SDS República de Colombia CASACIÓN 40235 YUDIER JOAN ERASO IGUA Corte Suprema de Justicia 1 2 República de Colombia CASACIÓN 40235 YUDIER JOAN ERASO IGUA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado acta N° 458. Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil doce (2012).
VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de YUDIER JOAN ERASO IGUA contra la sentencia del 29 de agosto de 2012 mediante la cual el Tribunal Superior de Pasto confirmó el fallo proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma sede el 28 de junio anterior, que condenó al procesado a la pena principal de 214 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por idéntico término, como autor responsable del delito de homicidio.
HECHOS Se vienen resumiendo en el proceso de la siguiente forma: “Lo ocurrido se remonta a la madrugada del 3 de octubre de 2010, cuando en la parte externa de la gallera municipal de Sandoná fue herido con arma cortopunzante el señor Jairo Andrés Bastidas Zambrano, conocido en la región con el sobrenombre de “El Cuisa”, quien fue remitido a tiempo al establecimiento hospitalario de la población donde infortunadamente dejó de existir.
Un testigo directo contempló desde razonable distancia la agresión, endosándosela al ciudadano llamado Yudier Joan Eraso Igua, el mismo que a decir de dos congéneres, momentos antes tuvo una fricción fugaz con el ahora obitado, hecho acaecido dentro del local destinado a la riña de gallos”. ACTUACIÓN PROCESAL 1. En audiencia preliminar realizada el 2 de septiembre de 2011, el Juzgado Quinto Penal Municipal de Pasto, con funciones de control de garantías, legalizó la captura de YUDIER YOAN ERASO IGUA.
Acto seguido la Fiscalía le formuló imputación por el delito de homicidio simple. En la misma diligencia el juez lo afectó con medida de aseguramiento de detención preventiva. 2. El 27 de octubre del precitado año la Fiscalía presentó escrito de acusación contra ERASO IGUA, con fundamento en el cual el Juez Cuarto Penal del Circuito también de Pasto llevó a cabo el 30 de enero de 2012 la respectiva audiencia. 3.
La preparatoria la realizó el 13 de marzo siguiente y el juicio oral lo inició el 7 de abril, culminándolo el 15 de junio postrero con el anuncio del sentido del fallo, precisando que sería de carácter condenatorio. 4. La sentencia la profirió el 28 de los citados mes y año, contra la cual interpuso recurso de apelación la defensa. Por esa vía, el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la condena, por cuya razón el mismo sujeto procesal promovió el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA El actor sustenta el libelo argumentando que las sentencias de primera y segunda instancia no analizaron en debida forma aspectos determinantes en la responsabilidad del procesado.
En ese orden, sostiene que en relación con el testigo Darío López Guerrero, quien se encontraba aproximadamente a 40.38 metros del lugar de los hechos, pero a cuyo factor debe sumarse que éstos ocurrieron de noche y bajo neblina, no se examinaron aspectos tales como la distancia, visión nocturna, lluvia y neblina, los cuales generan dudas acerca de la identificación y posterior incriminación del procesado.
Sobre el mismo testigo López Guerrero, es del criterio que no se analizó si en realidad la persona que asestó las puñaladas a la víctima lo es ERASO IGUA. Frente a los testimonios de Jaime Andrés Rosero Montezuma y Luis Antonio Meneses, quienes declararon que antes de los hechos fatídicos se presentó un intercambio de golpes entre la víctima y el acusado, replica que la existencia de una discusión no implica la ocurrencia de la agresión mortal, aspecto este que los funcionarios ni el entonces defensor entraron a “pormenorizar”, como tampoco la amistad íntima entre los testigos y el hoy occiso.
Para el demandante, pese a la crítica del juzgador según la cual “los testigos de cargo (sic) que acompañaron al hoy condenado no ofrecieron elementos de juicio suficientes que demostraran la ausencia de responsabilidad”, es lo cierto que en la actuación declararon Álvaro Saavedra Casanova, Libardo Espinosa Enríquez, Irma Rodríguez y Yadira Martínez, quienes expresaron puntualmente que el procesado no estuvo en el sitio de los hechos, lo cual “concretiza una contradicción entre los testigos” que genera serias dudas, situación tampoco analizada por los falladores.
