Micelio
40239(11-12-13)EDITADACorte Suprema de Justicia · Sala Penal2013

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 1098 de 2006Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

Proceso No 39 Casación 40.239 jtca Proceso No. 40.239 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE EYDER PATIÑO CABRERA APROBADO ACTA No. 419- Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil trece (2013) MOTIVO DE LA DECISIÓN Decide la Corte si es procedente admitir la demanda de casación presentada por el defensor de jtca, contra la sentencia dictada el 21 de agosto de 2012 por la Sala Penal del Tribunal Superior de XXX, por cuyo medio confirmó parcialmente la proferida el 27 de marzo del mismo año por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de XXX, que lo condenó por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, agravado, en calidad de autor.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. Con ocasión de una denuncia anónima formulada contra NNMG ante el Instituto de Bienestar Familiar-Regional XXX, por violencia intrafamiliar, ella acudió con su hija S.C.M.G. de 8 años de edad, a cumplir el requerimiento que le hiciera la defensora de familia, oportunidad en la que la niña relató que había sido objeto de sucesivos tocamientos y accesos carnales por parte de varios vecinos entre los que mencionó a JTCA, alias “Salvador”, razón por la que fue remitida al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, donde fue valorada y un médico legista constató que la menor presentaba desgarro antiguo del himen. 2.

El 15 de septiembre de 2010, ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías de XXX, se legalizó la captura de jtca, SBR y JEHM, ocasión en la que el Fiscal Noveno Seccional de ese lugar, les imputó el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, agravado, previsto en los artículos 208 y 211.4 del Código Penal.

En la misma diligencia, se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. Igual imputación realizó el ente instructor, el 6 de octubre de 2010, respecto de LABA y la misma autoridad judicial ordenó su detención en la residencia. 3. El 11 de ese mes, la Fiscalía presentó el escrito de acusación contra jtca, SBR y LABA por la conducta punible de acceso carnal abusivo con menor de catorce años. 4.

Ante el Juez Segundo Promiscuo del Circuito de XXX, el 4 de noviembre siguiente se formuló la acusación en los términos del escrito correspondiente. 5. Celebrada la audiencia preparatoria y concluido el juicio oral, el 27 de marzo de 2012, la juez condenó a jtca y a SBR a la pena principal de ochenta y cinco (85) meses y diez (10) días de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la sanción privativa de la libertad, en calidad de autores del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, agravado.

Igualmente, les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena. También absolvió del cargo imputado a LABA. 6. El fallo, apelado por los defensores de jtca y BR, fue confirmado parcialmente por la Sala Penal del Tribunal Superior de XXX, en decisión del 21 de agosto de 2012, con la modificación consistente en imponer al primero de los mencionados la pena de 64 meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, y absolver a SBR. 7.

A través de su defensor, dentro de la oportunidad legal, jtca interpuso el recurso extraordinario de casación y presentó la demanda correspondiente. LA DEMANDA Una vez el libelista compendia los hechos y describe en extenso la actuación procesal, que incluye la transcripción y crítica de los medios de conocimiento practicados en el juicio oral y la síntesis de los fallos de instancia, identifica a las partes e intervinientes y la sentencia impugnada, y alude a la doctrina sobre la procedencia del recurso de casación. Enseguida, en un acápite que titula “ FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN ” aborda dos ejes temáticos.

Así, de un lado, acusa errores de valoración probatoria que tornan irracional la decisión acusada y, de otro, señala que el Tribunal desconoció los artículos 27, 381 y 7 de la Ley 906 de 2004 y 29 de la Constitución Política, el principio de in dubio pro reo y la presunción de inocencia, al omitir “ dar un verdadero control al proceso y no permitir que se avalaran UNAS PRUEBAS DE REFERENCIA, sin el cumplimiento de los requisitos legales para su aducción ” y afirma que los medios de conocimiento que presuntamente involucraban a su defendido no alcanzaron siquiera a tener tal categoría. Luego, al amparo de la causal tercera descrita en el artículo 181 de la ley 906 de 2004 postula dos cargos, el primero, por la senda del falso juicio de legalidad y el segundo, conforme al falso juicio de identidad.

Primer cargo (principal). Cita el artículo 16 de la Ley 906 de 2004 y previa referencia al principio de inmediación y a la relevancia de que las partes e intervinientes participen en la práctica de la prueba testimonial a fin de que no sea secreta, destaca que tal exigencia no se subsana con el acceso a las actas o a los audios pues se restringirían las posibilidades de control y percepción. También alude a los artículos 18 y 360 ejúsdem, relativos al postulado de publicidad y a la exclusión de las pruebas ilegales, respectivamente, y solicita que en procura de salvaguardar la presunción de inocencia, el principio de contradicción y el derecho al debido proceso se prescinda de los testigos de referencia, con lo cual no existiendo prueba directa de la infracción penal, salvo la vertida por la presunta víctima, no habría mérito para condenar.

Segundo cargo (subsidiario). Según lo afirma el demandante, el falso juicio de identidad recayó sobre el testimonio de la menor, en “ la incorporación y valoración de las entrevistas ” y al “ conceder valor probatoria (sic) respeto (sic) al profesional de la psicología ”. De este modo, cuestiona a los falladores por apreciar erradamente el relato de la niña y tratar de corroborarlo con las declaraciones de los profesionales Julio Ramos Meza, Shadia Hernández Sampayo y María de los Ángeles Cárdenas, a quienes se les otorgó “ un alcance probatorio del cual carecen, incurriendo, por lo mismo, en relación con sus dichos, en falso juicio de identidad ”.

En cuanto al testimonio de la referida psicóloga Shadia Hernández Sampayo reprueba así mismo que haya actuado “ en REEMPLAZO de la doctora ZAIDDE VALDOVINO ”, de tal forma que “ no cumplió con la carga de creación de la valoración psicológica y tampoco emito (sic) concepto ”. Afirma que la versión entregada por la infante “ no es la que mas se aviene con el resto de elementos probatorios ” y que la condena es la consecuencia de “ una errada valoración de la prueba, por tergiversación y recorte demostrativo de la misma ”.

Para cerrar transcribe un aparte de la sentencia de la Corte Suprema del 24 de de noviembre de 2009, radicación 24.530, sobre los tipos de error que comprende la causal tercera de casación. En punto de trascendencia insiste en señalar que al dejar de excluir los medios de conocimiento ilegales y sancionar a su prohijado con fundamento en prueba de referencia vulneró el artículo 381 de la Ley 906 de 2004.

Agrega que aunque se admitiera que la prueba fue legalmente aducida, la conclusión de la Fiscalía y de los juzgadores es producto del análisis equivocado de la misma. Para el censor, se vulneró la presunción de inocencia y el axioma de in dubio pro reo porque los falladores no razonaron con estricto apego a las reglas de la sana crítica. Como normas violadas invoca los artículos 208 y 211.4 del Código Penal en relación con la sentencia de primera instancia y el primero de ellos frente a la de segundo grado, por aplicación indebida, y el precepto 7º de la Ley 906 de 2004 por “ falta de aplicación y aplicación indebida ”.

Ante el eventual incumplimiento de los requisitos de admisión de la demanda, pide que sea aceptada y se “ case de oficio por vulneración a los principios de congruencia y legalidad que admite el honorable Tribunal Superior de Sincelejo, pero que no aplico (sic) en debida forma ”. Finalmente, reclama casar el proveído impugnado y emitir el que corresponda, así como disponer la libertad inmediata e incondicional de su asistido, siempre que no sea requerido por otra autoridad judicial.

CONSIDERACIONES La demanda no reúne los requisitos mínimos que exige el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004 para su admisión y, por lo tanto, no puede ser aceptada. Las razones son las siguientes: 1. El recurso extraordinario de casación debe ser elaborado respetando las formalidades técnico jurídicas previstas en la ley, según se trate de cada una de las causales establecidas en el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, pues lo pretendido con este mecanismo extraordinario, es socavar la doble presunción de acierto y legalidad que recae sobre el fallo de segundo grado.

