Micelio
40236(03-09-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2013

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Ley 01 de 2003Ley 599 de 2000Ley 599 de 2004Ley 600 de 2000Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

dfsd República de Colombia Revisión N° 40.236 FABIO ARANGO TORRES Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Revisión N° 40.236 FABIO ARANGO TORRES Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 288. Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil trece (2013).

V I S T O S Resuelve la Corte la acción de revisión promovida por el defensor del sentenciado FABIO ARANGO TORRES, contra la sentencia de única instancia del 8 de julio de 2010, mediante la cual esta Corporación lo declaró penalmente responsable del delito de corrupción de sufragante, agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, y le impuso, en consecuencia, las penas principales de 72 meses de prisión, multa por el equivalente a 196 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal privativa de la libertad.

H E C H O S En el fallo demandado, la Sala los sintetizó de la siguiente manera: “ Los señores, Pablo Barbosa Hernández, María La Luz Betancurt, Milciades Jaramillo Gutiérrez, Mariano Díaz Díaz y Manuel Rodríguez Anzola, habitantes de la comprensión territorial de Mitú (Vaupés), pertenecientes a comunidades indígenas, acudieron a la Personería Municipal de la misma con el propósito de informar la compra de votos acaecida en los comicios electorales para la Gobernación del Departamento, celebrados el 28 de octubre de 2007; hechos que le imputaron al Señor Representante a la Cámara FABIO ARANGO TORRES, y a uno de los candidatos. ” ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Por esos hechos y establecida la calidad foral del denunciado, la Sala de Casación Penal inició una investigación previa el 26 de marzo de 2008.

El 10 de noviembre del mismo año, se profirió resolución de apertura de instrucción, a la que fue vinculado FABIO ARANGO TORRES mediante indagatoria. Al sindicado se le definió la situación jurídica imponiéndole detención preventiva en establecimiento carcelario como presunto autor responsable de la conducta punible de corrupción de sufrangante agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, delito por el que, previo el cierre de la investigación, fue acusado el 20 de enero de 2010.

Adelantadas las audiencias preparatoria y pública de juzgamiento, la Sala dictó sentencia el 8 de julio de 2010, declarando la responsabilidad penal de ARANGO TORRES por el atentado contra mecanismos de participación democrática, contenido en el pliego acusatorio; le impuso, en consecuencia, las sanciones principales reseñadas en la parte inicial de este proveído, se abstuvo de condenarlo al pago de perjuicios y le negó los beneficios sustitutivos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

Fue contra precisamente contra ese fallo que el defensor del sentenciado interpuso la demanda de revisión admitida por la Corte, con auto del 25 de febrero de 2013. RESUMEN DE LA DEMANDA Con fundamento en los numerales 6° del artículo 220 de la Ley 600 de 2000 y 7° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, el defensor de FABIO ARANGO TORRES pide que se modifique la sentencia de única instancia dictada en su contra el 8 de julio de 2010, toda vez que mediante pronunciamiento judicial la Corte cambió favorablemente el criterio jurídico que la sustentó, respecto del tópico de la punibilidad.

En efecto, hace saber el accionante que aunque a su defendido se le aplicó el incremento punitivo previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, con posterioridad esta Corporación señaló en el proceso radicado No. 32764 del 18 de enero de 2012, que no era procedente la aplicación de tal aumento en los casos seguidos contra aforados constitucionales, los cuales se rigen por los postulados de la Ley 600 de 2000, al paso que la citada Ley 890 “ …tiene una causa común y está ligada en su origen y discurrir con la Ley 906 de 2004, por manera que el incremento punitivo de su artículo 14, sólo se justifica en cuanto se trate de un sistema procesal premial que prevé instituciones propias como el principio de oportunidad, negociaciones, preacuerdos y las reducciones de penas por allanamiento a cargos.” Así las cosas, el demandante considera que las penas impuestas a su representado deben fijarse en un quantum inferior al que dispuso la Sala de Casación Penal, ello en atención al cambio jurisprudencial favorable.

En sustento de su pretensión, el actor pidió que se tuvieran como pruebas las providencias judiciales relacionadas en su escrito. ACTUACIÓN ANTE LA CORTE Tramitado lo concerniente a los impedimentos manifestados por varios integrantes de la Sala, que hubo de reconformarse con los Conjueces, y aportada la copia de la sentencia accionada, la demanda de revisión fue admitida el 25 de febrero del año en curso.

Durante el término probatorio, la defensa pidió que se allegaran a la actuación copias de las sentencias dictadas por la Corte el 30 de mayo de 2012 (Radicado 27.339), dentro del proceso de única instancia seguido contra la excongresista Sandra Arabella Velásquez Salcedo y el 18 de enero del mismo año (Radicados 32.764 y 27.339), en los procesos de única instancia que se adelantaron contra los excongresistas Luis Alberto Gil Castillo y Alfonso Riaño Castillo, y Óscar Josué Reyes Cárdenas, respectivamente.

Por auto del 17 de junio de 2013, la Sala aclaró que su jurisprudencia no es objeto de prueba, dado que, es de público conocimiento y acceso, empero determinó que nada obstaba para que los referidos proveídos se entendieran incorporados al trámite. En la misma oportunidad, ordenó correr traslado a los intervinientes para alegar, atribución que fue ejercida sólo por el defensor, quien señala que se ratifica en las pretensiones de la demanda y advierte que una vez excluido el incremento de penas que prevé el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, deberá ordenarse la libertad de su asistido, máxime porque se encuentra en libertad condicional en consideración a que ha cumplido “ …las 2/3 partes de la condena impuesta… ” Asimismo, que debe tenerse en cuenta lo señalado por esta Corporación en el auto del 8 de julio de 2010, radicado 34.020, es decir, que la causal 7° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, se puede invocar no sólo en relación con la responsabilidad del procesado, sino cuando el cambio jurisprudencial favorable se refiere a la punibilidad.

“En otras palabras, mientras que con la Ley 600 de 2000, sólo se podía invocar la causal objeto de estudio, cuando el criterio jurídico modificaba la totalidad del fallo y por tanto este debía pasar de condenatorio a absolutorio; con la Ley 906 de 2004, no es necesario que el cambio sea sobre la totalidad del fallo, sino que basta con que el mismo implique un cambio en la punibilidad, que faculte al demandante a invocar dicha causal, para solicitar la atenuación de la pena.” Con base en ello, pide la revisión de la sentencia de única instancia proferida contra su representado; se suprima en este caso el aumento de pena que consagra el artículo 14 de la Ley 890 de 2004; se ajuste la sanción a la descripción que consagra el artículo 390 del Código Penal y a la circunstancia que agravación que se dedujo; y, se disponga la libertad de FABIO ARANGO TORRES por pena cumplida.

C O N S I D E R A C I O N E S 1. Cuestión previa. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la presente acción de revisión, como quiera que se promueve contra una sentencia de única instancia dictada por la propia Corporación. Así lo consagra el numeral 2° del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, el cual señala que le compete conocer: “De la acción de revisión cuando la sentencia, la preclusión de la investigación o la cesación de procedimiento ejecutoriadas hayan sido proferidas en única o segunda instancia por esta corporación o por los tribunales superiores de distrito o por los fiscales que actúan ante ellos.” En tal medida, se tiene que en esta oportunidad la acción se dirige contra el fallo de única instancia dictado por la Corte el 8 de julio de 2010, dentro del proceso impulsado bajo los lineamientos de la Ley 600 de 2000 (Radicado 29.389), contra el ex Representante a la Cámara FABIO ARANGO TORRES, quien fue condenado como autor penalmente responsable del delito de corrupción de sufragante, agravado, en concurso homogéneo y sucesivo. 2.

La causal de revisión invocada. Como acertadamente lo señaló el accionante, aunque el presente asunto fue tramitado conforme a la Ley 600 de 2000, la causal de revisión procedente, originada en el cambio favorable de jurisprudencia, es la prevista en el numeral 7° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004. Ello porque si bien el numeral 6° del artículo 220 de la primera normatividad citada establece como motivo de revisión “ Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambio favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria ”, lo cual se circunscribía exclusivamente a la responsabilidad, el precepto vigente para la sistemática penal acusatoria es mucho más amplio y descriptivo, habida cuenta que menciona que esa variación de la postura jurídica de la Corte con la cual fundamentó la decisión de condena, puede ser “… tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad. ” Como en este caso el invocado cambio jurisprudencial tiene que ver con la aplicación del incremento punitivo consagrado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, no cabe duda que se trata de un tema inherente a la punibilidad que, por consiguiente, se aviene a la causal propuesta.

Por esa razón la Sala, al momento del estudio formal de la demanda, aplicó la norma del Estatuto Procedimental Penal de 2004, por ser sin duda más favorable que la prevista en el artículo 220–6° de la Ley 600 de 2000. Ahora bien, sobre esta causal, la Corte ha reiterado pacíficamente: “ De otra parte esta Corte ha señalado los elementos demostrativos necesarios para estructurar la causal referida en el numeral 6 del artículo citado (artículo 192-7, Ley 906/04).

Indicó la Corporación que, “Para la estructuración de la causal invocada corresponde al demandante indicar los fundamentos sobre los cuales se sustenta la sentencia considerada injusta, acreditar el pronunciamiento de la Sala Penal en el cual se estudia el aspecto que constituye el soporte del fallo condenatorio y demostrar que hubo un cambio favorable con incidencia en la providencia cuya rescisión se reclama”.

De lo anterior se extrae que la demanda de revisión sustentada en la causal 6° de la Ley 600 (numeral 7° Ley 906) debe cumplir como mínimo los siguientes requisitos: que se dirija contra una sentencia ejecutoriada cuya condena se haya fundamentado en un criterio jurisprudencial específico de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal; que el referente jurisprudencial de la Sala Penal se cambie mediante un fallo proferido con posterioridad a la providencia que se revisa; que a través de un análisis comparativo se pueda demostrar que fundamentado en el nuevo razonamiento jurídico el proveído atacado habría sido más beneficioso para el demandante.

Para mayor claridad dentro del caso bajo examen es necesario precisar que el pronunciamiento judicial al que hace referencia la causal 6° de revisión debe ser de aquellos proferidos por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia por ser el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria penal encargada de la unificación de la jurisprudencia en las materias de su competencia. ” Acorde con lo anterior, en casos como éstos lo pertinente es llevar a cabo una labor de constatación mediante la cual se muestre objetivamente que la decisión que contiene el cambio jurisprudencial favorable y la que se considera injusta se fundamentan en presupuestos similares, con lo cual la incidencia de la primera en la segunda resulta inevitable.

Ello, porque dentro de la teleología de la acción, el principio básico de cosa juzgada sólo es factible de derrumbar a partir de la demostración de que por este tipo de circunstancias se pasan por alto los imperativos de verdad y justicia, consustanciales a la tarea de la judicatura. Y, en el caso de la causal examinada, si se entiende que por virtud de una decisión posterior del órgano de cierre de la jurisdicción penal ordinaria, se cambió favorablemente el criterio jurídico atinente al tópico de la punibilidad, mal puede seguir estimándose como legítima la decisión condenatoria anterior.

Hechas las anteriores precisiones, procederá la Corte a resolver el asunto puesto a su consideración, anunciando desde ya que atenderá los requerimientos del demandante. 3. El caso concreto. Teniendo en cuenta los planteamientos generales consignados en precedencia, la Sala estima que le asiste la razón al defensor, pues, advierte que en efecto el fenómeno de cambio jurisprudencial favorable se encuentra materializado en este asunto.

Así las cosas, acorde con las directrices jurisprudenciales plasmadas, debe verificarse que la acción de revisión se dirige contra una sentencia ejecutoriada, cuya condena, en lo que concierne al aspecto punitivo, se fundamentó en un criterio jurisprudencial específico de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Ese criterio no es otro que la aplicación del incremento punitivo previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, en los procesos adelantados contra sindicados aforados, calidad que ostentaba el ex Representante a la Cámara FABIO ARANGO TORRES, quien fue declarado penalmente responsable de la conducta punible de corrupción al sufragante, agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, mediante sentencia ya ejecutoriada, dictada el 8 de julio de 2010.

En la resolución de situación jurídica, en la resolución de acusación y en el fallo de única instancia, se determinó que FABIO ARANGO TORRES debía responder por el atentado contra los mecanismos de participación democrática, descrito en el artículo 390 del Código Penal, sancionado con las penas principales de prisión de 64 meses a 135 meses y multa de 177,7 a 1.125 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En cada uno de esos estadios procesales, a la imputación jurídica se agregó el citado artículo 14 de la Ley 890 de 2004, que consagra un aumento de pena de la tercera parte al mínimo y la mitad al máximo, pues, tal era el criterio imperante de la Sala para ese entonces, explicado reiteradamente de esta manera: “ No cabe, por tanto, considerar la pena como elemento diferenciador de uno y otro caso, pues ambos están reglamentados por idéntica preceptiva, el Código Penal, con la modificación introducida a través del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, centrada en aspectos sustanciales, no procesales.