Refuta, finalmente, el argumento según el cual el acusado huyó del lugar de los hechos. Al efecto, responde que el aludido en realidad se reintegró al Batallón No. 9, con sede en Pasto, donde se encontraba prestando el servicio militar. De esa manera, solicitó revisar la sentencia del Tribunal y emitir, en su lugar, fallo absolutorio. PARA RESOLVER SE CONSIDERA La Corte no deja de insistir en señalar que la demanda de casación no es un escrito de libre elaboración sino que, dado el carácter extraordinario de ese recurso, debe cumplir unos presupuestos de adecuada y lógica fundamentación, sin los cuales el libelo no podrá ser admitido.
Esos presupuestos, en el esquema procesal contemplado en la Ley 906 de 2004, surgen de lo dispuesto en los artículos 183 y 184, inciso segundo. La primera de dichas normas exige al censor presentar la demanda señalando de manera precisa y concisa las causales invocadas y sus fundamentos. A su turno, la segunda establece que no se seleccionará el libelo cuando, entre otros casos, se prescinde de señalar la causal o no se desarrollan los cargos de sustentación. Al amparo de las mencionadas disposiciones la Sala ha expresado que en la nueva sistemática procesal penal al demandante le corresponde también satisfacer, al formular los respectivos cargos, las pautas fijadas tradicionalmente por la jurisprudencia frente a cada una de las causales de casación establecidas por la ley.
Al examinarse la demanda instaurada por el defensor de YUDIER JOAN ERASO IGUA, concluye la Sala que la misma no cumple las exigencias de adecuada redacción indispensables para su admisión y, antes bien, presenta numerosos e insalvables defectos que la tornan inepta para esos propósitos. En efecto, cual si se tratara de un alegato de instancia, el actor entra a plantear su propia visión acerca del mérito arrojado por las pruebas incorporadas al proceso, sin entonces formular cargo alguno en contra de la sentencia de segunda instancia y menos aún indicar la causal que sustenta el ataque.
Por tanto, no se sabe si acude a la violación directa o indirecta de la ley sustancial o si pretende la nulitación del proceso. Bajo esa misma línea de argumentación, tampoco precisa el error casacional o la irregularidad sustancial en que habría incurrido el juzgador. Desde luego, en cuanto aborda una discusión de carácter probatoria, pareciera acudir a la violación indirecta.
Sin embargo, no se sabe si denuncia la existencia de un error de hecho o de uno de derecho, modalidades en que se expresa dicha infracción de la ley. Por lo mismo, tampoco deja conocer si la queja lo es por incurrirse en falso juicio de existencia, falso juicio de identidad o falso raciocinio, manifestaciones del error de hecho, o en falso juicio de legalidad o falso juicio de convicción, especies del error de derecho.
La demanda, en síntesis, es un claro ejemplo de cómo no debe sustentarse ante la Corte el recurso extraordinario de casación. Porque, se insiste, el censor aborda su propia apreciación de las pruebas, señalando que los juzgadores no consideraron algunos aspectos que generan duda sobre la responsabilidad del procesado, pretendiendo de la Sala acoja su criterio y repudie el de los sentenciadores, olvidando que en sede de casación este tipo de controversias no están llamadas a prosperar, dada la doble presunción de acierto y legalidad de que está dotada la decisión impugnada, a cuyo tenor la valoración suasoria del Tribunal prevalece sobre la del impugnante, a menos de demostrarse la incursión de grave yerro, a lo cual no procede el libelista.
Siendo así la situación, como el principio de limitación que rige en sede de casación impide a la Sala completar las defectuosas postulaciones de los sujetos procesales, salvo cuando se trate de restablecer derechos fundamentales, situación no evidenciada en este caso, la Corte inadmitirá la demanda presentada por el defensor de YUDIER JOAN ERASO IGUA.
Se precisará, finalmente, que contra la decisión inadmisoria del recurso de casación sólo cabe el mecanismo de insistencia, conforme lo tiene establecido el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuya interposición procede bajo las reglas fijadas en jurisprudencia reiterada de la Sala. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de YUDIER JOAN ERASO IGUA, por las razones expuestas en la anterior motivación. De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y en los términos referidos en el acápite final de esta determinación, contra la misma procede la insistencia. Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Providencia del 12 de diciembre de 2005, radicación 24322.