CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN No 40219 CARLOS ALBERTO BEDOYA HOLGUÍN CASACIÓN No 40219 CARLOS ALBERTO BEDOYA HOLGUÍN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE EYDER PATIÑO CABRERA Aprobado: Acta No. 426- Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2013) MOTIVO DE LA DECISIÓN Decide la Sala si es procedente admitir la demanda de casación presentada por el defensor de CARLOS ALBERTO BEDOYA HOLGUÍN, contra la sentencia proferida el 27 de agosto de 2012 por el Tribunal Superior de Medellín, que confirmó parcialmente el fallo dictado el 25 de febrero de 2011 por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad y condenó al procesado como autor responsable del delito de homicidio en la modalidad de tentativa.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. El juzgador de segunda instancia relató la cuestión fáctica así: Tuvo ocurrencia en el mes de marzo de 2010, cuando la señora Luz Estella Castaño atendía el establecimiento comercial “La Guaca Nro 3”, ubicado en el barrio Cristo Rey de esta ciudad [Medellín], dedicado a los juegos de máquinas de monedas, y se disponía a su cierre a la espera que uno de sus clientes culminara su jugarreta; luego de terminar las labores en el local le advirtió al jugador que era tarde y debía cerrar, indicándole que si era del caso apagaría el aparato para que pudiera continuar con el juego al día siguiente.
Fue ahí cuando éste se puso de pie, se dirigió al baño y al volver accedió por la espalda a la dama cubriéndole los ojos y empezó a golpearla, le retorció su cuello y la lanzó al piso donde continuó con sus agresiones; luego de alejarse momentáneamente de su víctima retornó con una botella la cual rompió, infringiéndole varias heridas en el cuello y la cara, huyendo posteriormente del lugar.
Se produjo la pérdida de una suma de dinero que llevaba la víctima consigo, además del caudal que se encontraba en una caja ubicada en la administración del establecimiento comercial. 2. En diligencia de audiencia preliminar, celebrada el 28 de marzo de 2010, el Juzgado Once Penal Municipal con función de control de garantías de Medellín, legalizó la captura y la Fiscalía Seccional 188 formuló imputación por el delito de homicidio agravado en grado de tentativa, en concurso con el de hurto calificado y agravado, que el imputado no aceptó. Finalmente, se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, decisión que fue confirmada por el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medellín. 3.
Una vez presentado el escrito de acusación el 27 de abril siguiente, se realizó la audiencia correspondiente el 12 de mayo de ese año, ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad. Por auto del 17 de junio de 2010, el Tribunal Superior de Medellín declaró fundado el impedimento manifestado por el nuevo titular del despacho en mención, porque en su condición de Juez Once Penal Municipal con función de control de garantías, actuó dentro de la audiencia preliminar de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, situación que encaja en lo dispuesto en el artículo 56, numeral 13, del Código de Procedimiento Penal de 2006. 4.
El asunto correspondió al Juzgado Sexto Penal del Circuito, que llevó a cabo audiencia preparatoria el 8 de julio de 2010, y la de juicio oral en sesiones que iniciaron el 22 de julio de esa anualidad y culminaron el 20 de enero de 2011, fecha en que anunció el sentido de fallo condenatorio. 5. En sentencia del 25 de febrero de 2011, condenó a CARLOS ALBERTO BEDOYA HOLGUÍN como autor responsable del delito de homicidio agravado en el grado de tentativa, en concurso heterogéneo con hurto calificado y agravado.
Le impuso la pena principal de doscientos treinta y dos (232) meses de prisión –o diecinueve (19) años y cuatro (4) meses- y, por el mismo tiempo, la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, sin derecho al subrogado de la condena de ejecución condicional, ni a la prisión domiciliaria. 6 El Tribunal Superior de Medellín, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor del procesado, revocó la condena impuesta por el delito de hurto calificado y agravado, absolviéndolo por el mismo, y confirmó en lo demás la decisión. En consecuencia, fijó la pena en doscientos veinte (220) meses de prisión –o dieciocho (18) años y cuatro (4) meses-, en providencia del 27 de agosto de 2012.
