y en sustento de su afirmación copió apartes de la sentencia T- 162 de 1998, dictada por la Corte Constitucional. VII. LA RÉPLICA Al confutar el cargo la entidad opositora, asevera que adolece de los requisitos propios del recurso extraordinario, tales como, (i) que el alcance de la impugnación está indebidamente formulado;

(ii) carece de proposición jurídica; (iii) involucra conceptos de violación que son excluyentes, y (iv) no ataca la prueba que constituyó el soporte de la decisión. IX. SE CONSIDERA Teniendo en cuenta que el fin primordial de la casación además de unificar la jurisprudencia nacional, es velar por la legalidad de las decisiones judiciales con base en las acusaciones formuladas en el escrito por medio del cual se sustenta el recurso, ha de reiterarse la posición de la Corte en cuanto a la precisión con la cual se debe llevar a cabo una demanda de casación, por cuanto de su formulación y desarrollo depende la prosperidad de la misma, pues de lo contrario, se priva la Corte del análisis de aquellas demandas que no cumplan con los parámetros establecidos en la ley y puntualizados por esta misma corporación. En el sub examine, se observan los siguientes dislates: 1º) La censura no formuló de manera apropiada el alcance de la impugnación, que en casación es el petitum de la demanda, donde el recurrente debe pedir a la Corte con la mayor claridad posible lo que se pretende de ella, resultando técnicamente defectuoso que solicite casar el fallo gravado “para que en sede de instancia se revoque [la] sentencia de primer grado (…) y la de segundo grado”.

Lo precedente, por cuanto que en el evento en que prospere el recurso extraordinario la Corte debe anular la decisión del Ad quem, en consecuencia, desaparece del mundo jurídico y por sustracción de materia no puede proceder a su revocatoria, y menos actuando en sede de instancia. En ésta, el Tribunal de casación funge como juzgador de segundo grado y sus facultades se limitan a confirmar, modificar o revocar el fallo de primera instancia según se haya solicitado en el petitum de la demanda de casación, lo que tampoco fue precisado por la recurrente.

Ha sentado la Sala el criterio según el cual el recurso de casación se desenvuelve en las fases de estudio de la legalidad del fallo gravado y la de anulación -en su caso- del mismo, procediendo la Corte como tribunal de instancia a proveer sobre lo principal de la litis. Pero esta segunda parte no puede realizarse si el recurrente no ha suministrado el alcance de la impugnación, o sea, no ha expuesto a la Corte si se persigue confirmación, revocatoria o modificación de la sentencia de primera instancia, deviniendo entonces en incompleto o ineficaz tal alcance.

También ha dicho esta Corporación en múltiples pronunciamientos que dada la naturaleza dispositiva del recurso la Corte, salvo claras excepciones en las que resulta notorio el objeto del censor, no puede suplir el silencio del recurrente al respecto incurriendo en suposiciones o presunciones acomodaticias sobre la real voluntad de éste, distorsionando de paso el obligatorio principio de imparcialidad que su calidad de juez le apareja.

Máxime cuando en la demanda inicial el actor formuló pretensiones principales y subsidiarias. 2º) Como quedó dicho cuando se hizo el itinerario procesal, el Tribunal, en su lacónica decisión, optó por confirmar el fallo absolutorio de primer grado y afincó su determinación en los siguientes argumentos: a) “ Para la Sala, el proceso disciplinario que tuvo como resultado el fallo de fecha 11 de diciembre de 2000, donde se impuso como sanción disciplinaria, la terminación del contrato de trabajo celebrado entre la empresa demandada y el actor, en nada, desde el punto de vista legal, le resta ejecutoria y firmeza, la decisión tomada por la Fiscalía, toda vez que sin hacer mayores disquisiciones, son dos acciones totalmente distintas e independientes, de tal manera que la decisión de una acción no influye en la decisión que se tome en la otra acción, hasta el punto que puedan ser contradictoria en su resolución. b) “Por otro lado, el estado de liquidación y cierre de la empresa, a no dudarlo, hace imposible que prospere la pretensión del actor del reintegro, como así quedó plenamente argumentado en la jurisprudencia referenciada por la primera instancia, por lo que fuerza se confirme la sentencia apelada”.

El cargo carece de demostración, toda vez que presenta su argumentación como si se tratara de un alegato de instancia, sin cumplir con la carga procesal de demostrarle a la Corte el posible yerro jurídico que llevó al Tribunal a la violación de las normas acusadas, haciendo una mezcla inconducente entre las vías directa e indirecta. Nótese, que la censura no ataca el primer fundamento, que fue el que lo condujo a confirmar la absolución decretada por el juez de primer grado, de manera que permanece incólume y, por ende, otorga firmeza a la decisión impugnada.

