Micelio
40244(07-11-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Ley 1095 de 2006Ley 906 de 2004

Proceso No 31626 HABEAS CORPUS 40244 Armando Lizarazo López 1 2 HABEAS CORPUS 40244 Armando Lizarazo López CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Bogotá D.C., siete de noviembre de dos mil doce VISTOS En atención a lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, procede el suscrito Magistrado a resolver la impugnación interpuesta contra la providencia del pasado 30 de octubre, proferida por un Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante la cual negó el amparo de habeas corpus interpuesto directamente por el ciudadano ARMANDO LIZARAZO LÓPEZ, interno actualmente en el establecimiento penitenciario y carcelario de dicha ciudad, en cumplimiento de detención preventiva.

ANTECEDENTES Al señor ARMANDO LIZARAZO LÓPEZ se le adelanta proceso penal por el punible de acto sexual violento, en desarrollo del cual se radicó escrito de acusación el 9 de abril, y se celebró la audiencia de su formulación oral el 24 de mayo; habiéndose programado la audiencia preparatoria para el 21 de junio siguiente, la que no se pudo realizar por la inasistencia del defensor, y que finalmente se efectuó el 24 de julio; iniciándose el juicio oral el 27 de agosto del año que avanza, en sesión que fue suspendida para continuarse el 19 de noviembre siguiente.

El actor invoca por segunda vez la acción constitucional pues considera que se le está prolongando ilegalmente la privación de su libertad puesto que cree tener derecho a la excarcelación provisional prevista en el numeral 5º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004. DECISIÓN IMPUGNADA El Magistrado del Tribunal a quo negó el amparo constitucional, luego de realizar la inspección al proceso penal, en la que constató que la privación de la libertad fue declarada legal en la correspondiente audiencia preliminar, y que tanto dicha decisión como la de imposición de medida de aseguramiento no fueron impugnadas; además que la defensa en el curso del proceso no concretó la solicitud de libertad provisional a la que cree tener derecho, no siendo el habeas corpus el mecanismo para suplir aquel escenario, aunado a que ya había ejercitado otra acción constitucional en el mismo sentido la cual le fue despachada de manera desfavorable; todo lo cual condujo a concluir la improcedencia de dicho trámite.

LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó dicho proveído reiterando que la audiencia pública aún no se ha iniciado y que por tanto es titular del derecho a la libertad provisional que alega. CONSIDERACIONES El suscrito Magistrado es competente para conocer del recurso interpuesto contra la decisión a través de la cual se negó por improcedente la solicitud de habeas corpus presentada directamente por ARMANDO LIZARAZO LÓPEZ, de acuerdo con lo señalado por el numeral 2º del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006 que dispone que “ cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir la aprobación de la sala o sección respectiva.

Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual ”. Resulta oportuno resaltar que la acción de habeas corpus es un mecanismo constitucional erigido para proteger la libertad personal frente a las amenazas o atentados que contra ella producen autoridades judiciales o policivas, tal como se desprende del artículo 1º de la Ley 1095 de 2006, tanto en relación con la aprehensión ilegal como por la prolongación, también ilegal, de la privación de la libertad.

Es el segundo evento, esto es, la prolongación ilegal de la privación de la libertad, el invocado por el actor constitucional en tanto que en el sustrato de su pedimento se encuentra la concesión de la libertad provisional prevista en el numeral 5º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, según el cual se tiene derecho a la liberación “Cuando transcurridos ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de la presentación del escrito de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio oral.” Desde ya se anuncia que se confirmará la providencia impugnada por cuanto se aviene a la legalidad y respeta integralmente los extremos propios de la acción liberatoria constitucional.

En primer término hay que aclarar que el habeas corpus no reemplaza ni suple la discusión del derecho a la libertad provisional al interior del proceso, tal como parece entenderlo el accionante. Esto, por cuanto se observa que apenas radicó solicitud de audiencia de libertad provisional, siendo carga de su defensor la gestión de la misma; estando en todo caso vedado al juez constitucional ocuparse de su procedencia, dado que la misma sólo puede valorarse al interior del proceso ordinario por la autoridad competente.

No obstante lo anterior, la discusión que propone el accionante en su impugnación se sustenta en desconocer el inicio de la audiencia del juicio oral, posición que no tiene sustento fáctico alguno, ya que todo indica lo contrario. En efecto, la evidencia muestra que el juicio ya fue iniciado, lo que se constata con los informes de las autoridades judiciales vinculadas a esta acción constitucional, así como la inspección judicial realizada por el a quo, en la cual se describe lo hallado al respecto de la siguiente manera: “… a folios (32 y 33) acta de la audiencia del juicio oral efectuada el 27 de agosto de 2012, en desarrollo de la cual el procesado se declaró inocente, el agente fiscal presentó alegato de apertura y se dio una suspensión;…” En suma, el presupuesto de hecho de la libertad provisional invocado por el accionante debe ser formulado, probado y discutido al interior del proceso penal ante la autoridad competente, el cual no parece acreditado en el asunto de la referencia por lo que se comprobó en este trámite constitucional; además que según lo dispuesto por el artículo 1º de la Ley 1095 de 2006, el habeas corpus solo se puede ejercitar por una sola vez con origen en la misma causa, regla que fue violada por el accionante puesto que ya esta Corporación mediante proveído de 24 de octubre pasado –radicado 40196- resolvió la segunda instancia de otra acción constitucional incoada por el mismo ciudadano. Por todo lo anterior se confirmará la decisión mediante la cual se consideró improcedente la acción constitucional de la referencia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE CONFIRMAR la decisión impugnada.

Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria