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40241(25-09-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2013

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Ley 599 de 2000Ley 733 de 2002Ley 890 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN 40241 FRANCISCO JAVIER PICO RIVERO PAGE 6 CASACIÓN 40241 FRANCISCO JAVIER PICO RIVERO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Aprobado Acta No. 317 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013). ASUNTO Entra la Corte a resolver de manera oficiosa si se vulneraron garantías constitucionales dentro de la actuación seguida contra FRANCISCO JAVIER PICO RIVERO, en la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca confirmó la pena de 250 meses de prisión y de 3.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa que le impuso a esa persona el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de dicha ciudad, después de declararlo responsable de un concurso de delitos de extorsión agravada.

HECHOS Y ANTECEDENTES 1. La situación fáctica materia de imputación fue resumida en anterior providencia emitida por la Sala de la siguiente forma: “ En octubre de 2010, aproximadamente, FRANCISCO JAVIER PICO RIVERO entró a trabajar en el complejo petrolero Caño Limón como jefe de bodega. Esta persona les pidió a los hermanos Jesús Yurid y Carmen Emel Arévalo Carvajal, propietarios de dos camiones con los cuales transportaban insumos químicos para la empresa, sumas de dinero por cada viaje efectuado, que oscilaban entre un millón y los diez millones de pesos, a cambio de no desvincularlos de la relación laboral.

Esta situación duró hasta septiembre de 2011, época en la que Carmen Emel le consignó cinco millones de pesos (para un total de $22’900.000 entregados), tras lo cual él y su pariente decidieron denunciarlo a las autoridades ”. 2. Debido a ello, Fiscalía General de la Nación acusó a FRANCISCO JAVIER PICO RIVERO por la conducta punible de extorsión agravada, en concurso homogéneo, conforme a lo previsto en los artículos 31, 244 y 245 numeral 6 de la Ley 599 de 2000, actual Código Penal, con las modificaciones introducidas por los artículos 5 y 6 de la Ley 733 de 2002, así como por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004. 3.

El juicio oral lo adelantó el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Arauca, despacho que condenó al acusado por los delitos materia de imputación a 250 meses de prisión, así como de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, y 3.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa. Adicionalmente, no le concedió la suspensión condicional de la sanción privativa de la libertad ni la prisión domiciliaria. 4.

Apelada la decisión por la defensa, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca la confirmó en su integridad. 5. Contra la decisión de segundo grado, el apoderado de FRANCISCO JAVIER PICO RIVERO interpuso el recurso extraordinario de casación. 6. La Corte no admitió el escrito de demanda presentado por la recurrente dada la ausencia de fundamentos.

No obstante, dispuso que las diligencias regresaran a esta Corporación, una vez agotado el trámite subsiguiente, con el fin de analizar la probable violación de garantías derivada de la imposición de “ una pena accesoria superior al máximo permitido por el legislador ”. 7. Resuelto de manera negativa el mecanismo de insistencia por parte de un representante de la Procuraduría General de la Nación, el proceso entró al despacho para lo pertinente.

CONSIDERACIONES 1. El inciso 3º del artículo 52 de la Ley 599 de 2000 prevé que, en cualquier caso, “ la pena de prisión conllevará la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un tiempo igual al de la pena a que accede ”. Sin embargo, la disposición en comento también establece que dicho monto no puede “ exceder el máximo fijado en la ley, sin perjuicio de la excepción a que alude el inciso 2º del artículo 51 ”.

Esta última norma, que regula en su integridad la duración de las penas privativas de otros derechos, señala que la aludida inhabilitación tendrá “ una duración de cinco (5) a veinte (20) años ”. Interpretadas de manera armónica, la Sala ha entendido que, en ningún evento, la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas superará los veinte años, sin importar que la sanción privativa de la libertad corresponda a un guarismo mayor. 2.

En el presente asunto, el juez de primera instancia condenó a MIGUEL ANTONIO ROMERO AGUILERA a 250 meses de prisión, es decir, a veinte años y diez meses de privación de la libertad. También le impuso, como sanción accesoria de ley, la de inhabilitación “ por un tiempo igual al de la pena principal ”. Según lo analizado en precedencia, el lapso reconocido por el juez en este punto desborda el límite máximo establecido por la legislación. El Tribunal, en el fallo impugnado, no reparó en esa anomalía y confirmó en tales términos la decisión del a quo.

Como esta pretermisión compromete una garantía judicial emanada del principio de legalidad de la pena de la cual es titular el aquí sentenciado, la Sala, de manera oficiosa, casará parcialmente la providencia, en el sentido de declarar que la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas tendrá un término no superior a los veinte años.

Así mismo, precisará que la decisión del ad quem seguirá incólume en todo lo demás que no fue objeto de modificación. En virtud de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. CASAR oficiosa y parcialmente la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca. 2.

En consecuencia, DECLARAR que la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas impuesta contra FRANCISCO JAVIER PICO RIVERO asciende a veinte (20) años. 3. PRECISAR que la decisión del ad quem se mantendrá incólume en todo lo demás que no fue objeto de modificación. Contra esta providencia, no procede recurso alguno. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 20 del cuaderno de la Corte. � Folio 31 ibídem. � Cf., entre otras muchas, sentencia de 10 de febrero de 2010, radicación 32616. � Folio 154 del cuaderno de primera instancia. � Folio 54 del cuaderno del Tribunal.