República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n°40225 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente Radicación N°40225 Acta No.40 Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil doce (2012). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de MARTHA PATRICIA CASTILLO ORJUELA, contra la sentencia del 28 de noviembre de 2008, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral que la recurrente le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO.
ANTECEDENTES La demandante solicitó se declare la existencia de una relación laboral entre las partes, y como consecuencia, que se les condene en forma solidaria al pago de las cesantías del 27 de diciembre de 1994 al 30 de mayo de 2005; los intereses y vacaciones de ese mismo período; la sanción por la falta de consignación al Fondo de Cesantías; la indemnización por despido injusto; los aportes a pensión y la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del C.S.T. Adujo que fue vinculada inicialmente por el ISS el 27 de diciembre de 1994, a través de diferentes contratos continuos hasta el 26 de junio 2003, fecha en la cual se escindió dicha entidad y se creó la E.S.E LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO, en donde inició labores el 27 de junio de ese mismo año hasta el 30 mayo de 2005, fecha en la que fue despedida sin justa causa; el cargo que desempeñó fue el de “ODONTOLOGA GENERAL”, y el último salario devengado de $1.048.870,oo mensuales; el horario que tenía asignado era de lunes a sábado de las 11 a.m. a las 3 p.m., según las citas programadas; no fue afiliada a ninguna entidad del Sistema de Seguridad Social Integral; nunca le consignaron las cesantías a un Fondo ni recibió el pago de las prestaciones sociales a las que tenía derecho; fue vinculada en la modalidad de contratos de prestación de servicios, pero la verdadera relación fue de índole laboral por darse los elementos del contrato de trabajo ya que tenía que cumplir un horario, recibía un sueldo y estaba sujeta a una subordinación. EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES se opuso a las pretensiones y negó los hechos planteados en el escrito de demanda; adujo que no celebró ningún contrato laboral con la demandante y, por ende, no adeuda ninguna de las prestaciones sociales reclamadas, pues advirtió que la vinculación con la actora fue como contratista independiente.
Formuló las excepciones de prescripción, buena fe, cobro de lo no debido, cumplimiento de las obligaciones por parte del ISS, carencia del derecho reclamado y falta de legitimidad en la causa para demandar (folios 163 a 174). La E.S.E. LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO también se opuso a las pretensiones incoadas, respecto de los hechos, adujo que el ISS le cedió el contrato de prestación de servicios suscrito con la demandante, pero que eso no implicaba que deba responder por todo lo causado con anterioridad, ya que antes del 26 de junio de 2003 no existía esa empresa como tal; destacó que el vínculo existente fue a través de un contrato de carácter estatal regido por la Ley 80 de 1983, por lo que no puede ser considerada la demandante ni como trabajadora oficial ni como empleada pública.
Propuso las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia del derecho, falta de justificación del derecho por la demandante, pago y prescripción (folios 179 a 195). El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia de 25 de julio de 2008, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones incoadas en su contra e impuso costas a la parte actora (folios 309 a 315).
SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de la demandante, el ad quem mediante sentencia de 28 de Noviembre de 2008, confirmó la de primera instancia, absteniéndose de imponer costas (folios 328 a 334). Explicó que de las pruebas arrimadas al plenario es claro que la demandante a partir del 1º de julio de 2003, suscribió varios contratos de prestación de servicios como “ Odontóloga General ” en el “ CAA SANTA BARBARA ”, perteneciente a la Empresa Social del Estado Luis Carlos Galán Sarmiento, tal como se advierte en la certificación obrante a folio 16 y siguientes.
Una vez copió lo dispuesto en el artículo 2º del Decreto 1750 de 2003, concluyó que la actora en el lapso comprendido del 1º de julio de 2003 al 30 de mayo de 2005, ostentó la calidad de empleada pública, ya que no desempeñó actividad propia de los trabajadores oficiales, como son las funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, por lo que no se puede hablar de que toda la vinculación lo fue mediante un contrato de trabajo.
