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40219(29-06-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 2 Rad. 40219 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 40219 Acta No. 22 Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil diez (2010). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 21 de noviembre de 2008, en el proceso seguido, en su contra, por HÉCTOR GÓMEZ LUENGAS. l-.

ANTECEDENTES En lo que interesa al recurso impetrado, se precisa lo siguiente: El demandante pretende que se condene a la demandada a que se condene a la Caja a reconocer la indexación de la primera mesada atendiendo el efecto de la pérdida del poder adquisitivo del peso. Afirmó que estuvo vinculado a la demandada desde el 12 de julio de 1971 hasta el 27 de junio de 1999.

El último salario fue $1.109.240.23, pero el valor de la primera mesada pensional que le fue reconocida en la suma de $831.930.17, a su juicio, era muy inferior por la desvalorización notoria sufrida por el peso. La accionada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, principalmente, por considerar que no existe fundamento de hecho ni de derecho para acceder a lo pedido y que la pensión reconocida era de carácter convencional; propuso excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago, buena fe, compensación, prescripción, presunción de legalidad del acto, y cosa juzgada en el evento de que se demostrase que el actor adelantó proceso judicial por las mismas pretensiones.

La sentencia de primera instancia condenó a la indexación de la primera mesada pensional, aplicando la variación del IPC presentada entre la fecha de terminación del contrato y la fecha de reconocimiento de la pensión. II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia del 21 de noviembre de 2008, resolvió el recurso de apelación interpuesto, confirmando en su integridad la sentencia de primer grado, en atención al precedente de esta Sala que reconoce la indexación de la primera mesada de origen convencional, según la cita que hizo de la sentencia con radicación 29022 de 2007.

III-. RECURSO DE CASACIÓN ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se pretende que la Sala case totalmente la sentencia de segunda instancia, en cuanto confirmó las condenas proferidas por el juez de primer grado, para que, en sede de instancia, revoque íntegramente el fallo de primera instancia y, en su lugar, absuelva de todas las pretensiones a la demandada.

Para lo cual presenta dos cargos que se estudiaran conjuntamente dado que se basan en las mismas normas y persiguen la misma finalidad. CARGO PRIMERO: La sentencia recurrida viola la ley por la vía directa, en la modalidad de infracción directa del artículo 29 de la Constitución, en relación con los artículos 19, 78 del CPT y SS respecto del alcance de la cosa juzgada dentro del proceso.

DEMOSTRACIÓN DEL CARGO: Según el censor, el tribunal no tuvo en cuenta que el demandante firmó un acta de conciliación (fls. 58 a 61) en la cual las partes acordaron terminar la relación laboral el 16 de noviembre de 1991 y se declara a paz y salvo a la empresa de las obligaciones laborales, operando, por tanto, la figura de la cosa juzgada.

En la citada conciliación, se acordó que el banco le reconocería al demandante una pensión de jubilación cuando cumpliese con los requisitos de la convención. Y de acuerdo con el texto de lo pactado, no cabe duda de que operó la cosa juzgada, lo cual pone de manifiesto la violación legal señalada, agregó. RÉPLICA: Para el censor, el cargo hace relación a la excepción de cosa juzgada que jamás se ventiló en el proceso, y en la conciliación visible a los folios 58 a 61 nada dice sobre la indexación. SEGUNDO CARGO: Denuncia la violación indirecta, por aplicación indebida, del artículo 29 del Constitución, en relación con los artículos 251, 252 y 254 del CPC, sobre la base de que el tribunal incurrió en el yerro protuberante de no darle pleno valor al acta de conciliación celebrada entre las partes, folios 58-61, en donde las partes establecieron las condiciones de reconocimiento de la pensión convencional.

Como pruebas defectuosamente apreciadas, señaló la demanda, la contestación con sus anexos (entre ellos menciona la conciliación, fls. 58 a 61), copia de la Resolución 2803 de 1995 donde se le reconoció la pensión al actor, certificado de la demandada donde constan los reajustes efectuados a la pensión y de los factores considerados por la demandada para liquidar la pensión. DEMOSTRACIÓN DEL CARGO: Se duele de la errada apreciación que hizo el ad quem de las pruebas señaladas, especialmente de la contestación de la demanda y la conciliación donde se acordó que “la mesada pensional, una vez se esté devengando, será objeto de los ajustes anuales que establezca la ley”, por lo que, a su juicio, se configura la violación legal denunciada.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: En síntesis, se duele el censor de que el ad quem no declaró la excepción de cosa juzgada, por no tener en cuenta que entre las partes se celebró una conciliación donde se acordó el reconocimiento de la pensión. No pudo incurrir el tribunal en el yerro denunciado de no apreciar el acta de conciliación visible a los folios 58 a 61, dado que tal conciliación no obra en el expediente, máxime si se tiene en cuenta que, en la contestación de la demanda, la recurrente propuso la excepción de cosa juzgada en el evento de que se demostrase que el actor adelantó proceso judicial por las mismas pretensiones, fundamento distinto del que ahora propone en el cargo; por lo que la presunción de legalidad de la sentencia de segundo grado se mantiene incólume, al no haberse atacado el basamento de la condena, que, dicho sea de paso, no hizo cosa distinta que seguir el precedente fijado mayoritariamente por esta Sala sentado desde la sentencia 29022 de 2007, como quiera que la pensión convencional del sub lite se causó con posterioridad a la Constitución de 1991.

Por lo anotado, el cargo no prospera. Costas a cargo del recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 21 de noviembre de 2008, en el proceso seguido en contra de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN por HÉCTOR GÓMEZ LUENGAS.

Costas a cargo de la parte recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Eduardo López Villegas elsy del pilar cuello calderón GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO