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40218(19-07-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 19 República de Colombia Expediente 40218 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Referencia No.40.218 Acta No.023 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil once (2011). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI “ EMCALI E.I.C.E. ” –E.S.P., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali, el 11 de diciembre de 2008 en el proceso ordinario laboral instaurado por WILMARIO PARRA ANDUQUIA contra la sociedad recurrente.

I.

ANTECEDENTES Wilmario Parra Anduquia demandó a las Empresas Municipales de Cali “ EMCALI E.I.C.E. ” –E.S.P.- para que fuera condenada a reliquidarle, debidamente indexada, la pensión de jubilación que le fue reconocida, teniendo en consideración, como factores salariales para ello, la totalidad de las primas de antigüedad y vacaciones, las cuales fueron percibidas y devengadas en el último año de servicios, así como las agencias y costas del proceso.

En sustento de sus pretensiones, adujo que prestó sus servicios a las Empresas Municipales de Cali -Emcali EICE ESP-, sin solución de continuidad, del 12 de junio de 1989 al 8 de junio de 2004; que la sociedad demandada le reconoció una pensión de jubilación convencional, sin tener presente lo devengado por concepto de primas de antigüedad y vacaciones, equivalente a $5.931.690; que era beneficiario del “Régimen de Transición especial y exceptuado de jubilación” estatuido en el artículo 48 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 4 de mayo de 2004, y que agotó la reclamación administrativa.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA Las Empresas Municipales de Cali “ EMCALI E.I.C.E. ” –E.S.P.-, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Formuló las excepciones de inexistencia del derecho, carencia del derecho, cobro de lo no debido y buena fe. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, mediante decisión de 17 de julio de 2008, condenó a la demandada a reajustar la pensión otorgada al demandante a la suma de $3.442.430, a partir de julio de 2004, “reajuste que debe incluir los incrementos anuales y las mesadas adicionales reconocidas”; la absolvió de las restantes súplicas e impuso costas a la parte vencida.

IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, con la sentencia aquí acusada el Tribunal Superior de Cali, confirmó íntegramente la sentencia de primera instancia e impuso costas por la alzada. En lo que atañe al recurso extraordinario, el juez plural, luego de transcribió los artículos 48 y 104 de la convención colectiva de trabajo, expresó que “El beneficio que contiene el régimen que fue calificado por las partes de ‘exceptuado y especial’ consiste indiscutiblemente en que dichos trabajadores se jubilarán bajo los términos de lo pactado en la convención vigente entre 1999 y 2000.

Este planteamiento es el que se reconfirmó en el anexo 1 de la convención colectiva de 1999 que son aplicables en virtud de la transición. Una de ellas, ya quedó indicado, es el artículo 104 en el que se estipula que la cuantía de la pensión será igual al 90% ‘del promedio de los salarios y primas de toda especie devengados por el trabajador en el último año de servicio”.

Más adelante, el Tribunal sostuvo que “En aplicación del principio de favorabilidad, la norma del régimen de transición (Anexo I), resulta ser más garantista para el pensionado que la norma general de liquidación de prestaciones de que trata el Anexo II, por ende prevalece. Adicionalmente el principio de especialidad permite hacer prevalecer la norma de régimen de transición, sobre la general de régimen de liquidación de prestaciones.

Por último si se mira el artículo 48 de la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008, (Anexo II), que regula en forma general la liquidación de la pensión de jubilación, también incluye la prima de vacaciones, factor que en el presente caso, no fue tenido en cuenta en su totalidad, al liquidar la pensión”. Acotó el juez de apelación que “en el presente caso, quedó plenamente establecido, tanto de la contestación de la demanda como del contenido de a Resolución No. 004378 de 2004 (fl. 16), que el señor WILMARIO PERRA ANDUQUIA, laboró para EMCALI EICE ESP desempeñando el cargo de LINERO EMERGENCIAS ENERGÍA, desde el 12 de junio de 1989 al 8 de julio de 2004, esto es por espacio de 15 años y 27 días, y como el demandante nació el 30 de octubre de 1959, (fls 110), en la fecha de reconocimiento de su pensión de jubilación, agosto 3 de 2004, contaba con 44 años de edad, por lo tanto era beneficiario del régimen de transición (art. 48 Convención Colectiva del 2004), pues reúne los requisitos del artículo 106 de la Convención 1999-2000, que establece V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandada y con la demanda que lo sustenta, pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal y, en su lugar revoque la del juzgado absolviéndolo de todas las pretensiones incoadas por el actor en su demanda inicial.

Con tal propósito formuló un cargo que con vista en la réplica, se decidirá a continuación: VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos “467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 53 de la Constitución Política; 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil”.

