CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 40234. INADMISIÓN Luis Andrés Chávez República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 40234. INADMISIÓN Luis Andrés Chávez República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta Nº 458 Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil doce (2012) VISTOS La Corte resuelve la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de Luis Andrés Chávez contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Pasto, mediante la cual revocó la proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad y lo condenó como autor de los delitos de hurto calificado agravado, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones y disparo de arma de fuego contra vehículo.
HECHOS Fueron sintetizados por el juzgador de segunda instancia, así: “Se tiene probado que siendo aproximadamente las 5 de la mañana del 13 de abril de 2010, en el sitio geográfico conocido como ‘La Coba Negra’, jurisdicción del municipio de Pasto, el camión guiado por Laureano Enrique Madroñero fue interceptado por un grupo de personas que se movilizaban en una motocicleta y un automóvil particular, quienes luego de disparar contra aquél vehículo y hacer que se detuviera, obligaron a descender a sus ocupantes para conducirlos a un sitio boscoso cercano y dejarlos posteriormente atados.
Los agresores se apoderaron de la mercancía transportada de propiedad de Humberto Santana Pinilla, quien también allí viajaba, avaluada en la suma de $75.000.000.00 de pesos. “Se acusa al ciudadano Luis Andrés Chávez de ser una de esa personas que participaron en la comisión del hecho”. A N T E C E D E N T E S 1. Por el anterior acontecer, la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de acusación contra Luis Andrés Chávez por los delitos de hurto calificado agravado, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones y disparo de arma de fuego contra vehículo. 2.
Celebradas las audiencias preparatoria y del juicio oral, el Juzgado Quinto Penal del Circuito con función de conocimiento de Pasto, el 12 de abril de 2012, dictó sentencia de primera instancia en la que absolvió a Luis Andrés Chávez de los delitos imputados. 3. Apelado el fallo por la Fiscalía General de la Nación, el Tribunal Superior de Pasto, el 21 de junio de 2012, al desatar el recurso, lo revocó y, en su lugar, condenó a Luis Andrés Chávez a la pena principal de 174 meses de prisión y a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y a la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por el mismo término de la privativa de la libertad, como autor de las conductas punibles de hurto calificado agravado, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones y disparo de arma de fuego contra vehículo.
Contra la anterior decisión, la defensa del procesado interpuso recurso de casación. LA DEMANDA DE CASACIÓN Al amparo de las causales tercera y primera, según la sistemática reglada en la Ley 906 de 2004, presenta dos cargos, así: Primer cargo Acusa al sentenciador de haber transgredido, de manera indirecta, la ley sustancial, “ a saber, los artículos 6°, 13, 60.5 y 269 del Código Penal, 1625, 2469 y 2483 del Código Civil, por falta de aplicación, proveniente de error de hecho por falso juicio de existencia por omisión”.
Sostiene que no discute la tipicidad y la responsabilidad penal de Chávez en los hechos. Sin embargo, considera que el juzgador dejó de apreciar prueba fundamental, la cual en su criterio habría variado la dosificación de la pena, como fue la reparación integral que efectúo el también coautor Harold Armando Montilla Figueroa a favor de la víctima.
Después de reseñar los artículos 1625 del Código Civil y 269 del Código Penal, así como apartes de la sesión del juicio oral llevada a cabo el 16 de enero de 2012 y de la sentencia condenatoria dictada en contra de Montilla Figueroa el 24 de agosto de 2010, reitera que este último reparó integralmente a Luis Humberto Santa Pinilla y, por tanto, se “e xtinguió los daños ocasionados con los hechos que se juzgan en este asunto; de ahí que también es dable aplicar a los restantes participes, entre ellos mi representado …”, razón por la cual compete dosificarse nuevamente “ la pena ”.
Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, proferir fallo de reemplazo, determinando nuevamente la sanción. Segundo cargo Acusa al sentenciador de haber transgredido, de manera directa, la ley sustancial, “ a saber, los artículos 31 y 356 del Código Penal por aplicación indebida y los artículos 8° ibídem y 29 de la Constitución Política por falta de aplicación”.
Luego de reseñar apartes de la sentencia de primera instancia referida a la tipicidad de las conductas y de explicar el concurso aparente de tipos, aduce que “ el disparo del arma de fuego hacia el automotor en que se transportaban Luis Humberto Santa Pinilla y Laureano Enrique Madroñero lo consideraron los jueces de las instancias para tener acreditada la violencia en el hurto y así mismo para atribuir a Luis Andrés Chávez el reato reglado en el artículo 356 del CP.
