Proceso No 19983 República de Colombia Revisión N° 40.243 HERNANDO BOCANEGRA MOLANO Corte Suprema de Justicia República de Colombia Revisión N° 40.243 HERNANDO BOCANEGRA MOLANO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta N° 207. Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil trece (2013).
V I S T O S Se pronuncia la Corte sobre la demanda de revisión elevada por el defensor de HERNANDO BOCANEGRA MOLANO, en contra de la sentencia de segundo grado proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 28 de julio de 2009, confirmatoria del fallo dictado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, el 26 de marzo de ese año, mediante la cual se condenó al mencionado procesado como autor de las conductas punibles de fraude procesal, falsedad en documento privado y estafa tentada.
H E C H O S En anterior oportunidad, la Corte los sintetizó de la siguiente manera: “El 26 de octubre de 2001, el abogado HERNANDO BOCANEGRA MOLANO, actuando como apoderado de Manuel Antonio Bravo y María Dolores Pérez de Bravo, demandantes dentro del proceso ejecutivo hipotecario radicado bajo el número 7804 que se adelantaba en el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá contra Jaime Alid Castaño Salazar, allegó un escrito por medio del cual cedía los derechos litigiosos de los mencionados ciudadanos a favor de Francisco Antonio Obregón Lombana, petición que fue rechazada en atención a que carecía de tal facultad en el mandato profesional otorgado.
Entonces, para subsanar dicha falencia, el doctor BOCANEGRA allegó al mismo despacho el 9 de julio de 2002, un memorial suscrito y autenticado por los esposos Bravo Pérez ante la Notaría Cincuenta del Círculo de Bogotá, por cuyo medio lo autorizaban para ceder los mencionados derechos. En razón de ello, el referido Juzgado decidió mediante auto del 9 de septiembre de 2002 aceptar la cesión de los derechos litigiosos.
Posteriormente, los demandantes concurrieron al despacho judicial donde verbalmente manifestaron no haber suscrito ni autenticado el documento que autorizó la cesión, y luego, el 16 de septiembre de 2002 allegaron un escrito con sus firmas autenticadas, en el cual reiteraron lo dicho. Los mencionados sucesos fueron puestos en conocimiento de la Fiscalía por parte del apoderado de Alberto Vélez Parra, demandante en un proceso ejecutivo mixto que adelanta el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá contra Jaime Alid Castaño Salazar, en el cual se ordenó el embargo de los remanentes y/o bienes que llegaren a desembargarse en el proceso ejecutivo hipotecario adelantado por los esposos Bravo Pérez en contra del mismo demandado, en el Juzgado Treinta Civil del Circuito de la citada ciudad”.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Por los hechos anteriores, la Fiscalía 68 Seccional de Bogotá adelantó la investigación respectiva, a la que vinculó mediante indagatoria a HERNANDO BOCANEGRA MOLANO, en contra del cual se profirió resolución de acusación el 19 de enero de 2006, por los delitos de fraude procesal, estafa y falsedad en documento público agravada por el uso.
La providencia calificatoria fue confirmada por la Fiscalía delegada ante el Tribunal Superior de esa ciudad, mediante decisión de segunda instancia del 30 de julio de 2007, en la que precisó que el atentado contra la fe pública correspondía al ilícito de falsedad en documento privado. La etapa de la causa fue impulsada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá, despacho que luego de realizar las audiencias preparatoria y pública de juzgamiento, dictó sentencia el 26 de marzo de 2009, declarando la responsabilidad penal de BOCANEGRA MOLANO en el concurso delictual contenido en el pliego acusatorio.
Le impuso, en consecuencia, las penas principales de 5 años de prisión y multa por el equivalente a doscientos veinticinco (225) salarios mínimos legales mensuales, y la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término. También, le negó el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pero le concedió el de prisión domiciliaria.