Destacó que como la demanda se instauró bajo el supuesto de la existencia de un solo contrato de trabajo, entre el 27 de diciembre de 1994 al 30 de mayo de 2005, aseveración, que como quedó dilucidado atrás no tuvo el respaldo probatorio, sino que al final de ese lapso ostentó la calidad de empleada pública, se imponía la absolución a las demandadas, ya que la sentencia debe estar en congruencia con las peticiones y hechos de la demanda, para lo cual aludió a lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil y trascribió apartes de las sentencias de la Corte del 17 de julio de 1996 y 10 de marzo de 1998, sin identificarlas por su número de radicación. RECURSO DE CASACIÓN Fue propuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.
Pretende que se case totalmente la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, revoque la del Juzgado, para que, en su reemplazo, acceda a todas las pretensiones de la demanda inicial, proveyendo sobre costas como corresponda. Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formuló un cargo que no fue replicado. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia impugnada de “ser violatoria de la ley sustancial, vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 2, 4, 16 y 22 del Decreto 1750 de 2003; del artículo 195 de la Ley 100 de 1993 y del artículo 26 de la Ley 10 de 1990; por falta de aplicación de los artículos 2º,3º,5º, 14, 22, 23 (modificado por el artículo 1º de la Ley 50 de 1990), 64 (modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002), 65 (modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002), 67, 68, 69, 186, 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 1º de la Ley 52 de 1975; artículo 99, numerales 1 y 2 de la Ley 50 de 1990; y artículo 53 de la Constitución Política de Colombia”.
Señaló como errores de hecho en que incurrió el Tribunal, los siguientes: “No dar por demostrado, estándolo, que entre la actora y las demandadas existió una relación laboral, y por ende un contrato de trabajo, inferido o demostrado en los hechos, esto es, la existencia de un contrato de trabajo realidad, con génesis el 27 de diciembre de 1994 hasta el 30 de mayo de 2005, con todas las consecuencias de orden patrimonial y económico que el contrato de trabajo genera.
“Dar por demostrado, sin estarlo, que la actora MARTHA PATRICIA CASTILLO ORJUELA, ostentó la calidad de empleada pública entre el 1º de julio de 2003 hasta el 30 de mayo de 2005”. Denunció como pruebas erróneamente apreciadas la Certificación del Superintendente Administrativo de la Empresa Social del Estado LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO sobre contratación de servicios personales con la demandada (folio 16); los contratos de prestación de servicios personales entre la demandante y la Empresa Social del Estado LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO, números 2113-04 (folios 31 y 32), 5560-04 (folios 33 a 34), 7847-04 (folios 35 a 37) y 10246-4 (folios 38 a 40).
Así mismo acusó la falta de valoración de la Constancia del Jefe del Departamento de Recursos Humanos del ISS, sobre celebración de diversos contratos de prestación de servicios personales de la actora (folio 15); los documentos referentes a novedades de solicitud de cambio de turno de la demandante, con el visto bueno del Coordinador de Salud Oral del ISS (folios 17 a 26); los contratos de prestación de servicios personales suscritos entre la actora y el Instituto de Seguros Sociales números: “ 2076 (folios 27 a 28), 0786 (folios 29 y 30), 4462 (folios 49 a 51), VA-019131 (folios 53 a 55), VA-007020 (folios 57 a 59), 897 (folios 65 a 67), 7784 (folios 68 a 70), 6303 (folios 72 a 75), 2989 (folios 89 a 90), 1500 (folios 91 a 93), 6346 (folios 94 a 96), 01505 (folios 100 a 102), 0786 (folios 109 a 110), 2942 (folios 112 a 113), 0656 (folios 114 a 115)”; los documentos en los cuales le programaban citas odontológicas a la demandante para atender usuarios del Instituto de Seguros Sociales, denominados citas por médico y especialidad (folios 124 a 150); la confesión judicial a instancia de las demandadas, (folios 252, 253, 296, 297, 298 y 299).
