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40214(31-01-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2012

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Republica de Colombia Corte suprema de Justicia PAGE Casación: Rad. N° 40214 16 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ.- Referencia: Expediente No. 40214. Acta No. 02 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil doce (2012). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ADALBERTO URIBE OSPINO;

ALBERTO OSPINO MARTÍNEZ; ALCIDES VARELA CALVANO; ALFREDO ORTEGA VEGA; ALFREDO RUIZ HOSTIA; ANTONIO M NARVÁEZ ANCHILLA; ARISTIDES ANTONIO RODRÍGUEZ; ARMANDO RAFAEL NARVÁEZ MENDOZA; ARTURO SIERRA ROBLES; BENJAMÍN SIERRA ROBLES; BERNARDO VÁSQUEZ LÓPEZ; CARLOS BUELVAS ESPINOSA; CARLOS CABANA HENAO; CARLOS CASTELLAR MEZA; CARLOS E RODRÍGUEZ TORRES;

DÁMASO ANTONIO CASTRO DÍAZ; DIOMEDES VILLAREAL MIRANDA; EDMUNDO CASTAÑEDA RIVERA; EDUARDO ENRIQUE GONZÁLEZ STAND; EDUARDO POSADA MUÑOZ; EFRAÍN GUILLERMO ÁVILA GARCÍA; EMIRO GUARDO RODRÍGUEZ; FELIX RAMOS LUGO; FERNANDO DARÍO MARTÍNEZ PAREJO; FORTUNATO DANIELS PEÑA; GUILLERMO A MENDOZA; GUILLERMO CAMARGO MAURY; GUILLERMO DIAZ ESTRADA; GUSTAVO ACOSTA MORENO;

HOLMES ANTONIO OJITO DOMENECH; JAIME ILLERA LAPORTER; JAIME MESINO GÓMEZ; JAIRO ACOSTA ROSALES; JORGE LUIS OBREGÓN ALVARADO; JOSÉ RUIZ MERLANO; JUAN GONZÁLEZ NAVARRO; JULIO DAVID CASTELLAR G; LIBERATO ORTEGA PÉREZ; LUIS AGUSTÍN GARCÍA CARO; LUIS OROZCO VILLAREAL; MARCOS JOSÉ MARTÍNEZ PALMA; MICHEL FERNANDO BETHEL CORDERO; MIGUEL MARTÍNEZ LEÓN;

MOISES ALVARADO RODRÍGUEZ; MOISES CALVO AHUMADA; NEMESIO ARIZA FRANCO; NICOLÁS VILORIA JIMÉNEZ; PEDRO RAFAEL ROMERO PEREIRA; RAFAEL ARMNANDO RODRÍGEZ ALTAMAR; RICARDO PÉREZ PÉREZ; RODRIGO BOHORQUEZ; RODRIGO RUEDA HERNÁNDEZ; ROQUE LIÑAN PACHECO; TERESA SANTAMARÍA GUTIÉRREZ; VICTOR MANUEL ÁLVAREZ CHARRIS; WILFRIDO GARCÍA CARBALLO; WILLIAM GUTIÉRREZ BADILLO Y WILLIAM RUIZ PACHECO. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 22 de mayo de 2008, en el proceso promovido por los recurrentes contra la CORPORACIÓN ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A E.S.P. – CORELCA.

I -.

ANTECEDENTES Procuran los demandantes se condene a la demandada, invocando la condición más beneficiosa para el trabajador, a reintegrar y pagar…las sumas de dinero que les adeuda por concepto de salarios, prestaciones sociales, legales y convencionales …; se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo, el cual terminó por causal imputable al trabajador; que es nulo el convenio de sustitución patronal firmado entre …Corelca y…Tebsa, que el despido …fue injusto; invocando la condición más beneficiosa …se ordene el reintegro… con todos los salarios dejados de percibir.

Para respaldar sus peticiones los actores afirman haber trabajado para la demandada, a partir de las fechas relacionadas en el hecho 1 de la demanda (f.1), en calidad de trabajadores oficiales, hasta el 20 de octubre de 1995, día en el que fueron desvinculados…sin justa causa; que al ser enganchados como trabajadores particulares a la empresa Tebsa resultaron desmejorados en cuanto a sus derechos en virtud al convenio de Sustitución patronal que celebraron las referidas entidades; en el momento de dejar de trabajar para Corelca se encontraban afiliados a Sintraelecol y eran beneficiarios de la convención colectiva que la organización sindical suscribiera con la empresa convocada al proceso y en la que se contempla el derecho al reintegro por haber sido despedidos sin justa causa después de haber laborado ….

Al oponerse la electrificadora a las reclamaciones de los demandantes señala no ser cierta la afirmación principal de éstos puesto que el convenio estableció que los trabajadores que pasarían a TEBSA por sustitución patronal con contratos de trabajo…serían como trabajadores oficiales…y como tales tienen derecho a todos los beneficios que consagra la convención. Formula al efecto las excepciones de prescripción y carencia del derecho.

En desarrollo de su defensa la demandada denuncia el pleito a TEBSA (f. 155 a 157) sobre la base del acuerdo de sustitución patronal (fls 165 a 206) que suscribiera con dicha empresa. El juez del conocimiento Absuelve a Corelca de todas las reclamaciones impetradas por los actores. II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Para confirmar la resolución de la primera instancia el tribunal, en lo que al recurso extraordinario interesa, alude a la inconformidad de los demandantes, respecto a la decisión por ellos recurrida, centrada en la supuesta ilegalidad del convenio de sustitución patronal que celebrara la electrificadora demandada con la empresa Tebsa puesto que en criterio de éstos se desmejoran los derechos laborales… A este propósito al examinar el señalado convenio (f. 1341) en su cláusula tercera establece que de acuerdo a ella se entienden incorporados en los contratos de trabajo vigentes los beneficios consagrados en la convención colectiva de trabajo vigente, la cual recoge todos los beneficios convencionales anteriores,…; para afirmar que en tal razón si se salvaguardaron los derechos que tenían los trabajadores y no se les desmejoraron… Se ocupa entonces de la fundamentación legal del convenio de sustitución para lo cual reproduce los artículos 67 y 69 del CST, aparte de transcribir fragmento de sentencia de esta Sala de marzo 5 de 1981 respecto a los supuestos básicos para que se produzca el efecto de la sustitución patronal.

En el sub lite, dice, los efectos de la sustitución patronal recayeron sobre los demandantes por lo cual los contratos de trabajo de los demandantes no se extinguieron, ni se suspendieron ni se modificaron sino que se mantuvo la unidad de los contratos de ellos, por lo cual no hubo ni terminación del contrato de trabajo por causal imputable a CORELCA, ni despido injusto, por lo cual se caen las súplicas del demandante referentes a reintegro o indemnización por despido injusto y el pago de prestaciones sociales legales y convencionales causadas a partir del 20 de octubre de 1995, ya que esta (sic) no estaban a cargo de CORELCA sino de TEBSA y como se vio las obligaciones convencionales fueron incorporadas al contrato de trabajo conforme se acordó en el convenio de sustitución patronal.

El apelante incurre en desacierto, advierte el ad quem, al afirmar la ocurrencia de la sustitución patronal, que halla probada el superior, y a la vez reclamar el reintegro o la indemnización por despido injusto, cuando nunca existió un despido, es más, la terminación del contrato que tenían los demandantes terminó, NO por la sustitución patronal, sino por la renuncia voluntaria que hizo cada uno de ellos al patrono sustituto,…conforme obra en las actas de conciliación… III-.

RECURSO DE CASACIÓN Como discreparan los actores de las disposiciones colegiadas impetran contra ellas recurso extraordinario, a fin de que esta Sala de la Corte case la sentencia impugnada y en consecuencia, se revoque totalmente la sentencia de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda profiriendo las declaraciones y condenas solicitadas.

Dispone su acusación en dos cargos, de diferente vía, que suscitan la respuesta de la demandada, respecto a los que se harán los siguientes pronunciamientos: PRIMER CARGO -.: Atribuye a la sentencia la violación directa, en la modalidad de infracción directa, del artículo 4 del CST, y por la aplicación indebida de los artículos 67 a 70 del Código sustantivo de trabajo y por falta de aplicación o infracción indirecta de los artículos 8 y 11 Ley 6 de 1945, artículo 18 del Decreto 2127 de 1945, artículo 4 del Decreto 1045 de 1978, artículos 470 y 476 del CST, aplicables a los trabajadores oficiales Al aplicar el ad quem, dice el impugnante, las disposiciones del CST, artículos 67 a 70, trasgredió el artículo 4º del mismo estatuto puesto que a los trabajadores oficiales como los demandantes no le son aplicables dichas normas.