En la misma oportunidad, el A quo ordenó compulsar copias para investigar penalmente, por las aludidas conductas punibles, a Francisco Antonio Obregón Lombana, Edgar Iván González Bustamante y Jaime Castaño Salazar. Apelado el fallo por el procesado y su defensor, la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad lo confirmó íntegramente mediante proveído del 28 de julio siguiente, el cual fue recurrido en casación por el segundo de los mencionados.
Finalmente, con auto del 15 de septiembre de esa anualidad, la Corte inadmitió la demanda de casación. Ahora, el defensor de BOCANEGRA MOLANO presenta demanda de revisión, cuyo aspecto formal procede la Corte a evaluar, una vez definido el impedimento manifestado por varios de los integrantes de la Sala que suscribieron el proveído inadmisorio del libelo casacional.
RESUMEN DE LA DEMANDA Con fundamento en el numeral 3° del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, el apoderado de HERNANDO BOCANEGRA MOLANO invoca la acción de revisión, aduciendo que con posterioridad a la sentencia condenatoria aparecieron nuevas pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establecen la inocencia de su representado. Previo a ello, dedica varios apartados a reseñar la actuación procesal, con el objeto de criticar, en primer término, que aunque la denuncia inicial se formuló en contra de varias personas, inexplicablemente el único vinculado fue BOCANEGRA MOLANO; de igual modo, expone varios cuestionamientos frente la configuración de la conducta falsaria, concluyendo así que la sentencia del Tribunal es “ aparentemente violatoria de la ley sustancial ”, por cuanto se equivocó en la apreciación probatoria y “omitió un estudio jurídico sobre la responsabilidad directa del encausado y se dejó en el limbo la duda procesal existente dentro del proceso ”.
Seguidamente, el accionante consigna algunas consideraciones generales sobre la acción de revisión, apoyado en las normas que la regulan y precedentes sobre el particular, para sustentar luego los que considera son los “fundamentos de hecho y derecho” de la misma, en los que vuelve a criticar el soporte probatorio de las instancias, insistiendo en que la falta de un estudio técnico sobre el documento espurio, “ dejó de lado la averiguación probatoria ” acerca de su falsedad.
Continuando, entonces, con los que estima son sus motivos de inconformidad con las sentencias, sostiene que estas se dictaron en un juicio viciado de nulidad, puesto que se presentaron varias irregularidades sustanciales que afectaron garantías como las del debido proceso, defensa, investigación integral y presunción de inocencia. Ello lo explica consignando su propio análisis de la prueba, con el que pretende justificar que no está de acuerdo con la declarada responsabilidad de su defendido, dada la falta de certeza para condenar, tópico éste sobre el que lucubra a continuación, amparado en cita doctrinal.
Así, bajo el entendido de que los juzgadores confundieron la actuación de BOCANEGRA MOLANO para el momento en que recibió el documento tachado de falso, el libelista nuevamente repasa el desencadenamiento fáctico, con el fin de recabar en el hecho de que milita la duda procesal, tal como se reconoció en el proveído resolutorio de la situación jurídica.
De tal forma, justifica el proceder de aquél, señalando que recibió el documento falso de buena fe de parte de “José López”, quien era intermediario entre él y los demandantes, aunque acusando directamente de su elaboración a Jaime Castaño Salazar “ por los intereses que tenía en las resultas del proceso hipotecario donde él era uno de los demandados junto con su esposa LINA MARÍA ROMERO DE CASTAÑO, tal como se demostrará mas adelante con las nuevas pruebas ”.
En tal medida, tras insistir en los reparos anteriormente mencionados y explicar que BOCANEGRA MOLANO denunció penalmente a Castaño Salazar, el actor afirma que se inició un proceso penal en su contra, en el cual se practicaron las pruebas nuevas que fundamentan la revisión y que relaciona de esta manera: 1) Testimonio mediante certificación jurada del Juez 30 Civil del Circuito de Bogotá, Nelson Ruíz Hernández, dando cuenta del trámite civil adelantado en su despacho. 2) Denuncia penal formulada por BOCANEGRA MOLANO contra Jaime Castaño Salazar, del 19 de agosto de 2011, para que se le procese por el delito de fraude procesal a él atribuido, ya que es de carácter permanente, no se le investigó por el mismo y además tampoco “ se demostró con certeza la procedencia del documento espureo ”.
