CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impedimento Rad. 40227 Edwin Arias Vivas Corte Suprema de Justicia PAGE 2 República de Colombia Impedimento Rad. 40227 Edwin Arias Vivas Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Luís Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 411 Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil doce (2012) ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre el impedimento para conocer del presente asunto expresado por el Conjuez del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, doctor Juvenal Valero Bencardino, rechazado por los demás integrantes de la Sala Penal.
ANTECEDENTES Mediante sentencia del 31 de mayo del año en curso, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión de Cúcuta condenó a Edwin Arias Vivas a la pena principal de doce (12) meses de prisión y multa de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes, como responsable del punible de Calumnia Indirecta, determinación impugnada en apelación por la apoderada de la parte civil.
Remitido el expediente al Tribunal Superior de esa ciudad, los integrantes de la Sala de Decisión, de manera conjunta, se declararon impedidos para conocer del proceso con fundamento en lo preceptuado en el artículo 99, numeral 5°, de la Ley 600 de 2000, en razón a que existe enemistad grave entre los funcionarios y la apoderada impugnante.
Asumido el conocimiento del asunto por los Conjueces designados para el efecto, correspondió actuar como ponente al doctor Juvenal Valero Bencardino, quien mediante decisión del 5 de octubre pasado se declaró impedido para pronunciarse, debido a que fue “… defensor contractual o de confianza de uno de los sujetos procesales actuantes en este juicio o causa …”.
Refiere que dentro del asunto sometido a su conocimiento, el procesado otorgó poder al doctor Hugo Antonio Combariza Rodríguez, quien participó en las audiencias preparatoria y de juzgamiento. Aclara que en su calidad de litigante, ejerció como defensor del doctor Combariza Rodríguez dentro de la investigación penal que se adelantó en su contra en la Fiscalía de la Unidad de Delitos contra la Fe Pública y Patrimonio Económico por comportamiento presuntamente constitutivo de falsedad en documento, en época anterior al año 2000, por lo que, en su opinión, se configura la causal de impedimento a que se contrae el artículo 99, numeral 4°, de la Ley 600 de 2000.
El 18 de octubre del año en curso la Sala Penal del Tribunal no aceptó el impedimento manifestado por el Magistrado y remitió las diligencias a la Corte Suprema de Justicia para lo pertinente. CONSIDERACIONES DE LA SALA Ciertamente, el trámite que se surte al interior del proceso penal se encuentra revestido de diversos principios y garantías procesales que buscan la materialización del derecho que se protege, y en tal sentido, la garantía al debido proceso prevista en el artículo 29 de la Constitución Política, implica el respeto y efectivo cumplimiento de todas las prerrogativas judiciales instituidas en beneficio de las personas.
En ese orden de ideas, ninguna incertidumbre existe en torno a que, en desarrollo de los principios de imparcialidad y transparencia, la legislación procesal penal ha establecido una serie de eventualidades que, en caso de presentarse, dan lugar a que el funcionario que ha de conocer de determinado asunto se declare impedido para decidir, o en su defecto sea recusado, pues de esta manera se garantiza la transparencia en el ejercicio de la función pública.
Resulta igualmente incontrovertible que las causales de impedimento y recusación han de ser taxativas, lo cual implica que no es factible acudir a la analogía para su configuración. En cuanto hace referencia a la específica causal invocada por el Magistrado Juvenal Valero Bencardino, se aprecia que el artículo 99 del Código de Procedimiento Penal, en su numeral 4°, incluye las siguientes alternativas: i) Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguno de los sujetos procesales, es decir, que haya actuado a su nombre. ii) Que el funcionario judicial sea o haya sido contraparte de cualquiera de los sujetos procesales.
Es decir, que haya actuado en su contra o que lo esté haciendo actualmente, en las condiciones permitidas por la ley. iii) Que haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso. En el presente caso, como se anunció oportunamente, el Magistrado Juvenal Valero Bencardino argumenta que ejerció como apoderado o defensor de alguno de los sujetos procesales, eventualidad que en principio encuadraría dentro de la primera de las eventualidades en mención. Sin embargo, no se puede perder de vista que ha sido criterio constante de la Sala que la situación origen de esta excusa debe presentarse no respecto de cualquier proceso, sino de manera específica, al interior del asunto de cuyo conocimiento se pretende apartar el funcionario.
Es preciso recordar lo expuesto por la Sala acerca de este específico tema, en los siguientes términos: “… El motivo aducido por el señor Magistrado como causal de impedimento no encuentra cabida dentro de ninguna de las hipótesis previamente descritas si en cuenta se tiene que aunque la norma mencionada dispone que el funcionario judicial se separe del conocimiento de un determinado asunto cuando “haya sido apoderado o defensor de alguno de los sujetos procesales”, ha sido criterio de la Sala que la situación origen de esta excusa debe presentarse no respecto de cualquier proceso, sino de manera específica, al interior del asunto de cuyo conocimiento se pretende apartar.
En ese sentido se ha precisado: “…para considerarse procedente el impedimento, la relación profesional ha debido suscitarse en el específico proceso que llega al ámbito funcional de quien se declara incurso en aquél”. Ello por cuanto: “…tiene soporte lógico y razonable la consideración concerniente a que si el juzgador se ha desempeñado como apoderado o defensor de un sujeto procesal, trate de sacar avante, en el mismo proceso en que antes ejercía tal función de litigante, las tesis que allí sostuvo y defendió: de ahí que resulte del todo atendible y conveniente la causal de impedimento que en ese sentido consagra el numeral 4° del artículo 103 del Código de Procedimiento Penal ”.
Por las anteriores razones no se aceptará el impedimento manifestado, dado que la intervención referida por el doctor (…) tuvo lugar en trámite distinto del que ahora ocupa la atención de la Corporación, constituye, entonces, un supuesto ajeno al previsto en el numeral 4° del artículo 99 del Código de Procedimiento Penal y, en ese orden, no es posible suponer que su capacidad para decidir con absoluta independencia e imparcialidad se encuentre afectada …”.
Significa lo anterior que no cualquier actuación anterior es la llamada a provocar su separación del proceso, sino que debe tener la capacidad para comprometer la objetividad y rectitud del funcionario. En el presente asunto, es claro que la defensa ejercida por le Magistrado no sólo tuvo lugar en actuación diferente a la sometida a su conocimiento, sino además en época lejana, circunstancias que conducen a concluir que dicha participación no cuenta con la aptitud suficiente para comprometer su ecuanimidad y su rectitud, motivo por el cual no se aceptará el impedimento manifestado por el doctor Juvenal Valero Bencardino. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Declarar infundado el impedimento manifestado por el Conjuez Juvenal Valero Bencardino para conocer de este asunto, motivo por el cual debe continuar en el trámite del mismo.
Envíese el expediente a la Sala de Decisión Penal Tribunal Superior de Cúcuta. Comuníquese y cúmplase, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala Penal, Auto del 16 de diciembre de 1999, radicación Nº 16. 360;
Auto del 21 de agosto de 2002, radicación Nº 17.703. � La norma citada corresponde al Decreto 50 de 1987 y refiere el mismo supuesto fáctico del n.4 artículo 99 de la Ley 600 de 2000. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala Penal, Auto del 28 de agosto de 1990, Gaceta Judicial N° 2446, Tomo CCVIII, Segundo Semestre de 1990, Páginas 277 a 279. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala Penal.
Auto del 23 de septiembre 2009. Rad. N° 32128 PAGE