LA DEMANDA El defensor de CARLOS ALBERTO BEDOYA HOLGUÍN formula dos cargos, con fundamento en la causal primera del artículo 181 de la ley 906 de 2004. En el primero, argumenta que, como se demostró en el juicio oral, su defendido sufre de un trastorno psicológico dada su adicción al juego, hecho que fue expuesto por la víctima, Luz Estella Castaño Arcila, y los hermanos de ésta.
Al respecto, también rindió declaración la señora Yolima Holguín Mercado, madre del enjuiciado, aduciendo que lo veía jugando cartas cada mes en familia o con amigos y que en esos momentos su estado era normal, pero se disgustaba cuando terminaba. Con base en esos relatos, se presentó el testimonio del psicólogo Sergio Andrés Acosta Tobón, quien informó sobre los pasos y técnicas empleadas en la valoración efectuada a BEDOYA HOLGUÍN el 2 de agosto de 2010, concluyendo puntualmente que “el sujeto al momento de los hechos presentaba trastorno de juego patológico y se encuentra que ese juego conllevó a la pérdida del control de los impulsos del examinado”.
A continuación, menciona que los juzgadores de primera y segunda instancia rechazaron el estado de ira alegado por la defensa, pero que si bien es necesario el cumplimiento de ciertos requisitos, como lo tiene dicho la jurisprudencia, ellos “deben hacérseles exigibles a alguien en condiciones normales”. En este caso, el procesado es una persona que sufre un trastorno de la psique, llamado por el perito “juego patológico” o “ludopatía”, situación que le generó una “sideración afectiva”, y así se reconoce en los fallos de primera y segunda instancia. Enfatiza el censor que cuando la señora Luz Estella Castaño Arcila requirió a su cliente CARLOS ALBERTO para que se retirara del establecimiento, lo hizo en buenos términos y sin agredirlo; pero en la psique de un ludópata, el quitarle su juego y no permitirle continuar, implica alejarlo de su “droga” lo cual en algunos casos genera reacciones sumisas, pero en otros, se muestran agresivos, como acá ocurrió con el resultado ya conocido.
A continuación, se ocupa de ilustrar con amplitud sobre el concepto de “ludopatía” y las razones por las cuales se le considera una enfermedad y no un vicio. Luego, refiere que no se puede predicar como móvil de la agresión contra la señora Castaño Arcila, el hurto del dinero de la administración del local y así quedó demostrado en el juicio y lo reconoció la segunda instancia en su fallo, al constatar que en el video de registro de la agresión no se observa a BEDOYA HOLGUÍN tomando algún dinero, ni antes ni después del ataque.
De otra manera, hubiera cometido el hurto desde el momento en que permaneció a solas con la administradora del local; sin embargo, su accionar se originó después de decírsele que debía dejar de jugar e irse y como reacción a su trastorno atacó a la víctima y de inmediato abandonó el lugar. Con relación al primer requisito decantado por la jurisprudencia, explica que el ataque a la víctima sin mediar el móvil del hurto, obedeció al estado de ira “que solo es explicable desde lo cognoscible, y no desde lo perceptible”.
No fue un acto premeditado, sino una reacción espontánea, producto de un estímulo que el procesado estimó injusto. Frente a los dos restantes, esto es, una reacción por parte del actor y la relación de causalidad entre ambas conductas, reitera que BEDOYA HOLGUÍN respondió al estímulo exterior de parte de la señora Castaño Arcila, atacándola, porque debido a su trastorno mental consideró grave e injusto el hecho de sacarlo del casino. Con ese fundamento, solicita se reconozca el estado de ira en cabeza de su defendido.
En el segundo reproche, recuerda el togado que a su prohijado se le condenó como autor de homicidio agravado por los numerales 2º y 7º del Código Penal, en la modalidad de tentativa, pero el Tribunal, al revocar la condena por el delito de hurto calificado y agravado y suprimir la primera de tales circunstancias, omitió pronunciarse sobre la otra y, sin conocer los motivos, el defensor que lo antecedió, no lo alegó en el recurso de apelación. Considera que el Ad quem debió valorar los elementos probatorios admitidos en el juicio, entre ellos, el video que contiene el registro de la agresión, donde se observa que CARLOS ALBERTO buscaba darle muerte a la señora Luz Estella Castaño Arcila, pero como sus propias manos eran insuficientes para lograrlo, fue y tomó el envase de cerveza que quebró y con uno de los fragmentos terminó de atacarla y luego huyó del lugar.