En la demostración del cargo adujo que dio por establecido el Tribunal, sin estarlo, que la actora ostentó la calidad de empleada pública únicamente porque el artículo 16 del Decreto 1750 de 2003 indica que los servidores de las Empresas Sociales del Estado son empleados públicos, desatendiendo que los contratos de prestación de servicios personales dicen lo contrario, esto es, que no era empleada pública.
Que la condición de ésta no se adquiere por simple ministerio de la ley, sino que exige un acto administrativo de nombramiento ya en provisionalidad, en propiedad o en encargo; destacó que los contratos que suscribió la actora con las demandadas, no tienen la naturaleza de actos administrativos de vinculación a título de empleada pública, por el contrario, son formas de prestación de un servicio personal a los establecimientos públicos que no la convierten en servidora pública; que el Tribunal consideró que por el solo enunciado del artículo 16 del decreto en mención se adquiere la calidad de empleado público, desconociendo que la documental que indica la Corporación, dice todo lo contrario.
Indicó que conforme a las constancias expedidas por la demandada ESE LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO y que militan a folio 16, 31 a 35, 37 y 38 a 40, el Tribunal admitió que la actora suscribió varios contratos de prestación de servicios como Odontóloga, pero a renglón seguido, al expresar que ella es empleada pública, por así preverlo el artículo 16 del Decreto 1750 de 2003, apreció equivocadamente el contenido material de esos documentos, pues si la actora suscribió contratos de prestación de servicios personales, no podía ostentar la condición de empleada pública.
En conclusión advirtió, que estando acreditada la calidad de contratista de la demandante, aspecto que, aseguró, disfrazaba un contrato de trabajo realidad, el Tribunal le atribuyó la condición de empleada pública por una apreciación defectuosa de los documentos suscritos por la ESE LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO. Que esa condición de empleada pública, la derivó del artículo 16 del Decreto 1750 de 2003, en consonancia con los artículos 195 de la Ley 100 de 1993 y 26 de la ley 10 de 1990, es decir, que aplicó indebidamente estas disposiciones a una situación en la que nunca se discutió esa condición de la actora, sino una muy diferente, ser trabajadora por la fuerza de los hechos, vinculada mediante contrato de trabajo realidad.
Indica que el juzgador estimó equivocadamente los contratos de prestación de servicios personales suscritos entre la actora y la ESE LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO (folios 16, 31 a 40), de los que se establece: “ a) Que la actora prestó un servicio personal, b) Que por ese servicio obtuvo una compensación o remuneración, dos de los elementos de toda relación laboral, entre julio de 2003 y mayo de 2005 ”; que ignoró la existencia de la constancia expedida por la Jefe de Recursos Humanos del ISS (folio 15) y los contratos suscritos entre éste y la actora que militan entre los folios 27 a 115, exactamente los números: 2076, 0786, 4462, VA-019131, VA-007020, 897, 7784, 6303, 2989, 3727, 4416, 3270, 1500, 6346, 01505, 0313, 0786, 2942 y 0656, documentales que afirman la existencia de una prestación personal, como que la denominación de esos negocios jurídicos es: “PRESTACIÓN DE SERVICIOS PERSONALES”, de una parte, y de la otra, la realidad de una contraprestación o pago de ese servicio personal, independientemente de la forma que se titule.
Expuso que olvidó el Tribunal la documental que milita a folios 124 a 150, que se refiere a las citas que previamente se programaban, sin participación de la actora y sin su consentimiento, para que obligatoriamente las atendiera, pues si cualquier circunstancia le impedía cumplir ese horario, tenía la demandante que solicitar el cambio de turno. SE CONSIDERA El Tribunal esencialmente consideró que el escrito demandatorio se dirigió a obtener la declaración de un solo vínculo laboral subordinado, con las respectivas condenas y que no podía cambiar esa pretensión, en tanto el principio de congruencia consagrado en el artículo 305 del C.P.C. se lo impedía. En ese sentido, le correspondía al recurrente desvirtuar esa inferencia del juzgador, puesto que no puede la Sala analizarlo de oficio dado el carácter dispositivo del recurso de casación. De ese modo, como la acusación se dirige a acreditar un desatino fáctico en punto a la forma de la relación entre la actora y las demandadas, solo sería posible hallar un yerro en la medida que durante todo el lapso que duró vinculada estuviera subordinada por un contrato de trabajo.
