CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación 40235 Acta 032 Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil diez (2010). En escrito que obra a folio 32 del cuaderno 2, el apoderado del promotor del proceso manifiesta que “… carece de objeto la continuación del recurso extraordinario y es procedente que SE ORDENE LA TERMINACIÓN DEL PROCESO”; pues “ el Instituto de Seguros Sociales, mediante resolución número 0328 de 2010, cuya copia anexo, ordenó pagar al demandante y ya se hizo efectivo el reajuste de la pensión pretendido”.
De ese modo la Sala entiende que pretende es desistir del recurso de casación; luego por estar facultado para ello, y conforme con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al tramite laboral por así permitirlo el 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se ACEPTA el referido desistimiento del recurso interpuesto por RAMIRO DEL SOCORRO ARANGO RESTREPO contra la sentencia de fecha 19 de septiembre de 2008, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso adelantado en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
De otra parte, para negar la petición de dar por terminado el proceso, basta traer a colación lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia en auto de 28 de enero de 2008, radicación 30.978: “De tiempo atrás tiene dicho esta Sala que la casación no es una tercera instancia, sino que se trata de un recurso extraordinario cuyo fin primordial es el de unificación de la jurisprudencia nacional, mediante el contraste de la sentencia recurrida con la ley, motivo por el cual no conoce del juicio, sino en el evento excepcional de la prosperidad del recurso.
Bajo este entendido se ha considerado por esta Corporación que resulta impropio solicitarle, como ocurre en este caso, que, como consecuencia de la transacción, se declare terminado el proceso, porque tal declaración no encaja dentro de sus atribuciones. Así lo sostuvo con gran claridad la Corte en el auto del 5 de octubre de 1956 (G. J. LXXXIII, nums. 2171 a 2173, p. 549), que no obstante su antigüedad aún mantiene vigencia, por conservarse en la actualidad, en esencia, la regulación y fines del recurso extraordinario previstos desde ese entonces, por lo que se hace pertinente para el caso, transcribir lo dicho en esa ocasión: “Aun cuando pueda decirse que el recurso de casación es parte del proceso, no es dable entenderlo como una prolongación del juicio, o una tercera instancia, por ser este un medio extraordinario de impugnación que atiende, no a las pretensiones de la demanda inicial, sino a la confrontación de la sentencia con la ley, en miras a una correcta interpretación y aplicación de ésta, aunque secundariamente y por consecuencia se produzcan decisiones que incidan en el objeto material del juicio”.
“Por consiguiente, solicitar que la sala ‘declare terminado el juicio’, es improcedente, ya que tal declaración no encaja dentro de sus atribuciones. En cambio, y si lo que los señores apoderados de las partes desean es que el negocio no siga su curso, pueden proponer el desistimiento del recurso, que es lo conducente para el fin perseguido.” “En estas circunstancias no cabe a las partes otro camino que ajustar su acuerdo de transacción, si lo deciden, para encaminarlo al desistimiento del recurso, bajo las condiciones y en los términos que ellas consideren pertinentes, para obtener que el proceso no siga su curso, que es, en últimas, lo que parece ser su querer.
Por lo anterior, no se accede a la solicitud propuesta”. Puestas así las cosas, no hay lugar a que la Corte se pronuncie en relación con la solicitud de terminación del proceso, en consecuencia remítase el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. Sin costas Notifíquese y Cúmplase. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUÍS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Magistrado Ponente: Eduardo López Villegas Radicación N° 40235 No comparto lo decidido por la Sala en cuanto omitió pronunciarse sobre la solicitud de terminación del proceso efectuada por el demandante.
Frente a la ausencia de disposiciones especiales en el procedimiento del trabajo y de la seguridad social, en punto a el desistimiento como forma de terminación del proceso, es dable acudir a las normas que regulan esta figura jurídica en el estatuto que gobierna los ritos civiles, conforme al mandato contenido en el artículo 145 del estatuto procesal del trabajo y de la seguridad social.
Ahora bien; a voces del artículo 342 del Código de Procedimiento Civil, “Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por el demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso”, de lo que se desprende que es posible desistir de la demanda en sede de casación. Para decirlo de otra manera: mientras el proceso no termine con sentencia que haya ganado ejecutoria, cabe el desistimiento de la demanda en el propósito de ponerle fin.
Que el recurso de casación no sea una tercera instancia no comporta que no sea una actuación en el interior de un proceso, pues viene referida a una sentencia que no ha adquirido firmeza. En los anteriores términos, dejó expresado mi salvamento parcial de voto. Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 6