Por ello, se hace necesario reiterar que para el éxito del recurso de casación, no basta que la censura acierte en la vía escogida para formular el cargo, porque para lograr su prosperidad es menester que controvierta todos los fundamentos de hecho o de derecho en que se basa la decisión, pues nada conseguirá si acomete razones distintas de las expresadas por el Tribunal como soporte de la decisión impugnada, como sucedió en el presente caso; puesto que en estas circunstancias no logra socavar los pilares centrales de la decisión impugnada, quedando ella en pie.

En cuanto al segundo fundamento de la sentencia fustigada, es de verse que la censura limita su disconformidad en sostener que “el argumento de la terminación y liquidación de la empresa no es valido (sic) y esta (sic) mal interpretado el decreto 1615 de 2003, por que (sic) dicha norma prevé en el inciso 3 del artículo 16 del decreto 1615 de 2003, que erróneamente se dejo (sic) de aplicar en las providencias demandadas, el cual dispuso que al personal amparado por pretensiones especiales continuaba vinculado laboralmente en el termino previsto en el Decreto 190 de 2003 y 1815 de junio 30 de 2005, (norma esta que erróneamente también se dejo (sic) de aplicar) lo cual se materializo(sic) con el Decreto 4781 del 30 de diciembre de 2005 (norma esta que erróneamente también se dejo (sic) de aplicar) que extendió el plazo de liquidación hasta el 31 de enero de 2006”.

Así las cosas, imperioso resulta memorar que una de las formas en las que es viable atacar una sentencia bajo la modalidad de infracción directa, es cuando descansa sobre el supuesto de hechos plenamente aceptados o suficientemente demostrados, situación que no acontece en el asunto bajo escrutinio, toda vez que el juzgador no tuvo por acreditados los requisitos fácticos que estatuye el inciso 3 del artículo 16 del Decreto 1615 de 2003, para que el actor fuese beneficiario de la protección especial allí establecida.

Obsérvese que lo que el recurrente pretende es tener por ciertos hechos que no lo estuvieron para el juez de alzada, aspira, entonces, a demostrar que se encontraba dentro de los supuestos fácticos del mencionado inciso 3º del artículo 16 del Decreto 1615 de 2003, de modo que la acusación debió formularse por vía indirecta por la falta de contemplación o indebida valoración del haz probatorio que permitiera, primero evidenciar la equivocación del juzgador y, a partir de allí arribar a la comprobación de tales requisitos.

Para finalizar, se impone a la Corte recordar que la decisión de las autoridades penales en cuanto a la presencia o no de conducta delictiva en el trabajador, ni obliga al juez laboral ni era determinante en este caso para la calificación del motivo del despido, toda vez que la empresa invocó como causal de terminación de la relación laboral el incumplimiento de las obligaciones y deberes del demandante, y no un hecho punible.

Así mismo, resulta insoslayable, rememorar que las causales de suspensión de la relación laboral son taxativas y, además, que sus efectos estriban, para el trabajador en la no prestación del servicio, en tanto que para el empleador en la no cancelación del salario. Luego, la orden de captura emitida por la autoridad competente, así como la mera detención preventiva jurídica, no son causales de suspensión de la relación laboral, como parece entenderlo el recurrente, pues lo que efectivamente la suspende es la detención preventiva física que conlleva a la imposibilidad material de cumplir con una de las obligaciones del trabajador, cual es, la de prestar personalmente su servicio.

Por manera que, una orden de captura, por si sola, no es dable considerarla como una causal de fuerza mayor que le impida al trabajador ejecutar la actividad a la que se comprometió con el dador del laborío, toda vez que mientras no se haga efectiva la detención, la persona goza de libertad, situación que le permite, se itera, cumplir con el contrato de trabajo.

No es más lo que hay que decir para que el cargo se rechace. De las costas del recurso extraordinario, como la acusación no salió triunfante y hubo réplica, serán a cargo de la demandante recurrente, en la suma de dos millones ochocientos mil pesos ($2.800.000,oo) M/CTE., la cual será incluida en la liquidación de costas que para tal efecto practique la Secretaría. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de octubre de 2008, en el proceso ordinario adelantado por CORNELIO DÁVILA OTALVO contra la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES “TELECOM” – EN LIQUIDACIÓN-.

Costas como se indicó en la parte motiva. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 15