21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 40248 Jorge Enrique Rodríguez Cuadrado vs Electrificadora del Magdalena S.A. E.S.P. en Liquidación y otra CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 40248 Acta No. 19 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil once (2011).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JORGE ENRIQUE RODRÍGUEZ CUADRADO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 12 de febrero de 2009, en el juicio que le promovió a la ELECTRIFICADORA DEL MAGDALENA S.A. EN LIQUIDACIÓN –ELECTROMAG S.A. EN LIQUIDACIÓN - y a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P.- ELECTRICARIBE S.A. EN LIQUIDACIÓN.
ANTECEDENTES JORGE ENRIQUE RODRÍGUEZ CUADRADO demandó a la ELECTRIFICADORA DEL MAGDALENA S.A. EN LIQUIDACIÓN –ELECTROMAG S.A. EN LIQUIDACIÓN- y a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P.- ELECTRICARIBE S.A. EN LIQUIDACIÓN, con el fin de que le reconocieran y cancelaran la pensión de jubilación por el despido injusto consagrada en el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, las mesadas adicionales, los reajustes legales y la indexación de las sumas adeudadas, la indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T. y las costas procesales.
Fundamentó sus peticiones en los siguientes hechos: que laboró para la ELECTRIFICADORA DEL MAGDALENA S.A. EN LIQUIDACIÓN, desde el 24 de mayo de 1968 hasta el 30 de diciembre de 1979, fecha en la cual fue despedido sin justa causa por parte de la entidad, por lo que alcanzó a trabajar 11 años, 5 meses y 6 días; el cargo desempeñado fue Electricista de Primera; tenía más de 60 años, dado que había nacido el 7 de septiembre de 1941; presentó demanda ordinaria contra la entidad mencionada, para el reconocimiento y pago de acreencias laborales, que fue resuelta a su favor por el Juzgado Tercero Laboral de Santa Marta y la Sala Laboral del Tribunal del mismo Circuito; entre la citada y la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. operó la figura de la sustitución patronal; al momento del despido, pertenecía al sindicato de la extinta ELECTRIFICADORA DEL MAGDALENA S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN; y presentó de manera oportuna las reclamaciones administrativas ante las demandadas.
Al dar respuesta a la demanda (fls. 56- 57 del cuaderno del juzgado), la ELECTRIFICADORA DEL MAGDALENA S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció como ciertos, la fecha de nacimiento del actor, la demanda ordinaria laboral interpuesta para el pago de las acreencias laborales con motivo del despido injusto y el resultado de la primera y segunda instancia, la sustitución patronal con la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., la pertenencia del demandante al sindicato de la entidad y la presentación de las reclamaciones administrativas.
En su defensa no propuso excepciones de mérito. Por su parte la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN (fls. 179- 183 del cuaderno del juzgado), se opuso a las pretensiones de la demanda y, en cuanto a los hechos, dijo que no le constaban, salvo el de la sustitución patronal con la ELECTRIFICADORA DEL MAGDALENA S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN. En su defensa propuso las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, compensación y la genérica.