Deja de aplicar el superior, subraya el recurrente, los artículos 18 y 19 del Decreto 2127 de 1945 y el 11 de la Ley 6ª de 1945 junto con el artículo 4º del Decreto 1045 de 1978 y el 476 del CST por cuanto hubo desmejora y menoscabo de los derechos de los demandantes al hacerles las modificaciones al contrato de trabajo, al momento de la sustitución patronal, lo que viola lo dispuesto en el artículo 53 del Decreto 2127 de 1945, lo que se observa de la simple lectura del mencionado convenio confrontándolo con las leyes que regulan derechos mínimos y garantías de los trabajadores oficiales contemplados en el artículo 98 de la Ley 50 de 1990 en materia de cesantías y el artículo 114 de la Ley 100 de 1993 en materia de pensiones y la sustitución patronal, lo que obligaba al Juzgador ad quem a declarar sin efectos el mencionado convenio de sustitución patronal,… Se les desmejoró a los demandantes sus derechos referentes en su calidad de sindicalistas a sus cesantías y prestaciones sociales al aplicarse de manera errónea las disposiciones ya indicadas del CST.

En especial, en materia de cesantías se les desconocieron los derechos que contempla la Ley 50 de 1990, artículo 98 puesto que sin llenar los requisitos del artículo 114 del mismo estatuto se les modificó de esta manera el contrato de trabajo. De igual manera, en relación a los derechos a la pensión de jubilación ya que en el régimen en el que fueron vinculados, sin su consentimiento, el cual debían dar por escrito,…, además perdieron el beneficio convencional, en cuanto al monto de la pensión al reconocerles el 0.5% por cada año de servicio adicional a los 20 años, modificándoles de esta manera el contrato de trabajo.

SEGUNDO CARGO: Endilga a la sentencia la violación de manera indirecta en el concepto de aplicación indebida de los artículos 67, 68, 69 y 70 del CST, al que llegaron indirectamente por violación de los artículos 60 y 61 del CPL lo que los llevó a la violación del artículo 4º del CST lo que no les permitió aplicar los artículos 8 y 11 de la Ley 6 de 1945, el art 18, 19 y 53 del Decreto 2127 de 1945, artículo 4º del Decreto 1045 de 1978, artículo 98 de la Ley 50 de 1990 y artículo 114 de la Ley 100 de 1993,…y por tanto aplicando lo establecido en el artículo 467 y 476 se debió aplicar lo establecido en el artículo 8º de la Convención Colectiva de Trabajo… La enunciada violación se produce como consecuencia de incurrir el superior en los siguientes errores de hecho: 1.- No dar por demostrado, estándolo, las desmejoras que la demandada al contrato de trabajo en el convenio de sustitución patronal…que realizó CORELCA con TEBSA. 2.- No dar por demostrado, estándolo, las desmejoras que hizo del mínimo de derechos y garantías de los demandantes en el convenio de sustitución patronal. 3.-Dar por demostrado, sin estarlo, que el convenio de sustitución patronal no modifico (sic) el contrato de trabajo habiéndolo modificado. 4.-No dar por demostrados, estándolo, que se menoscabaron los derechos laborales de los demandantes entre los que se encuentra el derecho a beneficiarse de todos los logros para que su mejora como trabajador alcanzara el sindicato al cual pertenecían sus derechos prestacionales a recibir la cesantía según anterior sistema y de escoger libremente el régimen que más le convenía a los demandantes lo cual no les fue respetado desmejorándoles sus derechos. 5.- No dar por demostrado, estándolo, que se menoscaban los derechos laborales de los demandantes entre los que se encuentra el derecho a beneficiarse de todos los logros que para su mejora como trabajador alcanzara el sindicato al cual pertenecían, sus derechos prestacionales a recibir la cesantía según anterior sistema y de escoger libremente el régimen que más le convenía a los demandantes lo cual no les fue respetado desmejorándole sus derechos.