Ahora, no obstante la posibilidad actual de incoar el recurso de casación sin atender el monto de pena del delito por el que se procede, ello no implica el abandono de los presupuestos lógico argumentativos propios de este extraordinario medio de impugnación, pues con el propósito de evitar su desnaturalización y que se asemeje a una instancia más, el legislador del 2004 impuso la necesidad de acreditar el cumplimiento de los fines previstos en el artículo 180 ejúsdem, es decir, “ la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia ” y, satisfacer los presupuestos normativos descritos en el referido canon 184.

Es así como, además de acreditar con suficiencia que alguna(s) de la(s) finalidades de la impugnación extraordinaria se abre(n) paso en el caso concreto, corresponde al demandante demostrar que le asiste interés jurídico para recurrir en casación, postular la causal adecuada conforme al artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, escoger el sentido de error específico en los términos desarrollados por la jurisprudencia y fundamentarlo con estricto apego a los principios lógicos que rigen el recurso, con especial énfasis, a los de prioridad, precisión, claridad, debida fundamentación, no contradicción, autonomía y trascendencia. 2.

La demanda que se examina, no satisface estos presupuestos metodológicos, empezando porque la única consideración que hizo el libelista acerca del propósito que persigue con el recurso de casación, consistió en citar el contenido normativo del artículo 180 ejúsdem y aducir vulnerados los artículos 27, 381 y 7º de la Ley 906 de 2004 y 29 de la Constitución Política por cuenta de la supuesta apreciación de pruebas de referencia que no cumplían con los requisitos para su aducción y errores en la valoración que habrían tornado irracional la decisión de condena, proposiciones que si acaso corresponden a una síntesis de los dos cargos invocados pero que no describen la específica finalidad que procura con la impugnación extraordinaria. 3.

A ello se agregan las múltiples incorrecciones técnico jurídicas que en todas sus partes exhibe el libelo. 3.1. En cuanto se refiere al primer cargo, el más notorio defecto detectado consiste en que el censor equivocó la ruta de ataque para denunciar que el Tribunal erró al no excluir y valorar los testimonios de referencia, que considera ilegales, en tanto a su juicio, frente a ellos los principios de publicidad y contradicción terminaron siendo restringidos.

Ciertamente, así como desconoció que cuando lo reprochado es que el juzgador le haya dejado de conferir al medio probatorio el mérito previamente asignado en la ley o, como en este caso, que le diera uno diverso al que ella le atribuye, la censura se debe edificar por la senda del error de derecho por falso juicio de convicción, también ignoró que mal se puede pregonar que la apreciación de pruebas de referencia contraiga alguna irregularidad capaz de soportar un falso juicio de legalidad, pues contrario a lo sugerido por el censor, la tarifa negativa que el legislador del 2004 introdujo al sistema de valoración probatoria en el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal, no impide examinar medios de convencimiento de esa naturaleza sino que proscribe que la decisión de condena los tenga como fundamento exclusivo o único.

Ahora, los desafueros argumentativos no terminan aquí, ya que la Sala constata que el libelista quebrantó el principio de razón suficiente porque además que no identificó cuáles son los testimonios de referencia a los que se les asignó un valor probatorio que no les correspondía -y la Corte no puede suponerlo sin flagelar el principio de limitación que rige el recurso extraordinario-, no acreditó que los falladores hayan fundado la sentencia de condena solamente en pruebas de este jaez.

Por el contrario, es el mismo letrado quien indica que de excluirse tales declaraciones, subsistiría como prueba directa, la de la menor ofendida, esto es, admite que el fallo condenatorio se soportó en un medio de convencimiento distinto a los de referencia, y ello, se confirma al examinar los fallos opugnados en los que se patentiza que el juicio de reproche se construyó, esencialmente, a partir del testimonio de la infante víctima de la agresión sexual –S.C.M.G.-, practicado en el juicio oral, pero también conforme a otros elementos de convicción no indirectos, como los de carácter pericial (sexológico y psicológico) cuya base de opinión fue vertida por profesionales de la medicina y la psicología. Y aunque las declaraciones de condena también tuvieron en cuenta el relato de la madre de la menor –NMG-, que en principio, solo fue de oídas, en tanto reprodujo parcialmente lo narrado por su hija, lo cierto es que, se recaba, el soporte de las sentencias lo fueron los referidos medios de conocimiento.

Siendo lo anterior así, no hay lugar a admitir esta censura. 3.2. En cuanto al segundo cargo, se debe empezar por reiterar que el error de hecho por falso juicio de identidad, se perfecciona cuando el sentido literal de un medio de prueba es cambiado para ponerlo a decir lo que no revela. Ello puede ocurrir por tergiversación, si se varía el contenido material de la prueba; por adición, cuando se agregan aspectos o resultados fácticos no comprendidos por el medio de convicción; o por cercenamiento, si se suprimen hechos fundamentales del medio probatorio.

En cualquier caso, la postulación y fundamentación de este tipo de yerro, exige del casacionista el deber de identificar la prueba sobre la que recae, revelar en términos exactos tanto lo que dimana de ella de acuerdo con su estricto contenido material, así como lo apreciado por parte del sentenciador del mismo medio de convicción, y concretar el tipo de desfiguración (adición, supresión o tergiversación) en que haya incurrido el juzgador, para lo cual se debe efectuar el correspondiente cotejo entre los dos textos y rematar enseñando la incidencia del defecto en la decisión final.

Evidentemente, el reproche del jurista no responde a los derroteros de la modalidad de ataque seleccionada sino a una simple oposición de criterio frente al valor asignado por los juzgadores a las pruebas, lo cual no es susceptible de ser rebatido en sede de casación porque la Corte está impedida para reabrir el debate probatorio y su tarea se orienta a efectuar el control de legalidad y constitucionalidad de la sentencia que llega a este sede precedida de la doble presunción de acierto y legalidad.

Nótese cómo, por ejemplo, el demandante aduce que el testimonio de la menor ofendida fue tergiversado y recortado; pero de ninguna forma explica cuáles habrían sido los apartes de su versión distorsionados o mutilados, dejando huérfana de cualquier sustentación tan incipiente discurso. En el mismo sentido, inadvirtiendo que la senda elegida fue el falso juicio de identidad y no, el falso raciocinio, afirma que se violaron las leyes de la sana crítica, sin especificación siquiera remota de cuáles serían los axiomas de la experiencia, la ciencia o la lógica aplicadas equivocadamente por los jueces de conocimiento y las que en su lugar, debían haber sido empleadas.

En verdad, para que el reparo construido por el letrado tuviera alguna vocación de admisión, tendría que haber enseñado que los medios suasorios fueron deformados porque los juzgadores le adicionaron apartes no contemplados en ellos, ignoraron otros tantos o simplemente los desfiguraron para darles un alcance distinto al implícito. En cambio de esto, el demandante se muestra inconforme con que se le confiriera credibilidad a las narraciones vertidas por la niña y los profesionales de la psicología y la medicina -Julio Ramos Meza, Shadia Hernández Sampayo y María de los Ángeles Cárdenas-, asunto que, se insiste, no podía ser atacado en casación, salvo que por el sendero del error de hecho por falso raciocinio hubiera demostrado la infracción de las leyes de la sana crítica, postulación que no intentó. Súmese que distante a la metodología que informa el desarrollo del falso juicio de identidad, de modo simultáneo, el libelista reprueba tanto la incorporación como la valoración de unas entrevistas -que no identifica-, ignorando que estos aspectos no son de homogéneo ataque, en la medida que si el defecto se produce en la fase de producción del medio de probatorio, la censura se debe intentar por la senda del error de derecho, en el sentido de falso juicio de legalidad, mientras que si es en la etapa de apreciación, el reproche se debe elevar conforme al error de hecho en la modalidad que se acompase al yerro respectivo (identidad, existencia o raciocinio).

En efecto, esta distinción ocurre porque la primera noción de incorrección recae sobre el proceso de formación del medio probatorio y la fuerza persuasoria que para casos específicos le asigna o excluye la ley, mientras que la segunda, acusa la incoherencia entre la información suministrada por una prueba y el análisis racional que realiza el juzgador.