En escrito separado, denunció el pleito y llamó en garantía a la segunda entidad en mención. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 12 de agosto de 2008 (fls. 269-286 del cuaderno del juzgado), condenó a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN a pagar al actor la pensión restringida de jubilación, a partir del 7 de septiembre de 2001, en cuantía de $286.000, con sus respectivos reajustes anuales y las mesadas adicionales de junio y diciembre, así como las sumas de $36.839.600, por concepto de las mesadas causadas entre el 7 de septiembre de 2001 y el 31 de julio de 2008 y de $32.904.292 por los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por el demandante y por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN, el Tribunal Superior de Santa Marta, mediante fallo de 12 de febrero de 2009 (fls. 24-38 del cuaderno del tribunal), revocó los numerales primero, segundo, tercero, cuarto y quinto de la decisión de primer grado y, en su lugar, absolvió a aquélla de todas las pretensiones de la demanda.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que no era motivo de inconformidad el hecho de que el demandante había estado vinculado con la Electrificadora del Magdalena S.A. E.S.P. en Liquidación, desde el 24 de mayo de 1968 hasta el 30 de octubre de 1979, fecha en la cual fue despedido de manera injusta, según constaba en la sentencias proferidas por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta el 23 de noviembre de 1984 y por la Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo circuito el 27 de febrero de 1985, así como, dijo, tampoco ofrecía duda el acuerdo de sustitución patronal celebrado por aquélla con la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. con la finalidad de que ésta asumiera el pago de todas las obligaciones, incluidas las pensionales, a partir del 16 de agosto de 1998; que, de esta manera, de conformidad con el artículo 69 del mencionado acuerdo, el antiguo y el nuevo patrono responderían solidariamente por los derechos que al momento de la sustitución fueran exigibles a aquél, pero si el segundo las pagaba podía repetir contra el primero. Agregó que, una vez determinado lo anterior, era necesario definir si al demandante le asistía derecho a la pensión restringida de jubilación, por haber laborado por más de 11 años y tener más de 60 de edad, para lo cual asentó las siguientes consideraciones: “3.1.
Si bien el cumplimiento de la edad no es un factor para estudiar el derecho a la pensión sanción, este sólo es un requisito para el disfrute, por lo que la pensión sanción puede demandarse al momento del despido. Esta oportunidad, la procedencia o no del derecho se estudiará conforme a la normatividad vigente a la fecha en que el actor demanda el derecho, o la fecha en que empezaría a disfrutarlo si es anterior.
En nuestro caso el actor cumplió 60 años de edad, en el año 2001 y la demanda se presentó en el 2002”. “4 El Art. 8º de la Ley 171 de 1961; instituyó (sic) un régimen especial de pensiones de jubilación restringida (sic), respecto a la pensión plena que no alcance a obtenerse por el despido injusto; por el retiro voluntario del trabajador.
En este momento la pensión no se entendía como una prestación sino que tenía un carácter indemnizatorio. A raíz del acuerdo 029 de 1985 que subrogó el art. 61 del acuerdo 224 de 1966, e incorporaron el art. 6º sobre asunción por el I.S.S. del riesgo derivado de la pensión sanción, se produjo un replanteamiento jurisprudencial que concluyó el carácter prestacional de la pensión sanción”.
“4.1. El art. 37 de la Ley 50 de 1990- que cobijó en principio al sector privado- limitó la pensión sanción para aquellos casos en los cuales el trabajador no estaba afiliado al I.S.S. y fuera despedido sin justa causa después de haber laborado para el mismo empleador 10 años continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicha ley, caso en el cual se adquiere el derecho a los 60 años.
Si el despido se produjere después de 15 años de servicio la pensión se pagará a los 50 años”. “Y se dice que cobijó en principio al sector privado, porque, como lo expuso la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 28 de abril de 1999: “(…)” “4.2. La Ley 100 de 1993, dejó vigente la pensión sanción para aquellos trabajadores del sector particular y consagró expresamente a los trabajadores oficiales que no estuvieran afiliados al sistema general de pensiones por omisión del empleador, que hubieran laborado por más de 10 años y menos de 20 para un mismo empleador y que hubieran sido despedidos sin justa causa”.
“4.3. Así las cosas, para la prosperidad de la pensión sanción deben reunirse 2 requisitos: 1) no afiliación al ISS, 2) despido sin justa causa después de 10 años de servicios continuos o discontinuos. Para los trabajadores afiliados al ISS, pero no (sic) alcancen a completar el número mínimo de semanas que le da derecho a la pensión mínima de vejez, porque el empleador no haya cotizado porque dicha entidad no hubiera ampliado la cobertura en la zona respectiva, o por omisión desde el inicio o durante la relación laboral, contempla de que se ordene al patrono a pagar el valor de las cotizaciones que faltaren a dicha entidad para que el trabajador adquiera el derecho proporcional a la pensión de vejez, o sea, que la Ley 50 de 1990, dejó vigente la pensión sanción, solo para aquellos casos en que el trabajador no está afiliado al ISS”.