De aceptarse una tesis distinta, se estaría prohijando que, acudiendo a interpretaciones normativas se establezcan diferencias no señaladas por el legislador, quien no las hizo respecto a las personas cuando expidió la Ley 890 de 2004. Y se llegaría, por esta vía, a concluir que en nuestro país existe un grupo de ciudadanos, los miembros del Congreso de la República, respecto de quienes resultan inaplicables las disposiciones del Código Penal vigente para cuando acaecieron las conductas que se les imputan, aserto inadmisible en un Estado social de derecho, concebido como República unitaria.

Por otra parte, si bien la Sala a través de su reiterada jurisprudencia ha señalado la existencia de estrechos vínculos entre las Leyes 906 y 890 de 2004, al considerar, revisados sus antecedentes, que ambas se originan en la necesidad de implementar la reforma constitucional introducida por el Acto Legislativo 03 de 2002, corresponde precisar que tal postura no riñe con la expuesta en esta oportunidad.

Ello por cuanto, atendida la teleología del incremento punitivo centrada en permitir “…un margen de maniobra a la Fiscalía” y asegurar “la imposición de sanciones proporcionales a la naturaleza de los delitos que castigan”, en los procesos tramitados bajo los postulados de la Ley 600 de 2000, se ha reconocido, por razones de favorabilidad, la misma rebaja de pena dispuesta por la Ley 906 de 2004, a quienes se han acogido a las figuras previstas en aquél ordenamiento para la terminación anticipada del proceso, evitando así, el desequilibrio que puede sugerir la aplicación del incremento punitivo a tales casos. ” Atendiendo ese criterio jurisprudencial, se aplicó el citado incremento punitivo, lo cual se vió reflejado en la dosificación de cada una de las sanciones principales que consagra el ilícito de corrupción de sufragante.

Fue así como en lugar de los 48 meses de prisión y 133,33 s.m.l.m.v. de multa, que como penas mínimas contempla el tipo para la conducta agravada, se partió de 64 meses de prisión y 177,7 s.m.l.m.v. de multa, proporciones estas a las que a su vez motivadamente se les hizo un breve incremento, discrecional y válido, en razón de la gravedad de la conducta y el aumento correspondiente por tratarse de un concurso de conductas punibles, propiciando que finalmente quedaran en 72 meses de prisión y multa por el equivalente a 196 s.m.l.m.v. Ahora bien, después de emitido el fallo en comento, la Corporación modificó su criterio en torno a la aplicación del aumento de sanciones implementado por el aludido artículo 14 de la Ley 890 de 2004, al considerar que el mismo está ligado a la denominada justicia premial previsto para el sistema acusatorio penal, el cual es ajeno a los trámites adelantados contra aforados constitucionales, en los términos de la Ley 600 de 2000.

En efecto, en la sentencia del 18 de enero de 2012 (Radicado 32.864), a través de la cual la Corte condenó a los ex Congresistas Luis Alberto Gil Castillo y Alfonso Riaño Castillo por la conducta punible de concierto para delinquir agravado, repasó su anterior postura para seguidamente anunciar que la recogería, atendiendo a su función unificadora de la jurisprudencia. En tal forma, esto fue lo que consideró: “ Tales decisiones conllevan ni más ni menos a la ruptura de una línea de pensamiento que el máximo organismo de la jurisdicción ordinaria, en su función unificadora de la jurisprudencia se ve obligada a recoger en esta oportunidad, reafirmando el criterio de que la ley 890 de 2004 tiene una causa común y está ligada en su origen y discurrir con la ley 906 de 2004, por manera que el incremento punitivo de su artículo 14, sólo se justifica en cuanto se trate de un sistema procesal premial que prevé instituciones propias como el principio de oportunidad, negociaciones, preacuerdos y las reducciones de penas por allanamiento a cargos.

Desde esta perspectiva, el incremento del quantum punitivo previsto en el artículo 14 de la ley 890 de 2004, no aplica al trámite especial para aforados de la ley 600 de 2000, en cuanto desconoce el querer y voluntad del legislador en punto a la distinción de dos procedimientos que sólo son compatibles cuando medie el principio de favorabilidad, sin que existan en esta oportunidad motivos poderosos para variar la doctrina jurisprudencial reiterada, sobre la imposibilidad de aplicar el sistema general de agravación punitiva del citado precepto, a casos rituados bajo el imperio de la Ley 600 de 2000, sin importar la condición del procesado. ” Esta posición, que hoy se mantiene, fue ratificada en pronunciamientos posteriores, entre los cuales se destaca la Sentencia del 30 de mayo de 2012 (Radicado 27.339), mediante la cual la Sala condenó a la ex parlamentaria Sandra Arabella Velásquez Salcedo por el ilícito de falsedad ideológica en documento público.

Allí se dijo: “ Sobre el particular debe precisarse que en el auto del 17 de septiembre de 2008, por cuyo medio se definió la situación jurídica de la doctora VELÁSQUEZ SALCEDO, esta Sala señaló los fundamentos jurídicos y fácticos que hacían procedente aplicar a la aforada los aumentos punitivos previstos en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, pese a que la investigación en su contra se tramitaba bajo los parámetros de la Ley 600 de 2000 y no por los previstos en el modelo de investigación y juzgamiento impuesto por la Ley 906 de 2004, con la cual se asocia la expedición de aquella normativa.

El criterio expresado en esa oportunidad, no varió al calificar el mérito del sumario ni cuando se profirió la sentencia de condena a la ex Representante y fue reiterado en otros casos sometidos al conocimiento de la Sala. Sin embargo, el 18 de enero de 2012, esta tesis cambió por las razones plasmadas en las sentencias emitidas en los procesos 32764 y 27408, decisiones donde se sostuvo la improcedencia de aplicar, en procesos regidos por la Ley 600 de 2000, los aumentos punitivos establecidos en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.

Idéntica postura se planteó en la sentencia proferida por esta Sala el 23 de mayo último, en el proceso 30682. La nueva interpretación, conforme dedujo la Corte Constitucional en la sentencia comentada, implica un tratamiento más favorable que, por las razones expresadas en ella, debe cobijar a la doctora VELÁSQUEZ SALCEDO. ” Basta la anterior reseña jurisprudencial para verificar que, efectivamente, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia varió favorablemente su postura en torno a la aplicación del aumento de penas previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, al decidir que el mismo no podía tenerse en cuenta en los procesos adelantados bajo los postulados de la ley 600 de 2000, cuando de procesados aforados se trata.

Hecha así la constatación respectiva, se advierte sin ninguna dificultad que el nuevo razonamiento jurídico habría implicado un trato punitivo más beneficioso para el demandante, a quien se le atribuyó el incremento de penas mencionado. No son necesarias, entonces, mayores lucubraciones jurídicas o fácticas para concluir que, en efecto, se presentó un cambio favorable de jurisprudencia en el aspecto de la punibilidad, motivo por el cual resulta material y formalmente ajustada la causal de revisión contemplada en el numeral 7° del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal de 2004, invocada por el apoderado del sentenciado.

En consecuencia, la Sala declarará fundada la acción de revisión objeto de estudio, por lo que dejará sin efecto la dosificación punitiva contenida en la sentencia condenatoria dictada contra FABIO ARANGO TORRES y, en su lugar, procederá a emitir la providencia respectiva. Así lo dispone el numeral 1° del artículo 196 de la Ley 906 de 2004, del siguiente tenor: “ Revisión de la sentencia. Si la Sala encuentra fundada la causal invocada, procederá de la siguiente forma: 1.

Declarará sin valor la sentencia motivo de la acción y dictará la providencia que corresponda cuando se trate de prescripción de la acción penal, ilegitimidad del querellante, caducidad de la querella, o cualquier otro evento generador de extinción de la acción penal, y la causal aludida sea el cambio favorable del criterio jurídico de sentencia emanada de la Corte. ” (Se destaca). 4.

Fallo sustitutivo. Acorde con lo anotado, debe la Corte dictar la providencia sustitutiva en la cual se redosifiquen las sanciones impuestas al procesado FABIO ARANGO TORRES, dejando de lado el incremento punitivo consagrado en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004. Al efecto, recuérdese que el artículo 390 de la Ley 599 de 2004, que contempla el ilícito de corrupción de sufragante, agravado, establece unas penas mínimas de 48 meses de prisión y 133,33 s.m.l.m.v. de multa.

En el fallo impugnado, la Sala decidió ubicarse en los cuartos mínimos de movilidad punitiva, motivo por el cual el incremento de la ley citada apenas se vió reflejado en las menores penalidades, de las cuales se partió para luego hacer otros incrementos. Así, sobre los mínimos anteriormente mencionados, se hizo el aumento de la tercera parte, lo cual implicó que en últimas se partiera de 64 meses de prisión y 177,77 s.m.l.m.v. de multa.

Topes que, como se dijo, válida, discrecionalmente y motivadamente se incrementaron por razón de la gravedad de la conducta y por tratarse de un concurso de conductas punibles, para quedar en definitiva en 72 meses de prisión y multa por el equivalente a 196 s.m.l.m.v. Entonces, al suprimirse el aumento de la tercera parte a las penas mínimas, su tasación procede sobre las sanciones básicas de 48 meses de prisión y 100 s.m.l.m.v. de multa, sobre las cuales, respetando la argumentación plasmada por la Corte en aquella oportunidad, se harán los mencionados aumentos, que equivalen, para la pena de prisión al 3,125% y al 9,1%, y para la multa al 1,3% y al 8,9%.

En este orden de ideas, los incrementos respectivos arrojan las siguientes penas principales: Por las “ …circunstancias que rodearon el hecho, la gravedad que el mismo envuelve… ”, a los 48 meses de prisión se le aumentarán 1,5 meses (3,125%), concretándose la pena en 49,5 meses de prisión, los que, por razón del concurso de conductas punibles, se incrementarán en 4,5 meses más (9,1%), lo que totaliza55 meses de prisión. La multa, establecida en 133,33 s.m.l.m.v., habrá de aumentarse, acogiendo los criterios trazados por la Corte en la sentencia que se revisa, en 2,3% por razón de la gravedad de la conducta y en 8,9%, en atención al concurso de conductas punibles, lo que totaliza 148,5 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa Por lo tanto, en las señaladas proporciones quedan, en últimas, las sanciones principales que debe purgar el sentenciado FABIO ARANGO TORRES, por haber sido declarado penalmente responsable del delito de corrupción de sufragante, agravado, en concurso homogéneo y sucesivo.

En consecuencia, la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, se fija en 55 meses, término de la pena principal privativa de la libertad. Resta decir, que el sentenciado fue privado de la libertad desde el 1 de octubre de 2009, lo que significa que a la fecha han transcurrido 46 meses y 14 días de privación de la libertad, razón por la que aún no se podría declarar extinguida la pena.

Así las cosas, en firme la presente decisión, se devolverá el expediente al despacho encargado de velar por la ejecución de las penas. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1. DECLARAR fundada la causal de revisión invocada por el apoderado del sentenciado FABIO ARANGO TORRES.

2. DEJAR SIN EFECTO la dosificación punitiva contenida en la sentencia de única instancia dictada por esta Corte contra ARANGO TORRES, el 8 de julio de 2010, por el delito de corrupción de sufragante, agravado, cometido en concurso homogéneo y sucesivo. 3. SUSTITUIR las penas principales señaladas en el mencionado fallo, para fijarlas en 55 meses de prisión y multa equivalente a 148,5 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, se fija en el mismo término de la pena principal privativa de la libertad. 4. ORDENAR la remisión del expediente al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad competente, una vez quede en firme esta decisión. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO PAULA CADAVID LONDOÑO Magistrado Conjuez FERNANDO A. CASTRO CABALLERO RAMIRO ALONSO MARÍN VÁSQUEZ Magistrado Conjuez JUAN CARLOS PRÍAS BERNAL LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Conjuez Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Consultar, entre otros, los autos del 16 de agosto de 2011 y 2 de mayo de 2012.

Rdo. 36.428 y 38.829, respectivamente. � Providencia del 25 de septiembre de 2006, Radicado No. 23.795. � Ponencia para primer debate en el Senado al Proyecto de Ley 01 de 2003, por el cual se modifica la Ley 599 de 2000. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Auto del 17 de septiembre de 2008, Radicado N° 27.339, entre otros. � Procesos 26.708; 29.267; 29.389; 27.703. � Procesos contra Luis Alberto Gil Castillo y Oscar Josué Reyes Cárdenas.