Es así que al invocar ambas censuras en un mismo cargo, el recurrente transgredió con suficiencia el principio de autonomía. A esto, se agrega que el letrado omitió explicar razonadamente por qué el a quo erró al permitir la incorporación de las declaraciones juradas entre los elementos de persuasión. Tampoco indicó cuál es el fundamento jurídico que impedía a los falladores analizar la información previa, en ellas consignada, y la Sala no podría imaginarlo para superar la exigüedad de la censura.

En sentido contrario, oportuno se ofrece recordar al libelista que no obstante las entrevistas no tienen el carácter de prueba autónoma e independiente en los términos del artículo 347 de la Ley 906 de 2004, además que pueden ser incorporadas cuando se utilizan para refrescar la memoria del testigo (artículo 392.d ejusdem ) o impugnar su credibilidad ante la detección de contradicciones en el testimonio (artículos 347, 393.b y 403 del mismo estatuto), también son susceptibles de ser valoradas o examinadas, siempre que el derecho de defensa en su componente de contradicción se mantenga incólume durante el juicio oral, esto es, que las partes e intervinientes tengan la oportunidad de formular el contrainterrogatorio correspondiente.

Al respecto, se ha pronunciado la Corte de la siguiente manera: “[…] aunque conforme al último inciso del artículo 347 de la ley 906 de 2004, la información contenida en las entrevistas o declaraciones juradas no puede tenerse como prueba, se trata de una prohibición hecha por el legislador bajo el supuesto de que sobre ellas no hayan ejecutado las partes el derecho de contrainterrogar.

Pero si lo han ejercido, las manifestaciones anteriores utilizadas para la impugnación de credibilidad se integran al testimonio junto con las explicaciones aducidas por el declarante en torno a las razones de su contradicción. Así quedan satisfechos, respecto al contenido de la exposición anterior, los principios de inmediación, publicidad y contradicción, pudiendo en tales condiciones valorar el juez la integridad de lo dicho. ” Lo declarado en el juicio oral –entonces–, con inmediación de las manifestaciones contradictorias anteriores que se incorporan a éste, junto con las explicaciones aducidas al respecto, permitirán al juzgador contrastar la mayor veracidad de unas y otras, en una apreciación conjunta con los restantes elementos de juicio incorporados al debate público ”.

De otra parte, si lo pretendido por el jurista era reprobar la admisión de la declaración de la psicóloga Shadia Hernández Sampayo “ en REEMPLAZO de la doctora ZAIDDE VALDOVINO ”, persona esta última que rindió el informe pericial correspondiente pero que no compareció al debate oral a sustentar la base de su opinión pericial, ha debido encaminar el reproche, en estricto sentido, por el sendero del error de hecho por falso juicio de existencia por suposición, como quiera que bajo la perspectiva propuesta, la judicatura habría considerado un elemento de persuasión que no tenía la categoría de medio de prueba.

Además, en ese mismo horizonte, ningún esfuerzo argumentativo realizó el censor para demostrar la relevancia del presunto defecto y, de entrada, la Corte no lo percibe pues el fallo condenatorio no solo se valió de dicho elemento de persuasión sino que se apoyó en la pericia médico sexológica que dictaminó que la niña había sido desflorada y en el testimonio directo de la víctima que incriminó de forma contundente al procesado.

Pero si se quisiera ahondar en mayores razones para inadmitir la censura, igualmente, no sobra acotar que sobre este tópico, la Sala se ocupó de precisar que si bien el actual ordenamiento procesal penal exige que sea el mismo profesional que practica la experticia el que concurra al juicio oral para ofrecer las explicaciones inherentes a su dictamen, de tal suerte que ante la imposibilidad física de asistir, el juez se sirva de ayudas audiovisuales y de las medidas necesarias para compeler al profesional para que comparezca al juicio, también admitió que en casos excepcionales, el juzgador como director del proceso, permita que otro experto realice una nueva valoración y concurra a la audiencia con el referido propósito e incluso, que sea un perito distinto el que interprete y de cuenta del informe de su predecesor.

Así lo expresó esta Corporación: “ Para la Corte, acorde con lo examinado en precedencia de lo que el texto legal contiene y lo que el derecho comparado informa sobre la materia, en términos generales, es necesario que la base pericial sea soportada exclusivamente con el testimonio de la persona que realizó el examen y elaboró el correspondiente informe.