Allí no se ve que puso en estado de indefensión a la víctima para luego agredirla. El testimonio de ésta, dice el censor, en cuanto a que al principio el procesado la cogió suave tapándole los ojos y luego empezó a golpearla, no puede ser de recibo, sino que debió ser valorado concatenándolo con el video en mención, el que no muestra la acción de vendarle los ojos o que previo al embate fuera amarrada.
Pese a que el asunto no fue objeto del recurso de apelación, el Tribunal debió revocar oficiosamente la circunstancia del artículo 104, numeral 7º en comento. En ese sentido, solicita se case la sentencia. CONSIDERACIONES 1. Según lo previsto en la Ley 906 de 2004, el libelo de casación precisa del cumplimiento de ciertos requisitos que permitan a la Corte determinar su admisibilidad, so pena de ser rechazado por alguno de los motivos señalados en el artículo 184 ejusdem, es decir, (i) cuando el demandante carece de interés, (ii) no señala el motivo en que apoya su disenso, (iii) no desarrolla los cargos con sujeción a las causales taxativamente señaladas en el ordenamiento jurídico y con observancia de los presupuestos de lógica y debida argumentación inherentes a cada una de ellas, o (iv) cuando no se advierte fundadamente que se requiere del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso.
No se trata de un espacio que permita continuar con el debate fáctico y jurídico sobre los mismos aspectos controvertidos en el curso ordinario del proceso. A esta sede extraordinaria se acude con la finalidad de desvirtuar el fallo definitivo, que se presume acertado y ajustado al ordenamiento jurídico. Solo si se advierte la necesidad de cumplir con las finalidades del recurso, es posible prescindir de los defectos formales del libelo, tal como lo dispone el artículo 184 inciso 3º. 2.
En esta oportunidad, observa la Sala insuperables falencias en la confección de la demanda presentada a nombre del procesado CARLOS ALBERTO BEDOYA HOLGUÍN, que conducen inexorablemente a su inadmisión. Comiéncese por señalar que el impugnante no justificó la necesaria intervención de la Corte, dejando de lado una exigencia de primordial observancia, toda vez que la propuesta casacional debe estar orientada al cumplimiento de alguna de las finalidades del recurso y del libelo no se desprende la necesidad de ejercer ese control constitucional y legal.
Adicionalmente, no demostró la ocurrencia de algún error trascendente con capacidad de desarticular la doble presunción de acierto y legalidad que ampara a los fallos de instancia. 3. La causal prevista en el numeral 1º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, que invoca el demandante, consagra las hipótesis de violación directa en que puede incurrir el fallador, esto es, por falta de aplicación, interpretación errónea o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso.
A partir de la plena aceptación de los hechos y la apreciación de las pruebas realizada por el juzgador, el demandante tiene la carga de promover un debate estrictamente jurídico, de puro derecho, en el que patentice las inexactitudes o divergencias que surjan de comparar el texto de la norma aplicada al caso y lo fácticamente declarado en la sentencia, sin que pueda sugerir una forma de apreciación distinta a la consignada en el fallo.
El casacionista, en su escrito, desatiende estas mínimas directrices porque introduce una serie de argumentos orientados a desconocer, justamente, la apreciación y valoración de las pruebas que condujeron a la decisión condenatoria inferida a su representado. En el primer cargo que postula para demostrar la existencia de la ira cuyo reconocimiento pretende, ni siquiera identifica la forma de violación directa en que incurrió el fallador y, aún cuando pudiera deducirse que es por falta de aplicación del artículo 57 del Código Penal, lo cierto es que no hace el menor esfuerzo por acreditar la razón de ese reproche.
