CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impedimento No.40238 PAGE 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impedimento No.40238 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No.417 Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil doce (2012).
VISTOS La Sala se pronuncia acerca del impedimento conjunto manifestado por los doctores Eurípides Montoya Sepúlveda y Jorge Enrique Gómez Ángel, en su condición de Magistrados de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el cual no fue aceptado por la otra integrante de la Sala de Decisión, quienes invocan la causal 4ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, para conocer de la solicitud de preclusión presentada dentro del proceso adelantado contra la Juez Promiscuo de Familia de Soatá (Boyacá), doctora ANA MARÍA POVEDA PUENTES y el doctor JAIME HUMBERTO QUINTERO ROJAS, quien también fungió como tal en dicho municipio, por los delitos de prevaricato por acción y omisión.
HECHOS Y ANTECEDENTES 1. La señora Jenny Marcela Pinzón, presentó denuncia penal por los delitos de prevaricato por acción y omisión en contra los Jueces Promiscuos de Familia de Soatá (Boyacá), doctores ANA MARÍA POVEDA PUENTES y JAIME HUMBERTO QUINTERO ROJAS (quien fungió como tal en ese mismo despacho), por retener ilegalmente los títulos de alimentos existiendo liquidación provisional y definitiva en forma injustificada, dentro del proceso ejecutivo singular que allí se adelantó. 2.
El 24 de septiembre de 2012, la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo radicó solicitud de audiencia de preclusión por atipicidad del hecho investigado, ante ese estrado judicial, la cual fue programada para el día 17 de octubre siguiente. 3. En desarrollo de la audiencia señalada y previo a argumentar su solicitud, el Fiscal del caso indicó que los Magistrados Eurípides Montoya Sepúlveda y Jorge Enrique Gómez Ángel, integrantes de la Sala de Decisión del mencionado Tribunal “ se encuentran impedidos para conocer acerca de la solicitud de preclusión, basándose en la causal 4ª del artículo 56 de Código de Procedimiento Penal, al haber integrado la Sala Única de Decisión que resolvió la tutela en primera instancia No.2009-00278, siendo accionante la Sra. JENNY MARCELA PINZÓN PINZÓN y accionado el Juzgado Promiscuo de Familia de Soatá, por el derecho al debido proceso, actuando como Ponente el Dr. MONTOYA SEPÚLVEDA, decisión del 10 de diciembre de 2009 por medio de la cual se negaron las pretensiones de la tutelante ”.
Señaló el Fiscal, que la denunciante presentó acción de tutela ante esa Corporación con el fin de que protegieran el derecho fundamental al debido proceso, y que el problema jurídico planteado fue determinar si dentro del trámite y las decisiones tomadas a partir del auto del 11 de febrero de 2009 el Juzgado Promiscuo de Familia de Soatá (Boyacá), incurrió en vías de hecho o si por el contrario no existió defecto alguno, estimando la Sala Penal de ese Tribunal que no hubo vulneración alguna al derecho invocado, porque las peticiones fueron resueltas en diferentes proveídos de los que se infiere que se realizó una interpretación razonable de la situación fáctica y jurídica.
Agrega que la Sala de Decisión Penal de ese Tribunal, para resolver la tutela tuvo necesariamente que revisar integralmente el trámite del proceso ejecutivo de alimentos, y por ende los Magistrados MONTOYA SEPÚLVEDA y GÓMEZ ÁNGEL al resolver la acción de tutela en primera instancia manifestaron su opinión y por tanto se puede ver afectada su imparcialidad.
Precisa que la Sala de Casación Civil mediante providencia de 15 de marzo de 2010 revocó el fallo de primera instancia y en su lugar concedió la protección deprecada, dejando sin efecto los autos por los que se dispuso no entregar los títulos a la ejecutante. Por tales razones el Fiscal recusó a los Magistrados Eurípides Montoya Sepúlveda y Jorge Enrique Gómez Ángel. 4.
Con base en el artículo 60 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 84 de la Ley 1395 de 2010, los mencionados magistrados rechazaron la recusación que se les formuló, por vicios de forma. Seguidamente, y conociendo los precedentes mencionados, manifestaron su impedimento, fundados en la causal 4ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, razón por la cual pasaron las diligencias a la Magistrada que seguía en turno para resolver acerca del impedimento. 5.
Mediante decisión del 26 de octubre de 2012, la Magistrada que seguía en turno declaró infundado el impedimento manifestado por los doctores Eurípides Montoya Sepúlveda y Jorge Enrique Gómez Ángel para seguir conociendo del asunto de la causa, al considerar que “ el análisis realizado al proceso ejecutivo de alimentos No.2008-196 adelantado por el Juzgado Promiscuo de Familia de Soatá fue formal más no sustancial, y por tanto, la causal de impedimento invocada se encuentra INFUNDADA, y así habrá de declararse ”.