Empero, si bien, el peritaje como prueba reclama siempre de la presencia de un experto en la audiencia de juicio oral –por regla general el mismo que realizó el informe, porque así lo demanda la ley y la naturaleza misma de lo obligado referir ante el juez y las partes-, para que explique los hallazgos, exámenes, técnicas y conclusiones a las que se llega, resultando inane la sola presentación del informe, es posible, por vía excepcional, que el perito no sea necesariamente aquel encargado de ejecutar directamente el examen y elaborar el consecuente informe, pues, en determinados eventos, como lo expone Chiesa, cuando se advierte que lo consignado en el documento hace parte del tipo de información que el experto utiliza para su trabajo, nada obsta para que persona distinta acuda a la audiencia de juicio oral en aras de soportar conclusiones pertinentes para el objeto del proceso.

Y ello, cabe anotar, no opera exclusivamente para la práctica o el conocimiento médico, sino respecto de cualquier arte o ciencia interesante al derecho penal. Estima la Sala, bajo estos mismos presupuestos argumentales, que en casos excepcionales, referidos a la imposibilidad absoluta de que el perito pueda rendir su versión en audiencia pública –ha fallecido, se ignora su paradero, no cuenta ya con facultades mentales para el efecto, solo por vía enunciativa en el ánimo de citar ejemplos pertinentes-, y a la pérdida o desnaturalización del objeto sobre el cual debe realizarse el examen o experticia, es posible que acuda a rendir el peritaje una persona diferente de aquella que elaboró el examen y presentó el informe.

Al efecto, debe destacarse que en el común de los casos la ley habilita mecanismos para que aún en la lejanía o bajo padecimientos de salud que le impidan desplazarse, el perito pueda rendir su versión oral, conforme lo establecido por el artículo 419 del C. P.P., arriba transcrito. Pero si ello no es posible, se ofrece otra alternativa, referida a la posibilidad de que aún en curso de la audiencia de juicio oral, desde luego, durante la etapa de práctica de pruebas, dada la imposibilidad de que ese perito inicial brinde el testimonio requerido, se pueda presentar otro informe de perito distinto que realice de nuevo examen al objeto de interés para el proceso, conforme lo dispuesto por el artículo 412 de la Ley 906 de 2004, en cuanto señala que los peritos pueden ser citados por el juez, a instancia de las partes, para ser interrogados y contrainterrogados en relación con los informes “o para que los rindan en la audiencia”.

Entonces, respecto de la obligación ineludible de que el perito concurra a la audiencia del juicio oral, si éste se halla imposibilitado para desplazarse, debe acudir el despacho, con las partes, al lugar donde se halla el experto, o recibirse su atestación por algún sistema de audio video; pero si ya se torna imposible recabar su declaración, surge la posibilidad de solicitar al juez que permita la concurrencia de un nuevo perito quien, examinado el objeto o fenómeno, rendirá su informe (que puede ser verbal), directamente en la audiencia de juicio oral.

Sin embargo, si ninguna de estas dos opciones se hace factible –no se halla disponible el perito para rendir su dictamen y no es posible efectuar otro examen al objeto o fenómeno-, estima la Corte que por el camino de la excepcionalidad, dentro de un criterio de razonabilidad y ponderación que tenga en cuenta los derechos de las partes –recuérdese, dentro del presupuesto adversarial y de igualdad de armas, tanto la fiscalía como la defensa pueden, y deben, presentar este tipo de pruebas para favorecer su teoría del caso- y la esencia misma del proceso penal, representada por la norma rectora consagrada en el artículo 10 de la Ley 906 de 2004 (“La actuación procesal se desarrollará teniendo en cuenta el respeto a los derechos fundamentales de las personas que intervienen en ella y la necesidad de lograr la eficacia del ejercicio de la justicia. En ella los funcionarios judiciales harán prevalecer el derecho sustancial”), debe aceptarse que ese informe, entendido como base de la atestación pericial, sirva de soporte al dictamen que rinda un experto distinto a aquel que lo elaboró. Por lo demás, esta facultad excepcional otorgada a las partes no afecta profundamente los principios de inmediación, contradicción y oralidad, tan caros a la sistemática acusatoria, dado que el experto acude a la audiencia pública, ante el juez, a exponer su particular visión, acorde con sus conocimientos, de lo que el examen del anterior experto arroja, pudiendo interrogársele y contrainterrogársele al respecto.