Siendo que el juicio de desvalor de la acción (uso del arma de fuego contra el vehículo) se cumplió en la atribución de la calificante en el hurto (violencia contra las personas) no puede imputarse dos veces el mismo supuesto fáctico, en tanto ello vulneraría el principio non bis in idem”. Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, “ dictar la de reemplazo absolviendo al señor Luis Andrés Chávez por el cargo de disparo de arma de fuego contra vehículo”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. En el sistema procesal de 2004, la casación se concibe como un medio de control constitucional y legal que procede contra las sentencias dictadas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos cuando afectan derechos o garantías procesales. De manera que se puede colegir que este recurso fue concebido como control constitucional, dada la función que ejerce la Corte Suprema de Justicia como tribunal de Casación, según lo prevé el artículo 235 de la Carta y, por ende, guardiana de los fines primordiales contemplados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004.
De acuerdo con lo que estatuye la citada Ley 906, para que la demanda sea admitida se requiere que el libelista, además de contar con interés, acredite la afectación de derechos o garantías fundamentales, para lo cual también deberá formular y desarrollar los correspondientes cargos y, por supuesto, demostrar la necesidad de intervención de la Corte para lograr algunos de los fines establecidos para la casación, según lo previsto en el artículo 180 de esa normatividad, es decir, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia, propósitos que, como lo tiene dicho la Sala, son los mismos del proceso penal, lo que explica que las causales de casación tengan un diseño dirigido a lograr esos fines.
Por ello, “ el recurso extraordinario de casación no puede ser interpretado sólo desde, por y para las causales, sino también desde sus fines, con lo cual adquiere una axiología mayor vinculada con los propósitos del proceso penal y con el modelo de Estado en el que él se inscribe. “ En otros términos, las causales determinan la forma en que procede denunciar la ilegalidad o inconstitucionalidad del fallo y de conducir el debate en sede extraordinaria, pero ellas no son un fin en sí mismo para la viabilidad del recurso, pues ésta debe determinarse por la manifiesta configuración de uno o varios de los motivos normativamente establecidos para lograr el desquiciamiento de la decisión impugnada.
“ Claro que por razón de esto no puede llegar a entenderse que el recurso haya sido morigerado en extremo, al punto de quedar librado a la simple voluntad de las partes sin referencia a ningún parámetro legal, y que se convierta en una fórmula abierta para controvertir sin más las decisiones judiciales según el albedrío del casacionista, lo cual repugna a la noción de debido proceso constitucional, pues la admisibilidad al trámite y la prosperidad de la pretensión queda condicionada a la demostración del interés en el censor, la correcta selección de las causales, la coherencia de los cargos que a su amparo pretenda aducir, y la debida fundamentación fáctica y jurídica de éstos, además de la necesidad de acreditar cómo con su estudio se cumplirán uno o varios de los fines de la casación ”.
En consecuencia, el recurso extraordinario no es un instrumento que permita continuar con el debate fáctico y jurídico llevado a cabo en el agotado proceso, razón por la cual no es procedente realizar toda clase de cuestionamientos a manera de instancia adicional a las ordinarias del trámite, sino que debe ser un escrito claro, lógico, coherente y sistemático en el que, al tenor de los motivos expresa y taxativamente señalados en la ley, se denuncian errores bien sea de juicio o de procedimiento en que haya podido incurrir el sentenciador, procediendo a demostrarlos dialécticamente y evidenciando su trascendencia, para de esa manera concluir que la sentencia no es acorde con el ordenamiento jurídico, cuya desvirtuación, se reitera, compete al libelista. 2.
En el evento que ocupa la atención de la Sala, surge nítido que el censor, en cuanto a uno de los cargos presentados, incumplió los anteriores presupuestos, en tanto no demostró la existencia de los vicios que denuncia y, menos, los conectó con los fines que informan la casación, de acuerdo con el sistema consagrado en la Ley 906 de 2004.
En primer lugar, resulta oportuno recordar que este recurso fue estatuido para denunciar vicios de derecho o de actividad cometidos en la construcción de la sentencia o en el trámite judicial, según el caso. De ahí que al casacionista compete postular el yerro a través de las causales de casación contempladas para el efecto, demostrando cómo el mismo logra resquebrajar el fallo, al punto que se impone su quebrantamiento, con el objeto de cumplir con los fines estatuidos en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004.
De otra parte, los errores en la actividad probatoria pueden tener como génesis yerros de hecho o de derecho. Los primeros, relacionados con la contemplación o apreciación del medio de prueba, en tanto se excluye un medio de convicción allegado validamente al juicio oral, o se supone otro que no desfiló en el debate, se tergiversa su contenido material, haciéndose derivar una verdad que no emerge del mismo, y cuando se aprecia en abierta contrariedad con las reglas que rigen a la sana crítica.
En cambio, el error de derecho se configura en dos momentos, a saber: cuando en el proceso de producción y aducción de la prueba se desconoce el rito establecido en la ley que condiciona su validez, y cuando el juzgador al valorar la probanza se aparta de la tarifa legal de pruebas o se inventa una que no regula la norma. Así mismo, en punto de la postulación de la censura, el actor debe enseñar a la Corte la clase del error y el falso juicio que lo determinó. De igual manera, respecto de la trascendencia del vicio, compete evidenciar cómo los medios de prueba de haber sido incorporados y valorados correctamente, el fallo necesariamente habría sido favorable a los intereses que representa.
Por último, también le corresponde indicar a la Corte cómo el vicio incidió en la aplicación del derecho, esto es, se seleccionó una norma que no era la llamada a gobernar el asunto o se excluyó otra que sí resolvía todos los extremos de la relación jurídico-procesal. 3. El primer cargo que el casacionista postula contra la sentencia de segunda instancia por error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, yerro que condujo a la exclusión evidente de los artículos 6°, 13, 60.5 y 269 del Código Penal y 1625, 2469 y 2483 del Código Civil, la Sala lo declarará ajustado a los presupuestos de lógica y debida fundamentación. En efecto, este reproche se admitirá por contener, en términos generales, la carga de sustentación exigida legalmente, siendo superables las mínimas falencias advertidas en el mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
Respecto del segundo cargo, la Corte observa que no obstante el censor indicar que acude a los senderos de la violación directa de la ley sustancial, no demostró, como era su deber, que en este asunto no concurría, de manera simultánea, la circunstancia especifica de calificación punitiva para el delito de hurto previsto en el numeral 2° del artículo 240 del Código Penal, con el punible de disparo de arma de fuego contra vehículo, consagrado en el artículo 356 del mismo estatuto, en la medida en que se abstuvo de enseñar en qué consistió la equivocación del sentenciador al elaborar el juicio de derecho.
En efecto, lo que se podría entender como la fundamentación del reproche, el demandante no evidenció cuál fue el error del juzgador al concluir que las citadas conductas eran autónomas y, por tal motivo, se trataba de un concurso de delitos. Por contrario, el discurso se fundamenta en oponerse a esa conclusión, sin que presente argumento jurídicos en orden a poner de relieve el invocado desatino. Así, al actor corresponde elaborar un discurso tendiente a demostrar la existencia de ese denunciado concurso aparente de tipos, presentando las correspondientes argumentaciones, a fin de enseñar el presunto error en que incurrió el fallador de instancia, evento que aquí no acontece.
De todos modos, el tema fue tratado acertadamente por el sentenciador al concluir que las circunstancias que calificaron y agravaron el hurto, se configuran porque: “Empero, bajo una mirada particular, la comisión de esta conducta para el caso de marras, luce especialmente grave, si en cuenta se tiene que el acusado en compañía de los otros coautores, en aras de perfeccionar su cometido, tomaron a los ocupantes del vehículo objeto del hurto y los internaron en el monte, hasta arribar a un lugar desolado, para luego atarlos de manos y vendarlos, denotando con ello una elevada afectación a la libertad de locomoción de las victimas y la innecesaria violencia utilizada en contra de la integridad física y moral, hacia los sujetos pasivos del punible, demostrando una actitud indolente hacia estas personas y no existiendo un juicio de razonabilidad en su actuar…”.
Así mismo, respecto del delito de disparo de arma de fuego contra vehículo, dijo: “En cuanto al delito de disparo de arma de fuego contra vehículo, es menester resaltar que el accionar del acusado junto con sus acompañantes, se destaca la falta de insensibilidad social, puesto que a costa de afectar los derechos de los demás personas antepusieron el interés de asegurar su acto criminal, en tanto, que el disparo que impactó en la puerta del vehículo, justo al lado del conductor, puso en inminente peligro la vida de un ser humano, sin que para ello mediara justificación alguna, por el contrario, siempre actuando sobre seguros para la satisfacción del beneficio económico…”.
En síntesis, las hipótesis argumentativas no son más que una critica probatoria, que no pone de relieve la existencia de un error atacable en casación y, menos, su trascendencia frente a la decisión adoptada en el fallo. Ante esa simple discrepancia de criterios, deviene la inadmisión del cargo. Por último debe recordarse que contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, conforme a los lineamientos precisados en la providencia del 12 de diciembre de 2005, rad. 24322.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E 1. INADMITIR el segundo reproche de la demanda de casación interpuesta por el defensor de Luis Andrés Chávez, de acuerdo con las razones expuestas en la anterior motivación. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es viable la interposición del mecanismo de insistencia en los términos precisados atrás por la Sala. 2.
ADMITIR el primer cargo del mencionado libelo de casación. Una vez se surta el trámite relacionado con el mecanismo de insistencia, se fijará fecha para la realización de la respectiva audiencia de sustentación oral. Cópiese, notifíquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Casación 24026 del 20 de octubre de 2005, casación 24610 del 12 de diciembre de 2005, entre otras.
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