Es que en lugar de enfrentar los juicios fácticos y probatorios por los cuales se negó la aludida atenuante punitiva y demostrar la sin razón de esas consideraciones, se dedicó a justificar el comportamiento de su defendido, realizando una particular evaluación del dictamen pericial rendido por el psicológico traído a juicio por la defensa, así como del testimonio de la víctima, Luz Estella Castaño Arcila, y del video que registra la agresión, al cabo de lo cual concluye que se reúnen los requisitos decantados por la jurisprudencia, pero advirtiendo que el procesado respondió a un estímulo exterior de parte de la ofendida, a quien atacó porque debido a su trastorno llamado “ludopatía”, estimó grave e injusto que aquella lo requiriera para que abandonara el casino. Esa temática del demandante, que se muestra por completo extraña a la demostración de un vicio por falta de aplicación de un precepto sustancial, no pasa de ser una visión fragmentaria de la realidad probatoriamente acreditada, pues da por demostrado, sin estarlo, que su defendido padece un trastorno mental llamado “ludopatía” y, a partir de esa errada consideración, construye su propia teoría defensiva orientada a obtener el reconocimiento de la ira, cuando ambas hipótesis fueron desechadas de plano por el juzgador.
En efecto, el Tribunal, tras referir que la inimputabilidad alegada no se había evidenciado debidamente y que el procesado tenía un trabajo como policía activo, lo cual hace presumir una condición psíquica estable, razonó de la siguiente manera: Y es que las pruebas allegadas al proceso muestran cómo el ahora acusado violentó a la dama, supuestamente porque esta le estaba insistiendo (sic) la necesidad de que terminara de jugar porque ya iba a cerrar el negocio, para luego evadirse del lugar una vez haberla lesionado.
Entonces, si la tal inimputabilidad se hubiese presentado en razón de la afectación mental que le generaba al agresor su adicción al juego y la irritación que le producía saber que no podía terminarlo, entonces lo lógico hubiera sido que en ese grado de alineación mental, una vez hubo puesto en indefensión a la dama, hubiese seguido jugando, pues el estado mental que lo llevó a lesionarla, según la defensa, fue originado por sentir la necesidad de continuar el juego y la dama no permitírselo.
Y ello debió ser así – si se presentaba la pregonada inimputabilidad transitoria - porque no hubiese entonces motivo para ausentarse del lugar, pues allí no se encontraba ninguna otra persona. Es entonces claro que no existió demostración alguna de que el hecho de haberle requerido la dama que terminara el juego lo llevó a ese estado mental anormal y que el mismo produjo que contra su libre y consciente voluntad violentara ferozmente a la administradora del local, motivo por el cual no se encuentra probada la inimputabilidad deprecada por la defensa (subraya la Sala).
El juez colegiado también descartó que el procesado hubiese actuado en estado de ira, por ausencia del elemento esencial, atinente a la injusta provocación ajena. Así se expresó: Es que si se observa la situación desde el panorama del elemento necesario constitutivo del estado de ira, cual es el de la injusta provocación ajena, resulta palmario que quien evidentemente causó la única agresión que se presentó en el escenario de los hechos fue el propio CARLOS ALBERTO BEDOYA HOLGUÍN, arremetiendo en contra de la señora Luz Estella Castaño Arcila, quien cortésmente le habría advertido que se disponía al cierre del local comercial, ofreciéndose a desactivar el aparato electrónico garantizando al asiduo cliente que sería solo él quien continuaría el juego al día siguiente, propiciándose por este hecho el brutal ataque, hecho que cataloga el recurrente como el detonante de la violenta reacción de su asistido, pero que no reviste la condición de ser una agresión grave e injusta por parte de la ahora víctima.
Es pues preciso indicar que ninguna relación existió entre las lesiones que le propinara CARLOS ALBERTO BEDOYA HOLGUÍN a Luz Estella y el sentimiento que pudo haber surgido en el procesado al informársele que el establecimiento cerraría sus puertas al público, pues es claro de acuerdo con el acopio probatorio que ninguna manifestación de cólera o irritación presentó en el momento, y prueba de ello es que la víctima inadvertida del ataque pensó inicialmente que se trataba de una chanza (subraya la Sala).
En sana lógica, si la falta de aplicación de un precepto sustancial, por la vía directa, implica demostrar que a la situación fáctica declarada por el juzgador no se aplicó la norma que regula el caso específico, hubiese sido necesario que en el fallo se admitiera el estado de ira y que se hubiese omitido la consecuencia jurídica de ese reconocimiento, pero ello no ocurrió, según quedó visto.
No remite a duda que el alegato del censor apenas traduce la postulación de un criterio valorativo distinto al del juzgador, sin incidencia alguna en el establecimiento en la verdad fáctica y en las conclusiones fijadas en la sentencia como fundamento de la condena, cuyo quebranto solo es posible en la medida que se objetiven y demuestren trascendentes errores de juicio o de procedimiento.