Lo fundamental, advierte la Sala, es que el informe o informes contengan elementos suficientes -particularmente, en el campo descriptivo, acerca de lo observado por quien examinó el objeto o fenómeno a evaluar-, que permitan al experto citado a la audiencia contar con bases sólidas a fin de explicar adecuadamente qué fue lo verificado, cuáles los métodos y técnicas utilizadas, los resultados arrojados por la experticia y las conclusiones que de ello se pueden extractar.

Desde luego, entre más limitados sean los elementos puestos en el informe a disposición del perito, mayores serán las dificultades que su labor entraña y, consecuencialmente, mucho menor el alcance probatorio de sus conclusiones. De la misma manera, si se trata de expertos vinculados a la misma entidad y de dictámenes que obedecen a procedimientos estandarizados –dígase, para citar apenas un ejemplo, las pruebas realizadas para la detección de alcaloides y su naturaleza específica-, será mucho más elemental la tarea y mayor el grado de aceptación de lo dicho por el nuevo perito.

En contrario, si los métodos de examen y verificación no se hallan estandarizados, no se describen, o se desconoce cuál fue en concreto, de los varios posibles, el utilizado, la prueba se torna endeble y ello debe reflejarse en la valoración que haga el juez. Al tanto de ello, entonces, el funcionario judicial encargado de verificar su justeza y alcances, debe necesariamente, dentro de los postulados de la sana crítica que signan su labor de evaluación probatoria, tomar en consideración tales factores y así explicarlo en el fallo, en complemento de los criterios de ponderación establecidos en el artículo 420 de la Ley 906 de 2004, (…).

(…) De esta forma, es factible, se repite, excepcionalmente (porque la ley señala la exigencia de que sea el mismo experto quien concurra a sostener lo evaluado), en los casos en los cuales la persona que realizó el informe esté imposibilitada de acudir al juicio o testificar de la forma postulada en el artículo 419 del Código de Procedimiento Penal, y se haga imposible volver a realizar el examen, acudir a otro experto, quien tendrá como base de su opinión, acorde con la ley, ese documento.

La discusión, frente a esta posibilidad excepcional (desde luego, la condición de excepcionalidad corresponde evaluarla al juez de conocimiento de cara a lo que sobre el particular exponga y demuestre la parte interesada, concretamente, respecto de la doble imposibilidad de concurrencia del experto y de realizar un nuevo examen al objeto o la persona), no se presenta en el terreno de la legitimidad, legalidad o validez de la prueba, ni tampoco dentro de los linderos de la prueba de referencia admisible –en tanto, el perito que acude a la audiencia de juicio oral en reemplazo del experto imposibilitado de concurrir, no opera como simple avalista de lo dicho por este, o reproductor de su particular auscultación, sino que realiza un verdadero examen de lo verificado, para llegar a su propias conclusiones, conforme sus especiales conocimientos, que luego expone ante el juez y las partes-, sino en el campo de la valoración probatoria, acorde, se resalta, con los principios que informan la sana crítica y los derroteros específicos consagrados en la Ley 906 de 2004 para este tipo de medio probatorio. ” (Subrayas fuera del texto original).

Así las cosas, si se entiende, como lo ha venido sosteniendo la Corte, que excepcionalmente es viable que un profesional distinto al que realiza la valoración explique en el juicio el dictamen pericial de quien lo elaboró y suscribió, y en esa medida, se tenga aquel elemento de convencimiento como prueba válidamente practicada, es claro que cualquier ataque que pretenda demostrar un error in iudicando producto de su desfiguración o la falta a las reglas de la experiencia, a los postulados lógicos o a las leyes científicas tendría que enrutarse por el camino del falso juicio de identidad o de raciocinio, respectivamente. 3.

