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40242(27-07-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 40242 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 40242 Acta N° 26 Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil diez (2010). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 11 de diciembre de 2008, en el proceso ordinario adelantado por CARLOS ALBERTO PIEDRAITA VILLEGAS contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I.

ANTECEDENTES Con la demanda inicial solicita el actor, que se condene al I.S.S. al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen común, a las mesadas causadas incluidas las adicionales, a los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o la indexación, y a las costas del proceso. Como fundamento de esos pedimentos argumenta, en resumen, que fue declarada su invalidez por causas de origen común el día 28 de febrero de 2006, la cual se estructuró el 28 de noviembre de 2005; que solicitó al I.S.S. pensión de invalidez pero este se la negó por Resolución 18844 de 2006, a pesar de reconocer que contaba con 708.43 semanas cotizadas durante toda la vida laboral; que dicha negativa, por el hecho de no haber cotizado ninguna semana en los últimos tres años anteriores a su invalidez, violenta el principio constitucional de la condición más beneficiosa, según el cual se debe aplicar la normatividad más favorable, que para el caso no es otra que el Decreto 758 de 1990, el cual exige 300 semanas cotizadas en cualquier época.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA La parte accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. De sus hechos admitió la invalidez del actor por causas de origen no profesional y su negativa a reconocerle la pensión; de los demás dijo que no constituyen hechos, sino simples interpretaciones de derecho realizadas por su apoderado.

En su defensa adujo que no estaba obligada a reconocer la pensión solicitada por cuanto el demandante no cumplía con el requisito de haber sufragado al menos 50 semanas con anterioridad a la fecha en que se estructuró la invalidez. Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, buena fe, imposibilidad de condena en costas e intereses moratorios, prescripción y compensación. III.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Conoció de la primera instancia el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, quien en sentencia del 16 de abril de 2008, condenó al I.S.S. a reconocer y pagar al actor la pensión deprecada; a la suma de $14’418.233,oo por mesadas causadas; a $1’311.824,oo por indexación; a continuar pagándole a partir del 1º de mayo de 2008, la mesada pensional en cuantía equivalente al salario mínimo legal, con los incrementos legales, a las mesadas adicionales, y a las costas del proceso.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló el demandado, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la sentencia recurrida en casación, revocó la decisión de primer grado absolvió al ISS y condenó al actor a pagar las costas de la primera instancia. Para ello consideró, que la norma que debía aplicarse era única y exclusivamente el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, que era la vigente al momento de estructurarse la invalidez del actor, no pudiéndosele reconocer el derecho pensional con fundamento en el principio de la condición más beneficiosa.

Al respecto dijo: “(…..) En el juicio están demostrados los siguientes hechos: 1. Que la invalidez de origen común del señor Carlos Alberto Piedrahita Villegas se estructuró el 28 de noviembre de 2005; 2. Que para esa fecha fue calificado con una merma de capacidad laboral del 75.70%; y 3. Que había cotizado al I.S.S. 708.43 semanas de las cuales, más de 300 fueron cotizadas con antelación a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (véase folios 4/6, 9/10 y 12, entre otros).

El inciso tercero del Acto Legislativo N° 1 de 2005, vigente desde el 22 de julio de ese mismo año, dispone: “Para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la ley, sin perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de invalidez y sobrevivencia. Los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o de sobrevivencia serán los establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones” (negrilla fuera de texto).

Esto significa que no se puede pensar en aplicar normas anteriores o diferentes a las vigentes en el Sistema General de Pensiones para otorgar o conceder una pensión, sea de invalidez o de sobrevivientes. Ahora bien, en el presente caso la norma existente al momento de estructurarse la invalidez del actor era única y exclusivamente el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, la cual establece:

ARTÍCULO 1. El artículo 39 de la Ley 100 quedará así. Artículo 39. Requisitos para obtener la pensión de invalidez. Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones: 1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores, a la fecha de estructuración y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez. 2.

Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma, y su fidelidad (de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) anos de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez.

PARÁGRAFO 1 o. Los menores de veinte (20) años de edad sólo deberán acreditar que han cotizado veintiséis (26) semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria.

PARÁGRAFO 2 o. Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, solo se requerirá que haya cotizado 25 semanas en los últimos tres (3) años. En los hechos de la demanda, tácitamente acepta el demandante que no reúne los requisitos de la anterior disposición, pues invoca se le de aplicación al Decreto 0758 de 1990, por medio del cual se aprobó el Acuerdo 049 de 1990, dado que tiene más de 300 semanas en cualquier época (hecho cuarto de la demanda, fl. 2).

Esto significa, entonces, ante la realidad no discutida o planteada del incumplimiento de los requisitos que establece la norma antes transcrita, que ningún derecho pensional por vía de lo que se conoce como condición más beneficiosa se podrá reconocer. (…..)” V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante con fundamento en la causal primera de casación laboral consagrada en el artículo 87 del C.P.L. y de la S.S., modificado por el 60 del Decreto 528 de 1964, con el cual pretende, según lo dijo en el alcance de la impugnación, que se case la sentencia recurrida y en sede de instancia esta Sala confirme la de primer grado, y provea sobre costas como corresponda.

Con tal objeto formuló un solo cargo que fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de “…los artículos 1 de la Ley 860 de 2003, e infracción directa de los artículos 6 y 25 del acuerdo 049 de 1990 (aprobado por Decreto 0758 de 1990), interpretación errónea del artículo 53 de la Constitución Política, en relación con los artículos 1, 2, 3, 7, 11, 38, 40, 141 y 142 ibídem, todo dentro del marco del artículo 48 de la C.N.” De su demostración se destacan los siguientes planteamientos: “(…..) Debe decirse sin duda alguna, que, de cara a los principios de condición más beneficiosa y progresividad que inspiran e irradian el sistema de seguridad social, en eventos como el presente, es dable inaplicar las nuevas disposiciones y aplicar las del régimen precedente, siempre que aquellas resulten mas desventajosas para el afiliado que los que reglaba el régimen anterior que lo regía y que, de manera incontrastable, resultan más favorables.

El principio de condición mas favorable comporta, lo ha dicho hasta la saciedad esa Sala, la aplicación del régimen antecedente, siempre que resulte mas favorable a un afiliado que estaba en tránsito de adquirir una prestación del sistema y por ello, en el caso sub lite, recurrir a las disposiciones de la Ley 100 de 1993, e inclusive a las del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 0758 de 1990) que regulaban la pensión por invalidez antes de la modificación introducida inicialmente por la ley 100 de 1993, luego por la Ley 797 de 2003 y por último en la Ley 860 de la misma anualidad (inaplicables estas dos últimas regulaciones), principio que se torna más sólido al armonizarlo con el de progresividad en materia de seguridad social.

Entonces, cuando el Tribunal asume que las normativas a aplicar son las de la Ley 860 de 2003, las está aplicando indebidamente pues atendiendo el principio los memorados principios, tal norma no se aplica al caso de autos, pero, además también infringe directamente los artículos bien el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 ora los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990), que regulan el caso debatido,….

(…..) Y es claro, que en este evento, el demandante si cumple (como lo admite paladinamente el Tribunal y no lo discute el cargo por la vía que se escogió para en ataque), a cabalidad los requisitos instituidos en los artículos 39 de la Ley 100 de 1993 e inclusive los de los artículos 6 y 25 del acuerdo 049 de 1990 y por ello le asiste pleno derecho a la pensión que reclama, semanas que, dicho sea de paso, superan las mínimas para acceder a una pensión de vejez en el régimen de prima media y que, por ende, deben serlo también para acceder a la pensión de invalidez deprecada.

Por ello, se insiste, y atendiendo los memorados principios, el Tribunal al aplicar las normas con que desató la litis, lo hizo de manera indebida, puesto que ellas, de acuerdo a lo reflexionado no gobiernan el caso debatido, y por contera, infringió (por falta de aplicación según reiterada jurisprudencia de esa Sala) las otras disposiciones con que se integra la proposición jurídica que si se aviene al evento objeto del proceso.

Es que no puede entenderse que un nuevo régimen desmejore de una manera tan dramática los requisitos para acceder a una determinada prestación, so pena de violentar el principio de condición más beneficiosa y el de progresividad y de hacer imposible al acceso a una prestación para una persona que, por su condición de invalidez se encuentra en condiciones de debilidad manifiesta a quienes el Estado debe una especial protección según las voces del Artículo 13 de la Constitución Nacional.

Frente a lo argumentado por el Tribunal, en el sentido que para el reconocimiento de las pensiones solo se tienen en cuenta los requisitos establecidos en las leyes del sistema general de pensiones, es dable decir que ello se así, siempre que no contravenga disposiciones Constitucionales, pero además, al artículo 1 del Acto legislativo No. 1 de 2005, excepciona expresamente las pensiones de invalidez y de sobrevivientes.

(…..)” VII. LA RÉPLICA Por su parte la oposición manifiesta, que los argumentos expresados en la sentencia impugnada son contundentes y solventan el conflicto jurídico planteado en este proceso, puesto que la decisión se funda en lo claramente dispuesto en el Acto Legislativo N° 1 de 2005 y en un estricto sometimiento al imperio de la Ley 860 de 2003.

Agrega, que las leyes del sistema general de pensiones, por ser de orden público, producen efecto general inmediato y, por ello, deben aplicarse a las situaciones aún no definidas o consumadas conforme a las leyes anteriores, como es el caso del demandante, cuya situación no se consolidó en vigencia del Acuerdo 049 de 1990, pues su estado de invalidez se estructuró el 28 de noviembre de 2005, en vigencia del artículo 1° de la Ley 860 de 2003, por lo que necesariamente sólo es legal la decisión judicial si el caso se resuelve a la luz de dicho precepto legal.

VIII. SE CONSIDERA Dado el sendero escogido para el ataque, queda incólume la conclusión fáctica del Tribunal de que la invalidez de origen común del demandante, se estructuró el 28 de noviembre de 2005. Como puede verse, el cargo se orienta a que se determine jurídicamente, que en el caso que nos ocupa, es aplicable el principio de la condición más beneficiosa, no obstante que el estado de invalidez del actor se estructuró en vigencia de la Ley 860 de 2003, pues según la censura, cumple con los requisitos que tenía establecidos el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 e inclusive los de los artículos 6º y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Para la Sala no son acertados los cuestionamientos que la parte recurrente le hace a la sentencia de segunda instancia, pues la normatividad que verdaderamente gobierna el asunto es la vigente para el momento de la estructuración de la invalidez, sin que sea procedente dar aplicación al principio constitucional y legal de la condición más beneficiosa, como reiteradamente lo ha venido sosteniendo en casos análogos.

Verbigracia en sentencia del 17 de junio de 2008 radicación 32681, reiterada entre otras en las del 27 de agosto, 2, 16 y 23 de septiembre de 2008, 10 de febrero y 29 de julio de 2009, radicados 33185, 32765, 35373, 35229, 35455 y 36799, respectivamente, consideró que no era procedente la aplicación del citado principio de la condición más beneficiosa, cuando la estructuración de la invalidez del afiliado acontece en vigencia del artículo 1° de la Ley 860 de 2003, en ella se dijo: “(….) En este orden de ideas, no hay reproche alguno en que: (i) la última cotización que realizó la actora al Instituto de Seguros Sociales fue en diciembre de 1990;

(ii) con posterioridad no efectuó aporte alguno; (iii) la fecha de estructuración de la invalidez fue el 9 de febrero de 2005, al perder el 55.06% de la capacidad para laborar; y (iv) hasta diciembre de 1990, cotizó 313.7143 semanas. Pues bien, el eje central de la discusión radica en determinar cuál es la norma que gobierna el asunto sometido a escrutinio de esta Sala, habida consideración que para el Tribunal es el artículo 6º del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, en tanto, para el recurrente lo es el 39 de la Ley 100 de 1993.

El artículo 39 de la Ley 100 de 1993 disponía: a) Que el afiliado se encuentre cotizando al régimen y hubiere cotizado por lo menos 26 semanas, al momento de producirse el estado de invalidez; b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos 26 semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez.

PARAGRAFO. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de la presente Ley>. Posteriormente, dicho precepto fue modificado por el artículo 11 de la Ley 797 de 2003. Norma declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C- 1056 de 11 de noviembre de 2003.

Al poco tiempo, el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, precepto que en la actualidad aún sigue vigente, el cual reza: 1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez…..>.

Realizado el precedente recuento legislativo, en sentir de la Corte la norma que regula el asunto bajo estudio es el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, toda vez que la estructuración de la invalidez data del 9 de febrero de 2005. Siendo lo anterior así, como efectivamente lo es, observa la Sala que la actora no demostró los requisitos estatuidos en dicho canon, cuales son el haber cotizado y la fidelidad para con el sistema de.

Ahora bien, de aplicarse lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, encuentra la Corporación que la promotora del proceso tampoco demostró el supuesto fáctico allí establecido, esto es el. Aquí se impone recordar la insoslayable circunstancia de que el último aporte que realizó la actora fue en diciembre de 1990, es decir, en vigencia del actual sistema general de pensiones no ha sufragado cotización alguna.

Puestas así las cosas, el Tribunal incurrió en los yerros jurídicos que le enrostra el cargo, al haber solucionado el conflicto por las previsiones del Acuerdo 049 de 1990, el que había sido derogado por la Ley 100 de 1993 y al no reunir las exigencias del número de cotizaciones ni por ésta la ley como tampoco por la Ley 860 de 2003, habrá de casarse la sentencia, sin que en sede de instancia se requieran de argumentos adicionales a los expuestos en la esfera casacional”.

Según el anterior criterio, que encaja perfectamente en el presente asunto y que en esta oportunidad se ratifica, el ad quem no incurrió en los errores jurídicos que le enrostra la censura, y por lo tanto el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente, dado que la demanda de casación no tuvo éxito y fue replicada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 11 de diciembre de 2008, en el proceso ordinario adelantado por CARLOS ALBERTO PIEDRAITA VILLEGAS contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas como se indicó en la parte motiva. Devuélvase el expediente al tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE. LUÍS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 2