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40222(06-12-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 1121 de 2006Ley 1453 de 2011Ley 733 de 2002Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

CONCEPTO EXTRADICIÓN 40222 JUAN DAVID TORO SERNA USA TRÁFICO SIMPLIFICADA LEY 906 FC2 Concepto de Extradición No. 40222 Solicitado: Juan David Toro Serna PAGE Concepto de Extradición No. 40222 Solicitado: Juan David Toro Serna CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No.447 Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil doce (2012).

VISTOS: Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Juan David Toro Serna, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada.

ANTECEDENTES: 1. Mediante Nota Verbal No. 1495 del 29 de junio de 2012, la representación diplomática del país requirente, dio a conocer que Juan David Toro Serna es solicitado para comparecer en juicio “por delitos federales de narcóticos” ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Sur de Nueva York, donde el 18 de febrero de 2011 se le dictó la acusación No. 10 Cr. 164 (CM) (sic), por cuyo medio se le hizo la siguiente imputación: “—Cargo Uno: Concierto para distribuir y poseer con la intención de distribuir, un kilogramo, o más, de una sustancia controlada (heroína), lo cual es en contra del Título 21, Sección 841 (a) (1) del Código de los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 846 y 841 (b) (1) (A) del Código de los Estados Unidos; y —Cargo Dos: Distribución y posesión con la intención de distribuir, un kilogramo, o más, de una sustancia controlada (heroína), y ayuda y facilitación de dicha ofensa, en violación del Título 21, Secciones 812, 841 (a) (1), 841 (b) (1) (A) del Código de los Estados Unidos, y del Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos”. 2.

En orden a formalizar el trámite de extradición, se aportaron los siguientes documentos con su correspondiente autenticación por el Gobierno reclamante, la traducción necesaria y su legalización ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, según el caso: 2.1. Las Notas Verbales No. 1495 del 29 de junio de 2012 y No. 2458 del 19 de octubre siguiente, a través de las cuales la Embajada de los Estados Unidos hizo conocer la petición de extradición. En la primera de ellas, la Embajada en cita informó al Ministerio de Relaciones Exteriores, que Juan David Toro Serna “es ciudadano de Colombia, nacido el 6 de noviembre de 1977, en Colombia.

Es portador de la cédula colombiana No. 1.125.782.768”. 2.2. Copia de la acusación No. 11 Cr. 164 (CM), proferida el 18 de febrero de 2011 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Sur de Nueva York contra el reclamado. 2.3. Reproducción de las disposiciones penales del Código Federal de los Estados Unidos, relevantes para el presente caso. 2.4.

Declaraciones juradas de Elisha J. Kobre, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Federal de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Sur de Nueva York, y de Bart Obuchowski, Alguacil Auxiliar Federal, en apoyo de la solicitud de extradición. 2.5. Duplicado de la orden de arresto proferida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Sur de Nueva York contra el requerido. 2.6.

Informe de consulta realizada a la Registraduría Nacional del Estado Civil de Colombia en relación con el solicitado. 3. En Colombia se realizó el siguiente trámite: 3.1. El Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a la Fiscalía General de la Nación la Nota Diplomática No. 1495 del 29 de junio de 2012 procedente de la Embajada de los Estados Unidos, mediante la cual se pidió la captura con fines de extradición de Juan David Toro Serna y el ente acusador, con Resolución del 25 de julio siguiente, emitió la orden respectiva. 3.2.

El 29 de agosto de 2012 fue aprehendido el requerido en Medellín, quien se identificó con la cédula de ciudadanía No. 1.125.782.768 expedida en Nueva York. 3.3. El Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio DIAJI/GCE No. 2596 del 23 de octubre de 2012, envío las diligencias y la Nota Verbal No. 2458 del día 19 de igual mes y año al Viceministerio de Política Criminal y Justicia Restaurativa del Ministerio de Justicia y del Derecho, a través de la cual el Gobierno de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición de Juan David Toro Serna.