Como errores evidentes de hecho, relaciona los siguientes: “1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la prima de antigüedad y de vacaciones devengadas con posterioridad al 4 de mayo de 2004 y previstas en las cláusulas 32 y 33 del acuerdo de revisión convencional vigente para los años 2004- 2008, deben tenerse en cuenta para liquidar la pensión de jubilación del señor WILMARIO PARRA ANDUQUIA. 2.- No dar por demostrado, estándolo, que los factores salariales a tener en cuenta para liquidar la pensión de jubilación del actor fueron previstos de manera clara y precisa en el ‘ANEXO 2’ denominado ‘LIQUIDACIÓN PRESTACIONES SOCIALES – PENSIÓN DE JUBILACIÓN’ al que se remite el artículo 65 del acuerdo de revisión de la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008. 3.- No dar por demostrado, sin ser ello cierto, que el denominado LIQUIDACIÓN PRESTACIONES SOCIALES – PENSIÓN DE JUBILACIÓN> al que remite el artículo 65 del acuerdo de revisión de la Convención Colectiva 200-2008, incluye también la prima de vacaciones devengada con posterioridad a la firma del acuerdo de revisión convencional 2004- 2008, que lo fue el 4 de mayo de 2004. 4. - No dar por demostrado, estándolo, que la esencia por la cual a partir del 4 de mayo de 2004, se les quitó el carácter salarial tanto a la prima de vacaciones como a la de antigüedad, fue Como probanza erróneamente valorada señala la convención colectiva de trabajo 2004- 2008 (folios 38 a 62), y como prueba no contemplada la documental obrante a folio 136.

Para la recurrente el tema puesto a escrutinio de la Corporación, “no ha sido pacífico para los operadores judiciales llamados a decidir”, toda vez que para la mayoría de las Salas del Tribunal de Cali, las primas de antigüedad y vacaciones previstas en los artículos 32 y 33 de la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008 y devengados con posterioridad al 4 de mayo de 2004 no tienen carácter salarial, en tanto que, la minoría sostiene que sí deben ser incluidas en la base para liquidar las pensiones de jubilación convencionales previstas en el artículo 48.

Dice la sociedad recurrente que si bien el artículo 48 del acuerdo colectivo contempló un régimen de transición, también lo es que “para liquidar las pensiones convencionales que se reconozcan hasta dicha fecha [31 de diciembre de 2007], no se incluyen las primas proporcionales de antigüedad y de vacaciones previstas en los artículos 32 y 33 del acuerdo de revisión convencional vigente para los años 2004-2008, toda vez que a las mismas y para todos los efectos se les quitó el carácter salarial a partir del 4 de mayo de 2004, y así se dijo tanto en el parágrafo primero del artículo 28, como en los citados artículos 32 y 33 del acuerdo convencional 2004-2008”.

La impugnante, esgrime que “es cierto que el anexo No. 2 del acuerdo de revisión convencional 2004-2008, se refirió a la, pero ojo, no es la prima de vacaciones que se devengue con posterioridad al 4 de mayo de 2004 la que se tiene en cuenta, sino aquella prima de vacaciones que devengaron los trabajadores con anterioridad a dicha fecha, tal y como se especificó en el parágrafo transitorio del artículo 29 convencional, y fue por ello que en la documental de folio 136 que sirve de base para liquidar la pensión de jubilación, aparece dicho ítem en cuantía de $1.717.364.oo, y esa la razón por la cual el anexo 2 fue sumamente cuidadoso en señalar que tal prima se tendrá en cuenta, que fue lo que no entendió el Tribunal”.

Por último, aduce que la grave situación económica y financiera de la sociedad, fue lo que permitió replantear lo convenido por los protagonistas sociales, lo que condujo a la exclusión de las primas pedidas por el actor, como factores constitutivos de salario. VII. LA RÉPLICA Sostiene que “el Tribunal Superior de Cali, Sala laboral, no incurrió en error alguno ya que la valoración integral de la prueba documental en comento, le permitió tomar una decisión en armonía con las normas sustanciales tales como: el Artículo 1 del C. S. del Trabajo en lo atinente a que se logró la finalidad de la justicia en las relaciones empleador y trabajador; el Artículo 13, en cuanto se garantizaron al actor el mínimo de derechos y garantías; el precepto del artículo 21 del C. S. del Trabajo, dado que el Tribunal aplicó la norma más favorable al actor, en oposición al Artículo 28, parágrafo 1 de la Convención Colectiva 2004- 2008.

Se respetó el contenido del artículo 467, puesto que se observaron las condiciones del contrato de trabajo del actor mejorado por la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008. Se aplicó correctamente el principio de la favorabilidad contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia y el Acuerdo 19 del D. 2127 de 1945, reglamentario de la Ley 6ª de ese mismo año”..

VIII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En cuanto a la errada interpretación de los artículos 28, 32, 33, 48 y 65 del acuerdo colectivo de trabajo, reitera la Corte que no es función suya en la esfera casacional fijar el sentido de las convenciones colectivas, puesto que, no obstante la gran importancia que tienen en las relaciones obrero patronales y en la formación del Derecho del Trabajo, jamás pueden participar de las características de las normas legales de alcance nacional y, por esa misma razón, son las partes en primer término las llamadas a determinar su sentido y alcance, por lo que, en tanto actúa como tribunal de casación, lo único que puede hacer, y ello siempre y cuando las características del desatino sean de tal envergadura que puedan considerarse errores de hecho manifiestos, es corregir la errada valoración como prueba de tales convenios normativos de condiciones generales de trabajo en el ámbito de su aplicación. Y dado que el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo faculta a los jueces laborales para que en las instancias aprecien libremente la prueba, es un deber de la Corte, en su condición de tribunal de casación y en todos los casos en que no se configure error de hecho manifiesto, respetar las apreciaciones razonadas que de la convención colectiva de trabajo -- mirada ella como prueba de las obligaciones que contiene -- haga el Tribunal fallador.