“4.4. De acuerdo con los documentos que obran a folios 10 y 11 del cuaderno del Tribunal, y ordenados tener como prueba en esta instancia, se puede concluir que el actor estuvo vinculado con el ISS del 1 de mayo de 1969 al 13 de noviembre de 1979, con el empleador ELECTRIFICADORA DEL MAGDALENA, por lo que no está dado uno de los supuestos para la prosperidad de la pensión sanción”.
“En consecuencia, se revocará lo dispuesto en primera instancia, y se absolverá a la empresa Electricaribe S.A. de las pretensiones de la demanda”. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la del a quo, condenando con ello a la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. en Liquidación a pagar al actor la pensión restringida de jubilación, a partir del 7 de septiembre de 2001, junto con los reajustes legales, las mesadas adicionales, los intereses moratorios, la indexación y las costas procesales.
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN y de los cuales se estudiará el primero, dada su prosperidad. PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, en la modalidad de infracción directa, los artículos 74 del Acuerdo 1848 de 1969 y 17 del Acuerdo 049 de 1990 y la Ley 171 de 1961.
En la demostración del cargo sostiene que el Tribunal aplica indebidamente lo dispuesto en los artículos 37 de la Ley 50 de 1990 y 133 de la Ley 100 de 1993, al desconocer la norma que regulaba el caso, “toda vez que su derecho inicia con la condena que por despido injusto se decretó y resolvió por el juzgador de instancia, y que para su momento estaba regulada por la Ley 171 de 1961- 8º”; que bastaba con detallar la fecha de la desvinculación injusta del actor por parte de la Electrificadora del Magdalena S.A. E.S.P. y el momento para el cual fue condenada la misma en virtud de aquélla, para percatarse que la norma en comento era la vigente al momento del despido, “y especialmente la calidad de trabajador que ostentaba el señor Rodríguez Cuadrado, para concluir que éste era y es beneficiario de los derechos consagrados en le (sic) Art. 8º de la Ley 171 de 1961, y donde la misma en ningún del mencionado articulado (sic), consagró la exigencia de la AFILIACIÓN AL ISS, a efectos de materializar y cristalizar el derecho o la expectativa del mismo que ya había sido satisfecho, y así lo reafirmó y decreto (sic) el A quo en la providencia calendada 23 de noviembre de 1984, y confirmada en Alzada mediante proveído fechado 27 de febrero de 1985, cual fue la condena por el DESPIDO UNILATERAL E INJUSTO”; que sobre el tema esta Corporación se había pronunciado de manera favorable como lo hizo en la sentencia de 10 de julio de 1996 (Rad. 8428), por lo que la normatividad que debió aplicar el ad quem era el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 por ser la vigente y la más beneficiosa para el empleado, de acuerdo con el artículo 53 de la Constitución Política de 1991.
LA RÉPLICA Manifiesta que el cargo no incluye las disposiciones que fueron el eje de la decisión del Tribunal, es decir, los artículos 37 de la Ley 50 de 1990 y 133 de la Ley 100 de 1993 y que, además, no se precisaba cuál de los contenidos en la Ley 171 de 1961 había sido desconocido por aquél; que si bien en la demostración del cargo, el recurrente realiza precisiones que pueden solventar dicha deficiencia, lo cierto es que no puede considerarse como bien planteada la violación normativa que se denuncia, además que no argumenta su afirmación principal de que la norma aplicable era la vigente al momento del despido, es decir, al 30 de octubre de 1979, por lo que el ataque se muestra incompleto, impidiendo su estudio de fondo; y de otra parte, si el recurrente pretendía la aplicación de la sentencia de esta Sala citada por él, debió enfocar el cargo por la modalidad de interpretación errónea.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Los errores técnicos señalados por la oposición al cargo no son tales, pues entiende la Sala claramente que la finalidad del mismo es enrostrar la infracción directa del fallador de segundo grado cometida sobre el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 al no aplicarlo al caso del actor, porque, dice, para la fecha de su desvinculación injusta por parte de la Electrificadora del Magdalena S.A. E.S.P. en Liquidación, dicha disposición era la que se encontraba vigente y no los artículos 37 de la Ley 50 de 1990 y 133 de la Ley 100 de 1993, que fueron los aplicados por el ad quem.