Además, conceptuó que el tratado aplicable al presente caso es “la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988” y, de conformidad con lo establecido en el artículo 6º, numerales 4º y 5º, de la precitada convención, así como en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, indicó que es procedente obrar acorde con “el ordenamiento jurídico colombiano”. 3.4.

En la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho se determinó que la documentación allegada reunía los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal del país y por ende fue remitida a la Corte con oficio No. OFI12-0019359-DVC-3000 del 25 de octubre de 2012. 3.5. Recibido el expediente en esta Corporación, se reconoció personería adjetiva a la defensora de confianza designada por el reclamado Juan David Toro Serna y como quiera que éste, con la coadyuvancia de su apoderada, solicitó la aplicación del trámite de extradición simplificada que prevé el parágrafo 1º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, se corrió traslado de tal pretensión al representante del Ministerio Público, quien por igual la apoyó. CONCEPTO DE LA CORTE: 1.

Aspectos previos: 1.1. Como de la petición de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Colombia y de los documentos aportados, se tiene que los comportamientos atribuidos a Juan David Toro Serna habrían ocurrido “En julio de 2008, o alrededor de esa fecha”, según se indica en la acusación No. 11 Cr. 164 (CM) del 18 de febrero de 2011 y, a su vez, en la Nota Verbal No. 2458 del 19 de octubre de 2012, por cuyo medio se formalizó la solicitud de entrega, se precisa que “El periodo de tiempo que abarca el delito de concierto y que aparece descrito en la acusación, es julio de 2008” y se agrega que “Por lo tanto todas las actividades delictivas tuvieron lugar con posterioridad al 17 de diciembre de 1997”; pero además, se observa que Elisha J. Kobre, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Federal de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Sur de Nueva York, y Bart Obuchowski, Alguacil Auxiliar Federal, se pronunciaron en el mismo sentido; de allí se sigue que las conductas por cuya ejecución se acusó al requerido en dicho país fueron cometidas con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1997, modificatorio del artículo 35 de la Constitución Política, por tanto, no resulta necesario hacer salvedad alguna al respecto. 1.2.

En los cargos contenidos en la acusación No. 11 Cr. 164 (CM) predicados a Juan David Toro Serna, se concreta que los comportamientos a él imputados se habrían llevado a cabo “en el Distrito Sur de Nueva York”, quien específicamente se asoció con otras personas con el fin de distribuir y poseer con la intención de distribuir heroína, así como en efecto cometer tal conducta.

En esa medida, en cualquiera de las hipótesis establecidas por la jurisprudencia y la doctrina como criterios para determinar el lugar de ocurrencia del hecho, tales como: (i) el sitio de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad; (ii) la del resultado, que estima realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta y;

(iii) la teoría mixta o de la ubicuidad, que considera cometido el hecho donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como también en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado; la Sala encuentra que las conductas atribuidas ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Sur de Nueva York a Juan David Toro Serna traspasaron las fronteras colombianas, por lo cual se satisface la condicionante constitucional de que los hechos se hayan cometido en el exterior del territorio nacional. 1.3.

Es del caso advertir que los delitos que sirven de fundamento a la solicitud de extradición no revisten el carácter de políticos o de opinión, por cuanto aluden a que el requerido se habría asociado ilícitamente con otras personas con el propósito de cometer conductas punibles en busca de un provecho particular y en contra de la salud pública, por ende, también se cumple la exigencia que en tal sentido contempla el artículo 35 Superior. 2.

Cuestión de fondo: Aspectos Generales: La competencia de la Corte, dentro del trámite de extradición, se limita a emitir el respectivo concepto sobre la viabilidad de entregar o no a la persona solicitada por un Gobierno extranjero, después de examinar los aspectos a que aluden los artículos 493, 495 y 502 del Código de Procedimiento Penal.

