CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación - inadmite No. 40232 Samir Navarro Machacón República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación - inadmite No. 40232 Samir Navarro Machacón República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado acta Nº 436 Bogotá, D.C., veintiocho de noviembre de dos mil doce (2012).
V I S T O S La Sala resuelve acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de Samir Navarro Machacón, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Cartagena, el 21 de junio de 2012, mediante la cual confirmó la proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, el 14 de diciembre de 2011, que lo condenó como autor de la conducta punible de actos sexuales con menor de catorce años.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. Los primeros fueron sintetizados por el juzgador de segunda instancia de la siguiente manera: “…tuvieron ocurrencia el 8 de mayo de 2011, cuando siendo aproximadamente las 12:20 del mediodía, en el barrio El Bolsillo, del municipio de Clemencia – Bolívar, fue capturado el señor Samir Navarro Machacón de veintinueve (29) años de edad, porque supuestamente realizó actos sexuales diversos al acceso carnal a la niña D.S.C.T. de diez (10) años de edad, consistentes en pedirle que se bajara los pantalones, tocarle los senos y los genitales, a cambio de dos mil pesos $2000, todo esto ocurrió aprovechando que la niña se encontraba en ese lugar viendo televisión ”. 2.
Por los anteriores hechos, la Fiscalía General de la Nación, presentó escrito de acusación, contra Navarro Machacón, por el delito de actos sexuales con menor de catorce años, cuya audiencia se llevó a cabo el 23 de junio de 2011. 3. Cumplido los trámites de las audiencias preparatoria y del juicio oral, el titular del Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena, el 14 de diciembre de 2011, dicto sentencia de primera instancia, en la que condenó al citado acusado a la pena principal de 120 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, como autor de la conducta punible anteriormente citada. 4.
Apelado el fallo por el defensor, el Tribunal Superior de Cartagena, el 21 de junio de 2012, al resolver el recurso, lo confirmó. Contra la anterior decisión, el profesional del derecho que vela por los intereses del procesado interpuso recurso de casación. S Í N T E S I S D E L L I B E L O El defensor con base en la causal tercera de casación, según la sistemática reglada en el Código de Procedimiento Penal de 2004, presenta un sólo reproche contra el fallo, así: Único cargo Acusa al sentenciador de haber violado indirectamente la ley sustancial, por desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba, derivado de un error de hecho por falso raciocinio.
Comenta que el juzgador incurrió en el anterior desatino, habida cuenta que al valorar los testimonios de John Jairo León, Ely Romero y Luz Mary Barbosa dedujo que ellos no se encontraban en el lugar de ocurrencia del hecho delictivo. Sin embargo, posteriormente coligió que ellos si estaban en ese sitio “ y sí se dieron los actos sexuales ”.
Aduce que los peritos forenses Carlos Alberto Cabarcas de los Ríos y Wilson Alexander Pérez Flores son claros y precisos en afirmar que la menor no presentaba lesión a nivel de sus partes “ nobles ”, que física y sicológicamente se encuentra bien, esto es, sin ningún trauma. Recalca que para los jueces sí se cometió el delito contra la libertad y el pudor sexual, sin que el Estado lo hubiese demostrado.
Acota que los sentenciadores únicamente se dedicaron a analizar el testimonio de la menor y el de su progenitora, descartándose los de la defensa. De otro lado, recuerda que el procesado reprendió a la menor y adujo que nunca la había tocado. Dice que las pruebas deben apreciarse en su conjunto, confrontándose en sus expresiones materiales.
Asevera que el sentenciador valoró equívocamente los testimonios de John Jairo León y Ely Romero Cantillo, en la medida en que no obstante ser testigos presenciales, quienes narraron lo real acaecido, dedujo el grado de conocimiento de certeza en cuanto a la 4existencia del hecho y la responsabilidad del acusado. Anota que en el evento de haber sido correctamente apreciados los elementos de conocimiento, el fallo habría sido absolutorio a favor de su representado.
En otro acápite que denomina error de hecho por falso juicio de existencia, asevera que el Tribunal supuso las versiones juramentadas de Martha Milena Barboza Orozco y María del Carmen Reyes Ariza, puesto que se arribaron a conclusiones que no se derivaban del texto de estas probanzas, a partir de las cuales se confirmó el dicho de la menor y el de su progenitora, en orden a fundamentar el fallo condenatorio.
Por lo expuesto, depreca a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, absolver a Samir Navarro Machacón del delito por el cual fue condenado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La casación en la Ley 906 de 2004 De tiempo atrás la Corte tiene establecido, en criterio que en esta ocasión se reitera, que esta impugnación no ha sido concebida como un instrumento que dé cabida a la continuación del debate surgido por razón del proceso, el cual se encuentra culminado, a manera de instancia adicional a las normativamente previstas para el respectivo trámite, sino que por el contrario, corresponde a una sede única en la que se parte del supuesto que el juicio ha terminado con la emisión de la sentencia de segunda instancia, y que ésta no solamente es acertada sino ajustada en un todo al ordenamiento jurídico, cuya desvirtuación compete al demandante.
Los intervinientes en la actuación judicial, sólo pueden lograr dicho propósito a través de la presentación de una demanda escrita, en la que se identifique la sentencia recurrida, se acredite la legitimidad y el interés para recurrir, se expresen con claridad y precisión los fundamentos fácticos y jurídicos de la pretensión, y se demuestre la objetiva configuración de uno o varios de los motivos de casación taxativamente previstos por el Código de Procedimiento Penal.
En el libelo debe demostrarse así mismo, la necesaria intervención de la Corte para cumplir, en el caso concreto, uno o más de los fines inherentes al recurso extraordinario, los cuales aparecen previstos en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004. De ninguna otra manera podrían ser entendidas las expresiones contenidas en los artículos 181 y 183 ejusdem, según las cuales, la casación resulta procedente contra sentencias de segunda instancia, “ cuando afectan derechos o garantías fundamentales ”, y que en la demanda se deben señalar “ de manera precisa y concisa ”, las causales invocadas y sus fundamentos.
La Corte insiste en indicar que en el sistema procesal reglado en la Ley 906 de 2004, no se exonera al censor de cumplir con unos mínimos requisitos de forma y contenido que le permitan superar el necesario juicio de admisibilidad que por ley compete realizar a esta Corporación, con claro desarrollo en el artículo 184 del mencionado estatuto, que la faculta para no admitir al trámite aquellas demandas en las cuales se establezca que el impugnante carece de interés, o cuando no se señala el motivo de casación en que apoya la pretensión desquiciatoria contra el fallo de segunda instancia, o se dejan de desarrollar clara y precisamente los cargos que a su amparo pretendió formular, “ o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso ”.
Entre los mencionados requisitos establecidos en el original artículo 183 de la Ley 906 de 2004, esto es, con anterioridad a la modificación introducida por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010, se destaca que al actor corresponde interponer el recurso dentro de la oportunidad legalmente prevista, es decir, dentro del término común de los 60 días siguientes a la última notificación de la sentencia de segunda instancia, y la carga de acreditar la existencia de interés, en orden a acudir en sede extraordinaria.
Al demandante igualmente compete señalar, además, con absoluta precisión la causal o causales que apoyan su pretensión; enunciar, desarrollar y sustentar de manera clara el reproche que a su amparo pretenda proponer y demostrar con la nitidez requerida, que la intervención de la Corte en el asunto particular, resulta necesaria para cumplir alguna de las varias finalidades previstas para el recurso, tales como la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes en el proceso, la reparación de los agravios inferidos a éstos, o la unificación de la jurisprudencia. En dicho sentido la Sala tiene establecido: “La debida sustentación del cargo propuesto implica para el censor, entre otras exigencias, desarrollarlo en forma completa, conforme al principio de sustentación suficiente, de suerte que la demanda se baste a sí misma para lograr la infirmación total o parcial de la sentencia, según el caso, y hacerlo de manera clara y precisa, en términos tales que el alcance de la impugnación surja nítido, para que el juez de casación pueda dar a los reproches planteados adecuada respuesta.
“También es exigencia indeclinable demostrar que la intervención de la Corte es necesaria para la realización de los fines de la casación, lo cual significa que la demanda, además de hallarse adecuadamente presentada y debidamente sustentada (idoneidad formal), debe ser fundada (idoneidad sustancial), es decir, estar razonablemente llamada a propiciar la infirmación total o parcial de la sentencia, o un pronunciamiento unificador de la Corte sobre el tema debatido.
“A esta conclusión se llega tras consultar el contenido del artículo 184 ejusdem, donde se incluye como causal de no selección de la demanda de casación, el que se advierta fundadamente de su contexto que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades propias del recurso, es decir, que no sea necesario para materializar la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes y la reparación de los agravios inferidos a éstos (artículo 180)”.
En todo caso, la adecuada sustentación del recurso, sin la cual no es posible acceder a éste, “ exige que el demandante demuestre que el juzgador cometió un error al tomar la decisión, bien de juicio (in iudicando) o de actividad (in procedendo), para cuyo efecto no basta afirmar que una determinada infracción se cometió, sino que es necesario precisar en qué consistió, qué repercusiones o implicaciones tuvo en la decisión recurrida, qué consecuencias desfavorables se derivaron de ella para la parte impugnante, y por qué la intervención de la Corte es necesaria para el cumplimiento de los fines del recurso ”.
Presupuestos de lógica y debida fundamentación de la infracción indirecta de la ley material En esta modalidad de vulneración de la norma, se acepta que el error del juzgador ocurrió de manera mediata, es decir, en la elaboración del juicio de hecho derivado de errores en la apreciación de la prueba, falencia que se ve reflejada en la aplicación del derecho.
En el plano de la postulación, al casacionista compete enseñar a la Corte en qué consistió el error en la valoración de los medios de convicción, es decir, si fue de hecho o de derecho y el falso juicio que lo determinó, esto es, si de existencia, identidad, raciocinio, legalidad o convicción. Y por último, evidenciar cómo el mencionado vicio, incidió en la aplicación del derecho, en la medida en que se seleccionó una norma que no era la llamada a gobernar el asunto o, se excluyó otra que sí resolvía todos los extremos de la relación jurídico procesal.