No obstante se observa que el Tribunal para negar el reconocimiento de las pretensiones consideró que como la demandante no ostentó la condición de trabajadora oficial en el lapso en que prestó los servicios para la E.S.E. LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO, esto es, del 1º de julio de 2003 al 30 de mayo de 2005, ya que no desempeñó las actividades propias de dichos servidores, como la del mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, no tuvo respaldo probatorio la afirmación contenida en la demanda bajo el supuesto de la existencia de un solo contrato de trabajo, entre el 27 de diciembre de 1994 al 30 de mayo de 2005.
Del examen a los medios de prueba que denuncia el recurrente, tanto por su falta de apreciación, como por su equivocado juicio estimativo, no emerge la estructuración de los desaciertos fácticos que se le endilgan a la sentencia impugnada y que se concretan en disentir de la condición de empleada pública que dedujo el ad quem respecto de los servicios que la actora prestó para la Empresa Social del Estado Luis Carlos Galán Sarmiento, así como de la existencia de un solo contrato de trabajo.
Así se afirma por cuanto, si bien es cierto que de la certificación que obra a folio 16 del expediente y de los contratos de folios 31 a 40, se demuestra que la demandante suscribió varios contratos de prestación de servicios profesionales con la referida Empresa Social del Estado, como “ ODONTOLÓGA GENERAL ”, los cuales se remuneraban en $1.048.870 mensuales a título de honorarios, esa sola circunstancia no conduce a inferir que durante la vigencia de dichos nexos se estructuró un contrato de trabajo realidad.
De otro lado, las pruebas que acusa el recurrente por su falta de valoración, tampoco logran contrariar el soporte esencial del fallo impugnado, ya que aun cuando es cierto que la demandante laboró al servicio del Instituto de Seguros Sociales como “ ODONTOLOGA GENERAL ”, en cumplimiento de varios contratos de prestación de servicios profesionales, conforme se acredita con los documentos que obran a folios 29 a 30, 49 a 51, 53 a 55, 57 a 59, 65 a 67, 68 a 70, 72 a 75, 89 a 90, 91 a 96, y la constancia del Jefe de Recursos Humanos del ISS de folio 15, ello no es suficiente por si solo para deducir la existencia de un contrato de trabajo que tuvo como génesis el 27 de diciembre de 1994 hasta el 30 de mayo de 2005, tal cual lo pretende hacer ver el impugnante.
Las novedades de solicitud de cambio de turnos de folios 17 a 26 y la asignación de citas odontológicas a la demandante para atender a los usuarios del Instituto de Seguros Sociales de folios 124 a 150, si bien pueden constituirse en signos de una continuada subordinación y dependencia de la actora respecto de la beneficiaria del servicio (Instituto de Seguros Sociales), para eventualmente configurar la existencia de un contrato realidad, en nada incide para desvirtuar el soporte esencial del fallo atacado, que como ya se dejó advertido, descansa en que no se demostró el supuesto esgrimido en la demanda inicial sobre la existencia de un contrato de trabajo.
Por último, del interrogatorio que absolvió la demandante a instancia de las entidades demandadas, visible a folios 252 a 253 y 296 a 299, no emerge confesión alguna de su parte capaz de destruir el fundamento esencial del fallo impugnado, pues las manifestaciones que allí se insertan no cumplen con las exigencias previstas legalmente para que se configure, en tanto que no contiene afirmaciones que perjudiquen a quien las hace y beneficien a la parte contraria, pues la misma recurrente pretende obtener provecho de su propia manifestación, lo cual no es viable jurídicamente.
Por lo visto, el censor no logró demostrar los desaciertos fácticos que se denuncian en la acusación propuesta. En consecuencia el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario por cuanto no hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2008, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por MARTHA PATRICIA CASTILLO ORJUELA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y la E.S.E. LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO.
Sin costas en el recurso de casación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 15