Finalmente, se impone indicar que el recurso de casación no es un mecanismo de impugnación ordinario; por lo tanto, exige el cabal acatamiento de ciertos presupuestos legales y jurisprudenciales para su postulación y desarrollo, por fuera de los cuales, atendiendo el carácter rogado de esta impugnación, la Corte está impedida por virtud del principio de limitación para suplir la carga argumentativa que le asiste al sujeto procesal recurrente.

Sólo en el caso de que la revisión del expediente le permita evidenciar a la Sala, que alguna garantía esencial de las partes o intervinientes, no alegada en esta sede es de tal entidad que quebranta con suficiencia postulados básicos sustantivos o procedimentales, la Corte podrá hacer uso de su discrecionalidad para declarar oficiosamente la existencia del fenómeno transgresor de los derechos fundamentales o de la estructura del proceso y tomar las determinaciones necesarias para subsanar o reparar el yerro.

En ese orden, es categóricamente inviable acceder a la pretensión del censor en el sentido de persuadir a esta Corporación para que, de manera oficiosa, de curso a la demanda, ante el eventual incumplimiento de los requisitos de admisión, mucho menos, cuando al invocar la casación de oficio, alude a la violación de los principios de congruencia y legalidad, pero en parte alguna del libelo hace referencia a la presunta inconsonancia entre el fallo y la acusación y la Corte tampoco la percibe y no precisó si es al postulado de legalidad de la prueba o del proceso al que alude ni acreditó que se hubiera incurrido en alguna irregularidad capaz de socavar la estructura de la actuación. Como la Sala no observa flagrantes violaciones de derechos fundamentales, causales de nulidad, ni motivos que conduzcan a la necesidad de un pronunciamiento profundo frente al expediente en razón de las finalidades de la casación, la demanda debe ser inadmitida.

Finalmente, resta precisar que, al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decide no darle curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, fueron definidas por la Sala desde el auto del 12 de diciembre de 2005, radicación 24.322. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Inadmitir las demandas de casación presentada por el defensor de jtca contra la sentencia dictada el 21 de agosto de 2012 por la Sala Penal del Tribunal Superior de XXX.

Segundo. Conforme al inciso 2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004 procede la insistencia. Notifíquese y cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria La información que permite identificar o individualizar al (los) menor (es), fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, con el objeto que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer los artículos 33 y 193 de la ley 1098 de 2006 y demás normas pertinentes. � En la misma decisión, se sancionó a SBR y absolvió a LABA en relación con el mismo reato. � Se reserva la identidad de la menor por virtud del numeral 8º del artículo 47 del Código de la Infancia y la Adolescencia. � Cfr. folios 13-15 de la carpeta principal.

Se precisa que el acta correspondiente no da cuenta de la imputación de la circunstancia de agravación específica descrita en el artículo 211.4 de la Ley 599 de 2000, pero verificada la audiencia se advierte que ella sí fue imputada (record 39:05 y ss. del CD No. 1). � Cfr. folio 3 de la carpeta 2. � Cfr. folios 1-6 del cuaderno principal. � Cfr. folios 17-18 ibídem y CD de la audiencia de formulación de la acusación, record 17:01 y ss.. � Cfr. folios 318-345 ibídem. � Cfr. folios 386-417 ibídem. � Cfr. folios 386-417 ibídem. � Cfr. folio 419 ibídem. � Cfr. folios 421-450 ibídem. � Cfr. folio 444 ibídem. � Cfr. folio 445 ibídem. � Cfr. folio 448 ibídem. � Ibídem. � Ibídem. � Ibídem. � Ibídem. � Ibídem. � Ibídem. � Cfr. folio 450 ibídem. � Ibídem. � Sentencia de 21 de octubre de 2010, radicación 31001. � Ibídem. � Sentencia del 17 de septiembre de 2008.

Radicación 30.214. � Se destaca que aunque el juez de primer nivel había agregado la circunstancia de agravación específica prevista en el artículo 211.4 del Código Penal, el Tribunal corrigió este defecto al excluirla y redosificar la pena correspondiente. Cfr. folios 30-31 de la sentencia de segunda instancia a folios 415-416 del cuaderno principal.

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