Con este acto, aclara, se abrió investigación preliminar y se ordenó la práctica de varios testimonios. 3) Declaración jurada de Ronald Andrés Villegas Barbosa, del 26 de abril de 2012, afirmando en forma “enfática y sincera” que entregó a BOCANEGRA MOLANO el documento falso por solicitud de Castaño Salazar, quien además le pidió que dijera llamarse “José López ”.
En su testimonio, da cuenta también de las múltiples investigaciones penales que cursan contra el denunciado. 4) Declaración jurada de Jesús Ángel Bernal Peñuela, quien además de aludir a la entrega del documento espurio y confirmar lo atestado por Villegas Barbosa, se refiere al extenso prontuario de Castaño Salazar. 5) La actuación procesal que contiene los citados medios de convicción, en la que adicionalmente se dictó auto apertura de instrucción y se ordenó vincular mediante indagatoria a Castaño Salazar.
Como con estas pruebas “se establece claramente la inocencia y buena fe ” de su representado, pues, descartan la certeza sobre su participación en el ilícito, el memorialista pide que se dejen sin valor las sentencias demandadas, ordenando la rehabilitación plena de sus derechos, la indemnización por todos los perjuicios causados, la devolución de las sumas pagadas, la libertad inmediata sin caución y el reintegro a su cargo como juez de la República.
Por último, el demandante sugiere que se tengan en cuenta los impedimentos legales, indica el procedimiento a seguir, avala la competencia de la Corte y enuncia como anexos los siguientes documentos: · Poder para actuar. · Constancia de ejecutoria. · Copias de los fallos de primera y segunda instancias. · Copia del auto inadmisorio de la demanda de casación. · Denuncia formulada por HERNANDO BOCANEGRA MOLANO en contra de Jaime Castaño Salazar, del 19 de agosto de 2011. · Resoluciones de la Fiscalía 64 Seccional de Bogotá, ordenando la práctica de investigación previa y admitiendo la demanda de constitución de parte civil promovida por aquél, ambas del 2 de enero de 2012. · Ampliación de denuncia, del 17 de abril de 2012. · Declaración de Ronald Andrés Villegas Barbosa, del 26 de abril de 2012, con anexo documental. · Declaración de Jesús Ángel Bernal Peñuela, del 16 de mayo de 2012. · Declaración por certificación jurada del Juez 30 Civil del Circuito de Bogotá, del 1° de junio de 2012. · Resolución de la Fiscalía 179 Seccional de Bogotá ordenando la apertura de instrucción y la vinculación mediante indagatoria de Jaime Castaño Salazar, por los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado, del 25 de julio de 2012.
CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 75 del Código de Procedimiento Penal de 2000, a esta Sala compete conocer de la acción de revisión presentada por el defensor de HERNANDO BOCANEGRA MOLANO, como quiera que se promueve en contra de sentencia de segunda instancia dictada por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.
En efecto, se trata del fallo de segundo grado emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, confirmatorio del dictado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, en el que condenó al mencionado procesado por el concurso de conductas punibles constitutivas de fraude procesal, falsedad en documento privado y estafa tentada.
Ahora bien, el procedimiento penal ha definido expresamente las causales bajo las cuales puede solicitarse la revisión de una sentencia ejecutoriada -artículo 220 de la Ley 600 de 2000- y la forma como ello debe impetrarse ante la autoridad competente -artículo 222 ib.-, requisitos de interpretación estricta y restrictiva. En particular, respecto de la naturaleza y objetivos de la acción de revisión, en reiteradas ocasiones la Corte ha precisado: “No busca pues, la acción de revisión, subsanar errores de juicio o de procedimiento porque esa es la función de los recursos de instancia y de la casación. La revisión, en cambio, pretende la reparación de injusticias a partir de la demostración de una REALIDAD HISTORICA diferente a la del proceso y únicamente dentro del marco de invocación precisado por las causales establecidas en la ley”.
Y posteriormente anotó: “Estima necesario significar la Sala, que en su naturaleza y efectos, la acción de revisión dista mucho de parecerse al recurso extraordinario de casación, dado que a través de la primera, cuando lo alegado es precisamente la causal tercera, no es posible realizar un nuevo examen, crítica o controversia a la actuación procesal y a los factores fácticos, jurídicos y probatorios que sustentaron la decisión que ya hizo tránsito a cosa juzgada, en tanto, el juicio que faculta derrumbar, para lo que se examina, el fallo condenatorio, viene consecuencia de allegar nuevos elementos de juicio, no conocidos durante el debate de las instancias, que demuestran la inocencia del procesado, imponiendo la decisión rescisoria para que se haga justicia. Esto dijo, sobre el particular, la Corte, en reciente decisión: “1.
La acción de revisión, a diferencia del recurso extraordinario de casación –a través del cual, con apoyo en los motivos legales que lo hacen procedente, es posible discutir la regularidad del trámite procesal, el cumplimiento de las garantías debidas a las partes, los supuestos de hecho de la sentencia de segunda instancia no ejecutoriada y sus consecuencias jurídicas—, tiene como objeto una sentencia, un auto de cesación de procedimiento o una resolución de preclusión de la investigación que hizo tránsito a cosa juzgada y como finalidad remediar errores judiciales originados en causas que no se conocieron durante el desarrollo de la actuación y que están limitadas a las previstas en la ley.
No es la acción de revisión por tanto un mecanismo disponible para reabrir el debate procesal, resultando indebido por lo mismo sustentarla en fundamentos propios del recurso de casación. Tampoco es una tercera instancia a la que se accede para discutir lo resuelto por los jueces o fiscales con base en los mismos elementos probatorios que les sirvieron a aquellos para tomar las decisiones.
Lo anterior significa que por medio de la acción de revisión no se puede abrir de nuevo el debate sobre lo declarado en la sentencia”. El juicio rescindente, en tratándose de la acción de revisión, opera respecto del fallo que se considera injusto gracias a la prueba o hecho nuevos, y no en relación con el trámite o actuaciones ya agotados, independientemente de que se evidencien irregularidades u omisiones trascendentes en curso del proceso, las cuales, se repite, debieron tener como escenario natural de discusión los recursos ordinarios o el extraordinario de casación. De igual manera, tiene establecido la Sala, que la invocación de la causal tercera de revisión, esto es, la aparición de hechos nuevos o el surgimiento de pruebas de igual naturaleza no conocidas al tiempo de los debates, implica presentar novedosos elementos de juicio con la capacidad e idoneidad suficiente para acreditar la inocencia del condenado o su inimputabilidad, al punto de derrumbar el soporte probatorio de la sentencia que se determina injusta a pesar de su ejecutoria”.
Suficiente, el acopio jurisprudencial transcrito en precedencia, en aras de advertir la notoria impropiedad que encierra lo propuesto a favor del condenado HERNANDO BOCANEGRA MOLANO, pues, basta apreciar la argumentación contenida en el libelo, e incluso los elementos de juicio aportados, para comprender que bajo el ropaje de la acción de revisión se encierra un típico alegato de instancia, o cuando mucho, la manifestación controversial que al amparo de las varias causales de casación busca derruir la legalidad del fallo.
No otra cosa puede aducirse, cuando de manera repetitiva y farragosa, el accionante insiste en que la sentencia del Tribunal es “aparentemente violatoria de la ley sustancial ”, por cuanto se equivocó en la apreciación probatoria, dado que, “ omitió un estudio jurídico sobre la responsabilidad directa del encausado y se dejó en el limbo la duda procesal existente dentro del proceso ”.
O cuando simultáneamente cuestiona que no se haya allegado prueba que acredite el carácter espurio del documento tachado como tal, asi como que asegure que los fallos se emitieron en un juicio viciado de nulidad, toda vez que están precedidos de una serie de irregularidades sustanciales con las que se afectaron garantías como las del debido proceso, defensa, investigación integral y presunción de defensa.
En refuerzo de ello, el actor dedica los esfuerzos argumentativos precisamente a controvertir la tarea probatoria adelantada por los juzgadores, incluso advirtiendo de manera expresa que aquellos desconocieron la duda, lo cual acompaña proponiendo un nuevo análisis de los elementos de convicción, incluidos los nuevos que ahora invoca, con los que queda en su sentir demostrado que no existe certeza sobre su participación en los ilícitos imputados.
Una dicha propuesta argumentativa, cabe relevar, es propia del recurso de casación, escenario adecuado para discutir la legalidad de la actuación y de los fallos de las instancias, pero no de la acción de revisión, cuyo objeto remite, como ya se dijo, en tratándose de la causal tercera, a plantear la existencia de un hecho o prueba nuevos, no conocidos dentro del proceso, que por sí mismos tienen la virtualidad de variar el juicio de responsabilidad penal que gobernó la sentencia de condena.
Además, esos asuntos con los que el demandante pretende sustentar la procedencia de la revisión que, como acaba de anotarse, son propios del recurso extraordinario de casación, ya fueron analizados por la Sala en el auto inadmisorio del libelo casacional presentado por el mismo sujeto procesal. Y si bien, esa circunstancia releva a la Corte de recabar sobre tales temas, en aras de la claridad no sobra reiterarle al defensor que en dicha oportunidad se descartó la violación de garantía fundamental alguna, incluyéndose expresamente entre ellas la de la investigación integral.
De igual modo, se le increpó porque antes que avalar el análisis probatorio contenido en la resolución de la situación jurídica -como tozudamente lo reitera ahora en sede de revisión-, debió atacar el fundamento probatorio de la acusación y posterior condena. Al igual, la crítica que hace porque no fueron investigadas otras personas que al parecer participaron en los mismos acontecimientos, fue subsanada en el fallo de primera instancia, en el cual se ordenó compulsar copias para investigar por esos hechos a Francisco Antonio Obregón Lombana, Edgar Iván González Bustamante y Jaime Castaño Salazar.
En tal forma, la denuncia penal que posteriormente presentó en contra del último de los citados, no es sino la reiteración de la orden que ya se había impartido oficiosamente, al considerarse que, en efecto, la persona en mención pudo haber participado en los hechos por los cuales se le condenó. Esa sola circunstancia torna inanes los esfuerzos del libelista por derrumbar el principio de cosa juzgada, puesto que pretende tener como pruebas nuevas, todos y cada uno de los elementos de juicio y actuaciones que se han adelantado en el proceso iniciado en contra de Jaime Castaño Salazar, pese a que desde el comienzo se determinó su posible participación y justamente por haber sido marginado de la investigación que se impulsó contra BOCANEGRA MOLANO, fue que el juzgador de primer grado dispuso que se compulsaran copias para establecer su probable responsabilidad en los mismos hechos.
En esa medida, basta revisar objetivamente el aporte probatorio del libelista, el cual corresponde al impulso procesal que se ha verificado en el trámite adelantado contra Castaño Salazar, para determinar que si bien se han allegado testimonios que lo comprometen y además se han adoptado decisiones que lo afectan –vr.gr., la orden de vinculación mediante indagatoria-, esas pruebas nuevas a la que se ha hecho mención, no son tales, en la medida en que ya se contaba con medios de convicción que al parecer lo implicaban en lo sucesos objeto de investigación y juzgamiento.
Y es que, precisamente el error en que incurre ahora el accionante, radica en dirigir toda su argumentación a incriminar a Castaño Salazar, dejando de lado las serias consideraciones que tuvieron en cuenta los juzgadores de las instancias para declarar la responsabilidad penal de BOCANEGRA MOLANO en el concurso delictual por el cual fue acusado y condenado.
Por lo anterior, es claro que de ninguna manera el actor ha informado los hechos nuevos o allegado las pruebas nuevas que por su magnitud impliquen necesario derrumbar el principio de cosa juzgada, una vez advertida su trascendencia en frente de los medios probatorios tomados en cuenta para emitir la sentencia condenatoria. En efecto, por más que se incrimine al señor Jaime Castaño Salazar como la persona que falsificó el documento posteriormente entregado a BOCANEGRA MOLANO, ello no desdibuja el análisis probatorio y la determinación de la responsabilidad que se plasmó en las sentencias, pues, el sindicado no logró explicar satisfactoriamente el por qué, previo a la aducción del documento falso ante el juzgado civil, radicó una petición para la cual no estaba autorizado por parte de sus poderdantes, lo que propició no solo que le fuera rechazada, sino que días después insistiera en ella presentando un documento cuyo carácter de espurio ya declaró la justicia y no es, por tanto, objeto de discusión alguna.
Ya la Corte en su momento también indicó que no habían quedado claras las explicaciones que rindió el procesado en torno a la real o supuesta intervención de “ José López”, persona que según lo expuesto por el acusado en su indagatoria, fue la que le entregó el documento espurio allegado al despacho civil, de la cual posteriormente no se acordó en la diligencia de ampliación de su injurada y que ahora resultó ser el testimoniante Ronald Andrés Villegas Moreno, quien si bien incrimina a Castaño Salazar y es apoyado en ello por el deponente Jesús Ángel Bernal Peñuela, nada aporta para desvirtuar la responsabilidad penal de BOCANEGRA MOLANO en los delitos endilgados.
Por lo anterior, para la Corte es claro que el demandante incumple con las exigencias básicas que ha de colmar para que su propuesta permita adelantar el trámite propio de la acción intentada, no solo porque las pruebas aportadas aluden a un hecho que no es estrictamente novedoso –la posible participación en los delitos de Jaime Castaño Salazar-, sino también porque no demuestra su trascendencia probatoria en frente de los fundamentos de la sentencia. Ello, porque no bastaba con que comprobara que Castaño Salazar presumiblemente intervino en los delitos -ni que cuenta con un extenso prontuario judicial-, sino que era menester acreditar, lo cual omite, que el condenado BOCANEGRA MOLANO no participó en ellos.
De lo dicho, puede predicarse que carece de soporte la causal alegada, por la potísima razón que no existe, en estricto sentido, ninguna prueba ni hecho nuevos que permitan de la Corte adelantar la confrontación con los fundamentos de la sentencia, en aras de definir si éstos han sido derrumbados o no. En reemplazo de tan precisa carga procesal, que incluso se entiende connatural a la causal propuesta, el defensor, como ya se anotó, se desvió por los caminos de la crítica a la valoración probatoria, y en lugar de allegar un elemento suasorio concreto que determine necesario variar la definición de responsabilidad consagrada en el fallo de segundo grado, propone que se varíe el examen ya hecho, incurriendo en el desatino de pretender que se anteponga el suyo, el cual se centra primordialmente en aducir la falta de certeza y la presencia de la duda.
En conclusión, como el accionante no cumple con los presupuestos consagrados por el artículo 220 de la Ley 600 de 2000 para facultar adelantar el trámite propio de la acción de revisión, será rechazada la demanda presentada a favor de HERNANDO BOCANEGRA MOLANO. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de revisión presentada en favor del condenado HERNANDO BOCANEGRA MOLANO. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase.
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VISCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Conjuez Magistrado FERNANDO A. CASTRO CABALLERO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado Conjuez ABEL DARÍO GONZÁLEZ SALAZAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Conjuez Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Concretamente, en el auto inadmisorio de la demanda de casación promovida por la defensa de BOCANEGRA MOLANO, del 15 de septiembre de 2010 (Radicado N° 33.411). � Auto del 23 de agosto de 2000, Radicado N° 15.322. � Sentencia del 25 de julio de 2007, Radicado N° 23.690. � Auto del 6 de febrero de 2007, Radicado N° 23.839. 14