Ahora bien, debe indicarse que como el ataque se enfoca por el sendero directo, no se cuestionan las conclusiones fácticas establecidas por la decisión recurrida, tales como la relación laboral del actor con la Electrificadora del Magdalena S.A. E.S.P. y su desarrollo entre el 24 de mayo de 1968 y el 30 de octubre de 1979, la desvinculación injusta de aquél, a partir de esta última fecha, según había sido determinado por las sentencias de 23 de noviembre de 1984 del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta y 27 de febrero de 1985 de la Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo circuito y la sustitución patronal entre la entidad citada y la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., desde el 16 de agosto de 1998.
De acuerdo con estos presupuestos fácticos, la norma que regulaba la pensión restringida de jubilación pretendida por el demandante era el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 y no las disposiciones posteriores de las Leyes 50 de 1990 y 100 de 1993, que en esencia exigieron como requisito adicional para acceder al derecho en mención la falta de afiliación del trabajador al sistema de pensiones, pues, resulta claro que la norma aplicable es la vigente al momento del despido del trabajador, es decir, al 30 de octubre de 1979 y no como lo dijo el ad quem las que se encontraban en vigor cuando aquél presentó la demanda ordinaria laboral o cuando cumplió los 60 años de edad, es decir, en los años 2001 y 2002.
Con lo anterior, el Tribunal se equivocó al no entender que los nuevos parámetros exigidos por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 en materia de pensión restringida de jubilación solo tuvieron efectos a partir del 1º de enero de 1991 y que, al haber terminado la entidad la relación laboral con el demandante el 30 de octubre de 1979, tal como se verificaba en las sentencias atrás mencionadas, no podía aplicarse a su caso aquélla disposición de manera retroactiva, so pena de vulnerar el mandato de aplicación general inmediata de la normatividad laboral consagrado en el inciso 1º del artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, toda vez que, se insiste, para el momento del despido, la norma aplicable era el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, la cual supeditaba el reconocimiento del derecho solamente al cumplimiento de un tiempo de servicios superior a 10 años y a que hubiese mediado la terminación unilateral y sin justa causa del vínculo laboral por parte del patrono. Además que el momento de despido, el demandante ostentaba la calidad de trabajador oficial por lo que, tampoco le resultaba aplicable la ley 50 de 1990.
Así las cosas, como el Tribunal incurrió en el yerro jurídico que le endilga la censura, habrá que casarse la sentencia del mismo, por lo que se hace innecesario el estudio de los cargos segundo y tercero, toda vez que tenían idéntica finalidad al estudiado por la Sala. En sede de instancia, se comienza por indicar que tal como lo dio por establecido el juez de primer grado, se encuentra probado que el demandante laboró para la Electrificadora del Magdalena S.A. E.S.P. en Liquidación, desde el 24 de mayo de 1968 hasta el 30 de octubre de 1979, momento a partir del cual fue despedido sin justa causa por aquélla, tal como fue establecido por las sentencias de 23 de noviembre de 1984 del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta y de 27 de febrero de 1985 de la Sala Laboral del mismo circuito (folios 3 a 20 del cuaderno del juzgado), por lo que el citado, siendo trabajador oficial, punto no controvertido por las partes, fue despedido sin justa causa después de haber laborado por más de 10 años a la entidad, aspectos que se enmarcan dentro de las exigencias del artículo 8º de la Ley 171 de 1961 para acceder a la pensión restringida de jubilación. Ahora bien, la Electrificadora del Caribe alegó en el recurso de apelación la improcedencia de las condenas impuestas por el fallador de primer grado, en los siguientes términos: “En las consideraciones que hace el Juzgado, parte de un supuesto errado porque según escritura pública 2636 de fecha 4 de agosto de 1998 por medio de la cual se realizó la transferencia de activos y pasivos, y convenio de sustitución patronal entre ELECTROMAG y ELECTRICARIBE, entre las obligaciones de las partes que cita el Juzgado visible a folio 12 del fallo Cláusula 3.