De otra parte, debido a que según lo expresado por el Ministerio de Relaciones Exteriores dentro de este trámite, el concepto ha de fundamentarse en lo dispuesto en nuestro Código de Procedimiento Penal, por ello, corresponde a la Sala, acorde con lo preceptuado en el artículo 502 del referido estatuto, realizar el análisis sobre: (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente;

(ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años y;

(iv) respecto de la equivalencia existente entre la providencia proferida en el extranjero y —por lo menos— la acusación del sistema procesal interno. En relación con cada uno de tales aspectos, se tiene: 2.1. Validez formal de la documentación presentada: Según lo establece el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país requirente y traducidos al castellano, de ser necesario.

Por tanto, la revisión sobre la validez formal de la documentación, apunta a verificar que los soportes con apoyo en los cuales el Estado reclamante solicita la entrega de una persona en extradición, se sujeten a las referidas exigencias formales. En este sentido, encuentra la Sala que dicho presupuesto fue observado por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradición del ciudadano colombiano Juan David Toro Serna por conducto de su Embajada.

En efecto, la solicitud se hizo por la vía diplomática y a ella se acompañó copia de la acusación No. 11 Cr. 164 (CM) dictada el 18 de febrero de 2011 en la Corte del Distrito Judicial Sur de Nueva York, decisión donde se indican los actos que sustentan la petición de entrega, el lugar y las fechas de su ejecución, mientras que en los restantes documentos son precisados tales datos y se ofrece la información necesaria para establecer la plena identidad de la persona requerida.

Esto se corrobora al confrontar el contenido de las declaraciones juradas de Elisha J. Kobre, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Federal para el Distrito Sur de Nueva York, y de Bart Obuchowski, Alguacil Auxiliar Federal, quienes reseñan los pormenores de la investigación y posterior acusación, la relación de los cargos y la normatividad aplicable al caso, la cual está contenida en el Código Federal de los Estados Unidos.

Los anteriores documentos a su vez obran certificados y autenticados por las autoridades del país requirente y están traducidos al castellano. Además, aparece la refrendación efectuada por la Vicecónsul de Colombia en Washington, D.C., cuya firma fue abonada por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores lo que, de conformidad con el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, permite suponer que se otorgaron de acuerdo con las leyes del Estado solicitante.

Este requisito, por tanto, se satisface. 2.2. Plena identidad entre el reclamado en extradición y el aprehendido con tal finalidad: Esta exigencia se contrae a constatar la coincidencia que debe existir entre la persona solicitada por el país requirente y la aprehendida con fines de extradición, por lo cual es bajo este contexto que corresponde analizar a la Corte la “identificación” del ciudadano reclamado.

Al efecto se tiene, que en la Nota Diplomática No. 1495 del 29 de junio de 2012 de la Embajada de los Estados Unidos, por cuyo medio se solicitó la detención provisional con fines de extradición de Juan David Toro Serna, se informó al Ministerio de Relaciones Exteriores que la persona requerida nació el 6 de noviembre de 1977 en Colombia y es la titular de la cédula de ciudadanía No. 1.125.782.768.

Ahora, de la documentación reunida en Colombia se infiere que se trata de la misma persona a que alude aquella petición, sin que haya lugar a cuestionar los demás datos exigidos para dar por acreditada la exigencia bajo examen, pues incluso el 29 de agosto de 2012, día en el que el solicitado fue capturado, se le practicó cotejo decadactilar confirmándose la coincidencia con la identificación del individuo reclamado por el país extranjero.

En esa medida, este requisito, al igual que el anterior, también se cumple. 2.3. Principio de la doble incriminación: De acuerdo con lo estipulado en el artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que el hecho que la motiva esté previsto en Colombia como delito y que el mismo se encuentre reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.

En este sentido, se tiene que el ciudadano colombiano Juan David Toro Serna es requerido para que comparezca en juicio ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Sur de Nueva York, donde es objeto de la acusación No. 11 Cr. 164 (CM) dictada el 18 de febrero de 2011, mediante la cual se le imputa: “ PRIMER CARGO El Gran Jurado imputa: 1.