Calificación de la demanda De entrada la Sala advierte que el único cargo postulado por la defensa contra el fallo del Tribunal, no reúne los presupuestos de lógica y debida fundamentación para su admisibilidad. En efecto, de acuerdo con la argumentación expuesta en el reproche, se advierte que son dos los reparos que el libelista postula contra la sentencia de segunda instancia, a saber: falso raciocinio, basado en que de la pluralidad de los elementos de convicción no emerge el grado de conocimiento requerido, en orden a concluir tanto en la existencia del hecho como la responsabilidad del acusado, y el segundo, bajo la nomenclatura de un falso juicio de existencia, consistente en que las probanzas carecen de la fuerza persuasiva para proferir fallo de naturaleza condenatoria.
En esa medida, según la exposición hecha como fundamento de la censura, se colige que el censor desconoce los derroteros de cómo se debe atacar en sede casacional los citados falsos juicios que determinaron el error de hecho. Recuerde que cuando se trata del falso raciocinio, al libelista compete indicar cuál fue la ley de la lógica, el principio de la ciencia y/o la máxima de la experiencia quebrantada, de qué manera lo fue y su puntual incidencia con la parte dispositiva del fallo recurrido, ejercicio en el cual igualmente se deben tener en cuenta los demás medios de convicción que sirvieron al sentenciador para concluir en la existencia del hecho y la responsabilidad del acusado.
En el supuesto que ocupa la atención de la Sala, resulta evidente que el actor omitió cumplir con esos presupuestos, en la medida en que se abstuvo de señalar la regla de la sana crítica vulnerada, así como su trascendencia respecto de las plurales decisiones adoptadas en la sentencia. El desarrollo de la censura el actor la desarrolló en plantear posibles incongruencias del juzgador al valorar los testimonio de John Jairo León, Ely Romero y Luz Mary Barbosa, sin argumentar en qué consistió el vicio Así mismo, pretende resaltar que los exámenes médico legales practicados a la víctima, no evidencian que la menor hubiese sido ultrajada sexualmente.
Es decir, de esas plurales hipótesis únicamente se evidencia una personal visión de apreciar los elementos de juicio, obviamente en forma diversa a la del sentenciador, sin que del discurso se advierta la existencia del desatino invocado. En relación con el error de hecho por falso juicio de existencia, recuérdese que se estructura en los siguientes eventos: a) Cuando se ignora la existencia de una prueba, esto es, el medio de convicción obra en el proceso y el juzgador omite su apreciación; b) Cuando se supone o presume una probanza, vale decir, que ella no obra en la actuación procesal y la decisión se toma con fundamento en un elemento de juicio imaginado por el sentenciador.
Así las cosas, surge evidente que el actor no está denunciando el citado yerro sino que muestra inconformidad con las conclusiones probatorias a las que llegó el fallador, vislumbrándose así una impropiedad del demandante frente a los postulados de lógica y debida fundamentación que rige la casación. De otro lado, el Tribunal, respetando el contenido literal de las versiones juramentadas de Martha Milena Barboza Orozco y María del Carmen Reyes Ariza, dedujo acertadamente que si bien ellas no estuvieron presente cuando se desarrolló la actividad delictual, su testimonio sirve para corroborar “las afirmaciones de la niña, pues las mismas ayudan a establecer la presencia de ésta en la casa del imputado, al igual que reafirman el dicho de la víctima, acerca de que ésta manifestó que había sido víctima de vejámenes del procesado.
“De modo pues, que si bien pueden existir algunas incongruencias en esas declaraciones, las mismas no revisten tal relevancia que minen sustancialmente su credibilidad y, en consecuencia, el valor probatorio de dichas deponencias con los efectos pretendidos por el abogado recurrente, esto es, quebrar el fallo de condena ”. En tales condiciones, la Sala inadmitirá la demanda.
Valga señalar que no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación se violaran derechos o garantías de los intervinientes, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos del libelo, en orden a decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Por último, contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, cuyo trámite fue señalado en auto del 12 de diciembre de 2005, adoptado en el radicado 24322.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E 1. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de Samir Navarro Machacón. 2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es viable la interposición del mecanismo de insistencia en los términos precisados atrás por la Sala.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO IMPEDIDO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cfr. auto de casación del 5 de diciembre de 2007.
Rad. 28653. � Ley 1395 de 2010. Art. 98. “El artículo 183 de la Ley 906 de 2004 quedará así: “Artículo 183. Oportunidad. El recurso se interpondrá ante el Tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos.
Si no se presenta demanda dentro del término señalado se declara desierto el recurso, mediante auto que admite el recurso de reposición”. � Cfr. por todos, auto de casación de 9 de junio de 2008. Rad. 29019 � Cfr. Auto casación de 26 de septiembre de 2007. Rad. 28053. PAGE 2