En su numeral 1 dice de las obligaciones asumidas por Electricaribe la totalidad de las obligaciones de carácter laboral a favor de los trabajadores y de los pensionados que se generen y /o causen a partir de la fecha anotada”. “Sobre este aspecto hay que tener presente que el demandante a la fecha de la celebración del negocio jurídico entre Electromag y Electricaribe contenido en la Escritura Pública 2636 de 4 de agosto de 1998 no era ni trabajador de Electromag, ni pensionado de la misma, es mas (sic) en ese mismo documento anexo se relaciona un listado de trabajadores sobre los que opera la sustitución patronal, y también hace una relación de los pensionados, sin que figure por ninguna parte el demandante”.
“La cláusula 3 que menciona el Juzgado debe entenderse en el sentido que las obligaciones que asumió Electricaribe fue de los trabajadores, entendiéndose como aquellos que estaban activos al momento de celebrarse la sustitución patronal, no de los EXTRABAJADORES como interpreta el Juzgado, porque de haber sido ese el compromiso, así se hubiera pactado.
También dice esta norma de la obligación de los pensionados que se generen o causen a partir de la fecha anotada (16 de agosto de 1998), entendiéndose por pensiones que se causen a partir de la fecha aquellas obligaciones generadas y que fueren posteriores a la fecha del otorgamiento de la escritura pública, y la supuesta prestación del demandante fue generada, y tuvo su causa varios años antes de darse la sustitución patronal, por lo tanto tampoco encuadra dentro de las responsabilidades de mi representada”.
“De acuerdo con el artículo 67 del CST define la sustitución de patronos como todo cambio de un patrono por otro, por cualquier causa, siempre que subsista la identidad del del (sic) establecimiento, es decir, en cuanto no sufra variaciones esenciales en el giro de sus actividades o negocios”. “Del texto del artículo 67 se desprende que para que exista sustitución patronal se requiere cambio de patrono, en el presente caso no se configura porque el demandante nunca ha laborado para Electricaribe, por consiguiente no tiene aplicación esta figura, tampoco está el demandante en el documento anexo ni de trabajadores, ni de pensionados en la escritura 2636 antes mencionada”.
“En el artículo 69 del CST se menciona la responsabilidad de los patronos, y en el texto dice que el antiguo y el nuevo patrono responden solidariamente. Como se puede apreciar, se requiere del antiguo y nuevo patrono, y la empresa que represento nunca ha sido patrono del demandante, porque el actor no ha laborado para Electrificaribe, por lo que en ese orden de ideas la sustitución patronal aplicada por el juzgado no es procedente, al no contar con los presupuestos fácticos para su configuración”.