Por este motivo, dispuso la remisión de las diligencias a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. CONSIDERACIONES 1. Es competente esta Sala para pronunciarse acerca de la solicitud de impedimento planteada, de conformidad con el artículo 99 de la Ley 1395 de 2010, que modificó el artículo 341 de la Ley 906 de 2004. 2.
Respecto de lo que es materia de controversia, esta colegiatura en diversas oportunidades ha expresado que el instituto de los impedimentos y las recusaciones tiene una clara fuente constitucional, pues, de un lado, los artículos 228 y 230 de la Carta Política, disponen que la administración de justicia es función pública, que sus decisiones son independientes y que en sus providencias los jueces sólo están sometidos al imperio de la ley y de otro uno legal, de acuerdo con los artículos 56 al 65 de la Ley 906 de 2004, que señalan el deber del funcionario judicial de manifestar su impedimento para conocer los asuntos sometidos a su consideración cuando quiera que se encuentre incurso en alguna causal que amerite apartarse del conocimiento de los mismos, en procura de mantener incólume su independencia, imparcialidad y objetividad, el derecho al debido proceso de los sujetos procesales y la recta administración de justicia. Bajo el marco del sistema penal con tendencia acusatoria, la Sala ha venido destacando que el juzgador tiene una mayor exigencia en cuanto a la libertad de un conocimiento previo, a la hora de examinar la responsabilidad del procesado. 3.
En la presente actuación, dos de los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, manifestaron su impedimento basados en la causal 4ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, cuyo tenor literal dispone: “ Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso. ” (negrillas fuera de texto). 3.1.
Los mencionados funcionarios, manifiestan que se encuentran impedidos para conocer de dicho asunto, habida consideración de que en algunos apartes de la acción de tutela (que interpuso la denunciante dentro del presente asunto) se dijo que habían revisado el expediente y que no encontraron irregularidad alguna; sin embargo, señalan, que esa no fue la razón por la que se negó la tutela, indican que “ se negó porque respecto de la mayoría de las providencias que se dictaron en el proceso ejecutivo no se hizo uso de los recursos de ley, por ser proceso de única instancia y que procedía respecto de todas las decisiones, por lo menos el recurso de reposición”.
Lo cierto es que sí resulta necesario revisar la entidad del pronunciamiento pues el impedimento no puede fundarse en una afirmación abstracta y general, sino que debe acreditarse la estrecha relación de lo decidido previamente, con el asunto que ha de resolver el funcionario. 4. Al respecto, esta Sala ha sostenido que la causal invocada se presenta cuando la opinión o concepto del funcionario es trascendental, vinculante y se ha producido por fuera del proceso judicial, pues de otra forma el juez se vería impedido para conocer de cualquier asunto en que haya realizado algún tipo de valoración: “La opinión o concepto anticipado que constituye motivo de impedimento, debe ser sustancial, vinculante y sobre todo emitido fuera del proceso y no dentro del mismo, “pues sólo aquella que se produce extraprocesalmente puede conducir a la separación del asunto ( ).
Asimismo, la opinión con virtualidad suficiente para la separación del conocimiento del asunto, debe ser de fondo, sustancial, esto es que vincule al funcionario judicial con el asunto sometido a su consideración al punto que le impida actuar con imparcialidad y ponderación que de él espera la comunidad, y particularmente los sujetos intervinientes en la actuación. “Ha sido posición recurrente de la Sala señalar que, no toda opinión o concepto sobre el objeto del proceso origina causal impediente, pues la que adquiere relevancia jurídica en esta materia es la emitida por fuera del proceso y de tal entidad o naturaleza que vincule al funcionario sobre el aspecto que ha de ser objeto de decisión. No es aquella opinión expresada por el juez en ejercicio de sus funciones, exceptuado el evento de ‘haber dictado la providencia cuya revisión se trata’, porque ello entrañaría el absurdo de que la facultad que la ley otorga al juez para cumplir su actividad judicial a la vez lo inhabilita para intervenir en otros asuntos de su competencia, procedimiento que ni la ley autoriza ni la lógica justifica." En relación con la relevancia que debe ostentar el concepto u opinión emitido por el funcionario judicial, ha señalado la Sala que: “ (…) no basta para su configuración que el funcionario la enuncie vaga, genérica y abstractamente, no es suficiente que se limite a manifestar que expresó su opinión o que dio su parecer respecto de la cuestión debatida o haga cualquier otra análoga aseveración. Es necesario, por lo menos, que precise en qué consistió dicha opinión, sobre qué materia versó, y tenga relación directa con aspectos fundamentales que se debaten en el proceso, pues no toda opinión, así esta tenga algunos nexos con cuestiones que posteriormente atraen el examen judicial, puede implicar un anticipada visión del caso o una apreciación que resta libertad de análisis (…) ”. 5.
En el caso que nos ocupa y de acuerdo con lo establecido en el artículo 57 de la Ley 906 de 2004, esta Corporación tiene facultad para pronunciarse en relación con el impedimento propuesto dentro de una actuación que se ha venido rigiendo por los lineamientos del sistema penal acusatorio, ya que se trata de la manifestación que hacen dos de los integrantes de una Sala de Decisión Penal, en este caso, del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, para conocer de la solicitud de preclusión dentro del proceso que por el delito de prevaricato por acción y omisión se adelanta contra los dotores JAIME HUMBERTO QUINTERO ROJAS y MARÍA POVEDA PUENTES.
En desarrollo del principio de imparcialidad que debe presidir las actuaciones judiciales, la legislación procesal ha previsto una serie de causales de orden objetivo y subjetivo en virtud de las cuales, el juez debe declararse impedido para decidir, garantizando a las partes, terceros, demás intervinientes e incluso a la comunidad en general, la transparencia y rigor que deben regir la tarea de administrar justicia. Empero, como a los jueces no les está permitido separarse por su propia voluntad de las funciones que les han sido asignadas, y a las partes no les está dado escoger libremente el juzgador, las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en cuanto se trata de reglas con carácter de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador, de que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un funcionario judicial siga conociendo de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión compromete la independencia de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial.
Son estos los parámetros que han de gobernar el examen de lo propuesto por los funcionarios adscritos al Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, conforme los hechos que sustentan su manifestación de impedimento y la causal que se aduce para separarse del conocimiento del asunto. Al respecto, de entrada se observa cómo la causal propuesta por los Magistrados que declaran su impedimento para sustentar la necesidad de apartarse del conocimiento, no guarda ninguna relación con los hechos que soportan esa manifestación, en tanto, si de lo que se trata es de señalar que el fallo de tutela “ se negó porque respecto de la mayoría de las providencias que se dictaron en el proceso ejecutivo no se había hecho uso de los recursos de Ley (sic), de los que procedían, por ser proceso de única instancia, pero que procedía respecto de todas las decisiones por lo menos el recurso de reposición ”, es claro que lo realizado por los funcionarios se limita al estricto cumplimiento de sus funciones, como jueces constitucionales, sin que de ninguna manera esa decisión judicial pueda siquiera por analogía definirse como una “opinión” o “consejo”, para utilizar los términos consignados en la causal 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.
No se materializa entonces, en este caso, la causal de impedimento aducida por los señores magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, para que sean separados del conocimiento del asunto ahora sometido a su consideración, porque en su intervención en la acción de tutela de primera instancia interpuesta por la denunciante, no realizaron un pronunciamiento con efectos trascendentes de cara a la tipicidad de los delitos, ni al juicio de responsabilidad de los acusados, pues ninguna valoración de fondo efectuaron dentro de aquél, acerca de los aspectos planteados.
Y, como las causales de impedimento se advierten expresas, en cuanto excepción a la competencia legalmente deferida a los funcionarios, motivo suficiente para que no quepan analogías o interpretaciones subjetivas, debe concluirse carente de asidero legal la manifestación de los mencionados funcionarios. Las razones anteriores son suficientes, para declarar que en relación con los magistrados que se han declarado impedidos, no se configura ninguna de las causales para el efecto consagradas en la ley, razón por la cual deben asumir con plena competencia, el conocimiento de la solicitud de preclusión presentada dentro del proceso tantas veces citado.
En consecuencia, no se acepta el impedimento propuesto por los doctores Eurípides Montoya Sepúlveda y Jorge Enrique Gómez Ángel, como quiera que el haber negado el amparo de los derechos fundamentales invocados por la denunciante, no genera una opinión trascendente para alterar la imparcialidad, la rectitud y la ponderación, como presupuestos de la decisión judicial.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1. Declarar infundado el impedimento manifestado por los doctores Eurípides Montoya Sepúlveda y Jorge Enrique Gómez Ángel, Magistrados integrantes de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial Santa Rosa de Viterbo, para conocer de la solicitud de preclusión presentada dentro del proceso adelantado contra los Jueces Promiscuos de Familia de Soatá (Boyacá), doctores ANA MARÍA POVEDA PUENTES y JAIME HUMBERTO QUINTERO ROJAS, los delitos de prevaricato por acción y omisión, en virtud de las razones expuestas en precedencia. 2.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.
Auto de 16 de mayo de 2012. Rad. 38872. � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto de 9 de septiembre de 2009. Rad. 32439. � Autos de 19 de octubre de 2006, Rad. 26.246, y de septiembre 4 de 2012 Rad.39790 PAGE