Con todo, precisa la Corte que la valoración que de los preceptos convencionales citados hizo el juez de alzada resulta razonable y por ello no puede ser constitutiva de un desacierto evidente con la entidad suficiente para desquiciar el fallo impugnado, tal como surge de lo que tuvo oportunidad de examinarse en reciente decisión en la que la situación de hecho que analizó es análoga a la que ahora ocupa la atención. En fallo del 21 de septiembre del presente año, radicación 42.510, asentó: “En efecto, al pronunciarse sobre la interpretación de las cláusulas convencionales a las que se alude en el cargo, la Sala ha considerado que si el artículo 48 de ese convenio, que consagra un régimen de transición, remite al régimen aplicable en la convención colectiva suscrita el 9 de marzo de 1999, no constituye una interpretación disparatada del precepto entender que ello supone la aplicación, en su integridad, de las reglas pensionales allí establecidas, incluyendo, desde luego, la referente a los factores salariales.

Así lo explicó en la sentencia del 31 de agosto de 2010, radicación 43852, en la que dijo: “Examinados los textos convencionales que se acusan de erróneamente valorados, la Sala considera que el ad quem no incurrió en un error manifiesto que permita quebrantar la decisión de segunda instancia, pues en el parágrafo primero del artículo 28 convencional se estipuló que ‘A partir de la firma de la presente Convención Colectiva de Trabajo la prima de vacaciones y la primas de antigüedad no constituyen factor de salario’ sin embargo, a continuación el parágrafo transitorio estableció que ‘las primas de vacaciones, de antigüedad, de continuidad y todos los demás factores de salario que dejaron de serlo y que hayan sido pagados al trabajador antes de la firma de la presente Convención Colectiva de Trabajo, sí constituirán factor de salario para todas las liquidaciones que se efectúen dentro del año inmediatamente siguiente a la fecha en que se efectuó el pago’.

“Y el artículo 48 del acuerdo convencional, dispone: ‘Se establece un régimen de transición, exceptuado y especial de jubilación para los trabajadores oficiales que tengan contrato de trabajo con EMCALI EICE ESP al entrar en vigencia esta Convención Colectiva de Trabajo en los siguientes términos: ‘A. El régimen de transición de jubilación aplicable es el dispuesto por la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre EMCALI EICE ESP y SINTRAEMCALI el 9 de marzo de 1.999 (vigencia 1999-2000) conforme al anexo No 1 Jubilaciones. ‘B. Son beneficiarios de éste régimen de transición los trabajadores oficiales que adquieran el derecho a la jubilación y cumplan con los requisitos y las condiciones de la Convención (1999-2000) entre el 1° de enero de 2.003 y el 31 de diciembre de 2.007 inclusive, contenido en el anexo No 1 Jubilaciones’.

“De estas estipulaciones, se repite, no surge un desatino fáctico ostensible si se considera que el actor se encontraba amparado por el régimen de transición reseñado, y merecedor a una pensión especial, pues cumplió los requisitos exigidos en el artículo 48 convencional, beneficio de transición que señaló una vigencia entre el 1 de enero de 2003 y 31 de diciembre de 2007, en cuanto dispuso que la prestación se liquidará de conformidad con el anexo 1; tampoco se podría entender que el citado artículo y el 28 convencional deban ser armonizados con los artículos 32, 33 y 65 convencionales que señalan que las primas de antigüedad y vacaciones no serán factor salarial, ni se tendrán en cuenta al momento de la liquidación de prestaciones, porque las citadas disposiciones, no chocan, menos descartan la aplicación del régimen de transición arriba señalado, y de allí que sea de recibo la apreciación que el sustanciador hizo de los textos convencionales.” “No sobra advertir que en este mismo sentido aparece la sentencia 37533 del 16 de junio de 2010, en la que se estudió el punto debatido”.

Por lo tanto, esta Sala de la Corte considera que, pese a que la interpretación sistemática efectuada por la empresa recurrente se ofrece sensata, el entendimiento que el Tribunal le dio a las estipulaciones convencionales aludidas es también razonable, de modo que en su valoración no se encuentran los yerros fácticos, que, con la impronta de manifiestos, le endilga la censura”.

Puestas así las cosas, el Tribunal no incurrió en los desaciertos que le enrostra la censura, por lo que no tiene vocación de salir avante. Al no tener prosperidad el recurso extraordinario, que fue objeto de réplica, las costas son a cargo de la parte recurrente. En su liquidación, inclúyanse como agencias en derecho la suma de cinco millones quinientos mil pesos ($5.500.000.oo).

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior del de Cali, el 11 de diciembre de 2008, en el proceso que WILMARIO PARRA ANDUQUIA promovió contra las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI ‘EMCALI E.I.C.E.’ –E.S.P.-.

Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 12