“En cuanto a los intereses moratorios, en el evento de no prosperar la revocatoria del fallo no son procedentes, porque estos intereses nacen a partir de la exigibilidad del derecho, que en este caso sería a partir de la declaratoria del fallo, y no antes”. Frente a lo anterior debe decirse que los acuerdos privados no tienen efectos ni vinculan a terceros que no se adhieran a ellos, pues según el principio de la relatividad de los actos jurídicos, éstos no perjudican ni aprovechan a los terceros, de manera que lo que invoca el apelante como transferencia de activos y pasivos y acuerdo de sustitución patronal, solemnizado mediante escritura pública 2636 del 4 de agosto de 1998 de la Notaría 45 de Bogotá, solo tiene efectos entre las partes que la suscribieron, esto es, la Electrificadora del Magdalena S.A. E.S.P. y la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., mas no frente al demandante que, para estos efectos, se puede calificar como un tercero absoluto y frente al cual sólo opera lo previsto en el artículo 69 del C.S.T., tal como lo dispone expresamente el artículo 70 ibidem y cuyo ordinal 3º establece: “En los casos de jubilación, cuyo derecho haya nacido con anterioridad a la sustitución, las pensiones mensuales que sean exigibles con posterioridad a esa sustitución deben ser cubiertas por el nuevo {empleador}, pero éste puede repetir contra el antiguo”.
Conforme con ello no resulta equivocada la decisión del a quo de imponer las condenas solo frente a la Electrificadora del Caribe, pues la norma en cuestión no establece una responsabilidad solidaria en este caso, aunque si le confiere la posibilidad al nuevo patrono de repetir contra el antiguo, caso en el que dicha repetición estará sujeta a los acuerdos verificados entre las partes.
Cabe solo aclarar que, para la fecha de la sustitución patronal, sí resultaba aplicable el C.S.T. dada la calidad de empresas de servicios públicos de las demandadas y en aplicación de la ley 142 de 1994. En esta medida, habrá de confirmarse las condenas impuestas por el a quo, en cuanto al reconocimiento y pago de la pensión restringida de jubilación por parte de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., a partir del 7 de septiembre de 2001, en cuantía de $286.000, así como las diferencias causadas desde esta fecha.
Ahora bien, en lo que sí le asiste razón a la entidad apelante es en la improcedencia de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues como ya lo ha indicado de manera reiterada y de vieja data esta Sala de la Corte los mismos no se generan en asuntos donde la pensión reconocida no es en aplicación de la normatividad integral de ese estatuto legal, como es el caso que se analiza, donde la pensión del actor tiene su origen en la Ley 171 de 1961.
Así las cosas, habrá de revocarse la decisión de primer grado, en cuanto condenó a los intereses moratorios, para, en su lugar, absolver a la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. de los mismos. Finalmente, frente a los argumentos del demandante esbozados en su recurso de apelación de ser procedente la indexación de su pensión de conformidad con los pronunciamientos de la Corte Constitucional y de esta Sala, basta recordar que la prestación restringida de jubilación del actor se causó el 30 de octubre de 1979, es decir, con el despido injustificado del actor por parte de la Electrificadora del Magdalena S.A. E.S.P., motivo por el cual, a la luz del actual criterio jurisprudencial de esta Sala de que procede la corrección monetaria para las prestaciones que se causen en vigencia de la Constitución de 1991, no puede indexarse la pensión sanción de aquél. Costas en primera instancia como quedaron establecidas y, en segundo grado, a cargo de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. Sin lugar a ellas en el recurso extraordinario.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia dictada el 12 de febrero de 2009 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta JORGE ENRIQUE RODRÍGUEZ CUADRADO a la ELECTRIFICADORA DEL MAGDALENA S.A. EN LIQUIDACIÓN –ELECTROMAG S.A. EN LIQUIDACIÓN - y a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P.- ELECTRICARIBE S.A. EN LIQUIDACIÓN., en cuanto revocó los numerales primero, segundo, cuarto y quinto de la parte resolutiva del a quo.
No la casa en lo demás. En sede de instancia se confirman los numerales primero, segundo, cuarto y quinto de la parte resolutiva de la decisión de primer grado. Costas en primera instancia como quedaron establecidas y, en segundo grado, a cargo de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. Sin lugar a ellas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 23