En el segundo cargo, avizora la Sala falta de interés para impugnar la deducción de la causal de agravación prevista en el numeral 7º del artículo 104 del Código Penal porque, como bien lo reconoce el censor, el entonces defensor del procesado no cuestionó ese aspecto de la condena, situación que se exhibe como aceptación de lo decidido por el A quo.
Pero, además, no se muestra admisible que el demandante pretenda subsanar esa omisión, aduciendo desconocer los motivos por los cuales su antecesor no impugnó la agravante, porque la defensa técnica es una sola y en el ejercicio de esa función, el profesional de turno goza de total iniciativa para desarrollar la estrategia que estime conveniente a los intereses del procesado.
Lo anterior no impide señalar que, como en el cargo anterior, la propuesta desatiende los requerimientos lógicos de adecuada fundamentación porque al tratar de desarrollar la censura por violación directa de la ley, insiste en apartarse de la verdad declarada en la sentencia, contrariando de esa manera las precisas directrices esbozadas por la jurisprudencia en cuanto a la demostración de esta especie de reproches.
En realidad, el libelista se apoya en hipótesis que no fueron aceptadas, con tal de obtener que se excluya la circunstancia en comento, esgrimiendo subjetivamente y de espaldas a la estructura argumentativa del fallo, que de acuerdo a los elementos probatorios admitidos en el juicio, como el video que registra el momento de la agresión, su defendido no puso en indefensión a la administradora del lugar.
Con todo, no le asiste razón en su reproche, porque fácilmente se observa que el fallador de primer grado, en varios apartes de su decisión, se refirió de manera fundada a la causal de agravación. En uno de ellos explicó que “la diferencia física entre víctima y agresor, la forma como se le tapan los ojos, se le lleva al piso; el agresor se monta sobre su cuerpo y empieza a presionar su cuello, deviniendo ello en un aprovechamiento que coloca en condiciones de indefensión a la víctima”.
En síntesis, es palmario que el censor procura con sus argumentos una valoración de los hechos y las pruebas contraria a la forma como fueron fijadas en la sentencia, todo ello por fuera de los parámetros de discusión de la violación directa de la ley sustancial que, como se dijo, precisa de un cuestionamiento eminentemente jurídico. 4. Fuerza insistir que en sede de casación, la cabal demostración de los errores comporta el deber de elaborar cada reproche en forma clara y precisa, de tal manera que su desarrollo corresponda al dislate denunciado, porque si se incluyen aspectos atinentes a otros desaciertos o hipótesis carentes de demostración, como ocurre en este caso, el fracaso es irremediable.
Como no se encuentran causales ostensibles de nulidad ni flagrantes violaciones de derechos fundamentales, no es procedente admitir la demanda para un pronunciamiento de mayor fondo. 5. Cuestión final. Habida cuenta que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, impera precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de seguirse para su aplicación, como sigue: i) La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida inadmitir la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decido.
También podrá ser provocado oficiosamente dentro del mismo término por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal – siempre que el recurso de casación no hubiera sido interpuesto por un Procurador Judicial –, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates o suscrito la providencia inadmisoria. ii) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que haya salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. iii) Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. iv) El auto a través del cual se inadmite la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMITIR la demanda examinada. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con el artículo 184, inciso 2º, del Código de Procedimiento Penal.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE José Leonidas Bustos Martínez José Luis Barceló Camacho Fernando Alberto Castro Caballero Eugenio Fernández Carlier María del Rosario González Muñoz Gustavo Enrique Malo Fernández Eyder Patiño Cabrera Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fls 323 y 324 C.O.2. � Fl 5 y vto. C.O.1. � Fls 19 y 20 íd. � Fls 21 a 25 íd. � Fl 36 íd. � Fls 39 y 40. � Fls 60 y 61 íd. � Fls 79 y 175 a 177 y vto. íd. � Fls 187 a 231 íd. � Fls 323 a 361 C. Tribunal. � Fls 339 y 340 C.O.2. � Fl 348 íd. � Fl 222 C.O.1. � Providencia del 12 de diciembre de 2005.
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