En julio de 2008, o alrededor de esa fecha, en el Distrito Sur del Estado de Nueva York, Juan David Toro, el acusado y otras personas conocidas y desconocidas, a sabiendas, ilícita e intencionalmente, se asociaron, confabularon, se aliaron y acordaron justos y entre sí violar las leyes de narcóticos de los Estados Unidos. 2. Era parte y objetivo de esa asociación delictuosa que Juan David Toro, el acusado y otras personas conocidas y desconocidas, distribuyeran y poseyeran, con la intención de distribuir, como de hecho lo hicieron, una sustancia controlada, en violación de 21 U.S.C. § 841 (a) (1). 3.

La sustancia controlada relacionada con el delito era un kilogramo y más de mezclas y sustancias que contenían una cantidad detectable de heroína, en violación de 21 U.S.C. § 841 (b) (1) (A). (…) (Artículo 21, Código de los Estados Unidos, Sección 846). SEGUNDO CARGO El Gran Jurado imputa además: 5. El 24 de julio de 2008, o alrededor de esa fecha, en el Distrito Sur del Estado de Nueva York, Juan David Toro, el acusado, a sabiendas, ilícita e intencionalmente, distribuyó y poseyó, con la intención de distribuir, una sustancia controlada, es decir, un kilogramo o más de mezclas y sustancias que contenían una cantidad detectable de heroína.

(Artículo 21, Código de los Estados Unidos, Secciones 812, 841 (a) (1), 841 (b) (1) (A); Artículo 18, Sección 2)”. Entonces, las conductas de haberse asociado el requerido con otras personas con el propósito de distribuir y poseer con la intención de distribuir heroína y en efecto realizar tal conducta, guardan identidad con las descripciones contenidas en los artículos 340 (modificado por los artículos 8 de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006) y 376 (reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011 ), por cuanto en su orden tales normas consagran: “ Concierto para delinquir.

Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años. Cuando el concierto sea para cometer delitos de… tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas… la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales.

La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir”. “ Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de la Naciones Unidas sobre sustancias sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.

En esa medida, queda demostrado que los cargos atribuidos al reclamado y que están contenidos en la acusación No. 11 Cr. 164 (CM), proferida el 18 de febrero de 2011 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Sur de Nueva York, cumplen el requisito establecido en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal, relativo a la doble incriminación, por cuanto describen conductas que son delictivas en Colombia, las cuales tienen una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro años.

Por tanto, este requisito, al igual que los analizados en precedencia, también se satisface. 2.4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano: Esta exigencia igualmente se constata en el caso particular, por cuanto la decisión proferida por el Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Sur de Nueva York es equivalente, en su contenido, a la acusación prevista en el artículo 337 del Código de Procedimiento Penal colombiano (Ley 906 de 2004).

En efecto, revisada el acta de la acusación No. 11 Cr. 164 (CM) del 18 de febrero de 2011, se observa que allí se concreta la formulación de los cargos, los hechos con sus fechas de ocurrencia y las disposiciones transgredidas (conforme quedó reseñado en precedencia), así como el nombre del acusado y las conductas por él desarrolladas. En relación con las pruebas que soportan la acusación No. 11 Cr. 164 (CM), Elisha J. Kobre, Fiscal Auxiliar Federal para el Distrito Sur de Nueva York, al rendir declaración en apoyo de la solicitud de extradición, manifestó que los Estados Unidos demostrará su caso “a través de varios tipos de pruebas, incluyendo la declaración de testigos”.

Por tanto, ninguna duda cabe acerca del paralelismo existente entre el procedimiento foráneo y la acusación del sistema colombiano, en el entendido de tratarse de una equivalencia conceptual de decisiones y no de identidad de formas, que en ambas legislaciones dan comienzo a la etapa del juicio, donde la defensa del requerido Juan David Toro Serna puede controvertir los medios de conocimiento y la acusación formulada ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Sur de Nueva York.

Así las cosas, este requisito también se cumple. 3. Otros aspectos: 3.1. El Gobierno Nacional está en la obligación de condicionar la entrega de la persona solicitada, en el evento de acceder a ella, a que no pueda ser en ningún caso juzgada por hechos anteriores ni distintos a los que la motivan, a que se tenga como parte de la pena que pueda llegar a imponérsele en el país requirente, el tiempo que ha permanecido en detención con motivo del presente trámite y a que se le conmute la pena de muerte, como también a que no sea sometida a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación. 3.2.

Del mismo modo, le corresponde condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten todas las garantías debidas en razón de su condición de nacional colombiano, en concreto a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, esté asistido por un intérprete, cuente con un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, la pena que eventualmente se le imponga no trascienda de su persona y tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social. 3.3.

El Gobierno Nacional también deberá imponer al Estado requirente, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en los cargos por los cuales procede la presente extradición. 3.4.

Así mismo, deberá condicionar la entrega a que el país requirente, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el solicitado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 califica a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, la cual también es protegida por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23, respectivamente. 3.5.

Se advierte, además, que en razón de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política, es del resorte del Presidente de la República, en su condición de jefe de Estado y supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición, quien a su vez debe determinar las consecuencias que se deriven de su eventual incumplimiento. 4.

Cuestión final: Así las cosas, la Sala es del criterio que el Gobierno Nacional puede extraditar al ciudadano colombiano Juan David Toro Serna, por razón del Primer y Segundo Cargos que están contenidos en la acusación No. 11 Cr. 164 (CM) del 18 de febrero de 2011, proferida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Sur de Nueva York, pues como viene de constatarse, se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en nuestra legislación procesal penal.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Juan David Toro Serna, formulada por la vía diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos, en relación con el Primer y Segundo Cargos señalados en la acusación No. 11 Cr. 164 (CM), dictada el 18 de febrero de 2011 en la Corte Distrital de ese país para el Distrito Judicial Sur de Nueva York, conforme lo solicita el Estado en mención. Por la Secretaría de la Sala se comunicará esta determinación al requerido Juan David Toro Serna, a su defensora y al representante del Ministerio Público, al igual que al Fiscal General de la Nación para lo de su competencia en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición. Finalmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites legales subsiguientes.

Cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � En la Nota Verbal No. 2458 del 19 de octubre de 2012, se aclara que la acusación es la No. 11 Cr. 164 (CM). � Folio 101 de la carpeta de anexos. � Folio 41 ídem. � Folio 86 ibídem. � Folio 108 ejusdem. � En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición se habrían cometido después del 1º de enero de 2005, fecha en la cual entró en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal.

En este sentido, ver Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, autos del 4 de abril y 3 de octubre de 2006, radicaciones números 24187 y 25080, respectivamente, entre otros. � La confrontación en punto del requisito de la doble incriminación se realiza con base en las normas vigentes al momento de emitir el respectivo concepto, sin que haya lugar a predicar el principio de favorabilidad, pues los preceptos del país requerido no son objeto de aplicación por parte del Estado extranjero.

En este sentido, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, conceptos del 19 de agosto de 2004, 17 de enero de 2006, 21 de marzo de 2007, 16 de diciembre de 2008, 9 de diciembre de 2009 y 8 de junio de 2011, radicaciones números 22396, 24070, 2458 4, 30626, 32321 y 34798, respectivamente, entre otros. � Según el criterio de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, concepto del 5 de septiembre de 2006, radicación No. 25625, a pesar de que se produzca la entrega del ciudadano colombiano, éste conserva los derechos inherentes a su nacionalidad consagrados en la Constitución Política y en los tratados sobre derechos humanos suscritos por el país. PAGE 2 _1386954769.doc _1386954770.doc