Los desatinos fácticos a los que alude ocurren, según el recurrente, por apreciación errónea de las pruebas documentos auténticos obrantes en el expediente como son El convenio de Sustitución Patronal…, (fls. 1338 a 1384) Si se confrontan las disposiciones legales en relación a la protección de los derechos mínimos y garantías de los trabajadores oficiales con lo establecido en las cláusulas (transcritas)…para concluir sin mayores esfuerzos mentales, ni de raciocinio que se menoscabaron los derechos laborales de los demandantes lo cual es violatorio de la ley sustantiva laboral y produce los efectos establecidos en el artículo 18 del decreto 2125 de 1945 y del artículo 4º del Decreto 1045 de 1978 que no se aplicaron y se violaron…Pues se convino, en contra de los derechos sindicales de los demandantes que TEBSA no aceptaría ninguna acta extraconvencional posterior a la convención colectiva de trabajo vigente …la cual los beneficiaría de no haberlos desvinculado CORELCA del cargo que ocupaban en dicha empresa modificándoles de esta manera el contrato de trabajo LA RÉPLICA.- Reprocha, el casacionista opositor, errores de técnica relativos a aludir en la formulación del primero de los cargos que en las estipulaciones del convenio de sustitución patronal se violaron las disposiciones cuya infracción directa se alega, cuando, dice lo que se busca es poner en evidencia la trasgresión de la ley sustancial de carácter nacional en que incurrió el juzgador de segunda instancia… Como si lo anterior no fuera suficiente no acreditó la trascendencia de la violación de las normas que denunció en la proposición jurídica… De igual manera, en el segundo de los cargos, objeta el señalamiento de la violación de una norma procesal (artículos 60 y 61 del CPL) sin que se aluda a una violación de medio y olvidando que la acusación por vía indirecta se enmarca en discutir los fundamentos fácticos en que el juzgador basó su decisión…y no en consideraciones jurídicas.

IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Pese a las acertadas reflexiones del antagonista del recurso, las deficiencias técnicas a las que aluden no comportan la envergadura para inhibir el examen propuesto comprometiendo sí la prosperidad de la acusación de ambos cargos como pasa a explicarse: La determinación del ad quem de denegar las reclamaciones de los actores dirigidas a su reintegro o a la indemnización por despido injusto y al pago de prestaciones sociales legales y convencionales generadas con posterioridad al 20 de octubre de 1995, fecha de la señalada sustitución, resulta precedida de las siguientes conclusiones: 1.- Que entre las partes existió un convenio de sustitución patronal cuyos efectos recayeron sobre los demandantes; 2.- Por tal razón los contratos de trabajo de los demandantes no se extinguieron, ni se suspendieron ni se modificaron sino que se mantuvo la unidad de los contratos de ellos; 3.- No hubo terminación del contrato imputable CORELCA, ni despido injusto…; 4.- La relación laboral de los demandantes con TEBSA terminó como resultado de la conciliación realizada con cada uno de ellos; 5.- Las obligaciones convencionales fueron incorporadas al convenio de sustitución patronal.

Las referidas columnas de la decisión colegiada no logran ser derruidas por el razonamiento del recurrente que en lo atinente a la celebración del convenio de sustitución patronal acusa error en el tribunal que no advierte su ineficacia pero sin demostrar la real desmejora de los derechos mínimos y garantías que señala; por el contrario, el documento aludido (Fls 165 a 204 ), acoge la totalidad de la convención colectiva de trabajo en su cláusula tercera con expresiones que no dejan campo a la duda: “ Las partes entienden incorporados en los contratos de trabajo sustituidos los beneficios consagrados en la Convención Colectiva de trabajo vigente, la cual recoge todos los beneficios de las convenciones anteriores…”; en el canon cuarto y en relación a las actas extraconvencionales anteriores a la convención colectiva de trabajo vigente incorporan los beneficios en ellas contenidos; en cuanto a las cesantías, de manera opuesta a lo indicado por el impugnante, el juez de la apelación no incurre en trasgresión alguna puesto que en el texto de la cláusula sexta del citado convenio, no se propone deterioro de los derechos de los demandantes “ Como quiera que los trabajadores a sustituir cuentan en la actualidad con un régimen de cesantías según el cual CORELCA debe depositar en el Fondo Nacional del Ahorro el monto del auxilio de cesantía proporcional que se haya causado durante el mes inmediatamente anterior,…” Lo que revela acierto en el ad quem que establece un tratamiento adecuado al auxilio de cesantías previsto en el referido acuerdo de sustitución para una realidad jurídica diferente a la enunciada por el impugnante.

Finalmente y en cuanto a las pensiones de jubilación convencional de igual manera no indica el impugnante cómo logran ser menoscabadas por el acto jurídico de la sustitución patronal cuando no se hace más que una mención puntual sin un elaborado razonamiento que de manera integral demuestre la acusación formulada y, con ello, el desacierto del juez de la segunda instancia que parte de la integración de la convención colectiva al citado documento para concluir en que las prestaciones en ellas consagradas quedaron incólumes.

Cobra vigencia los pronunciamientos que hiciera esta Sala de la Corte en relación con el mismo convenio de sustitución patronal en proceso de radicación 38002 de marzo 16 de 2010 en el que se debatía idéntica controversia respecto a la modificación de los contratos de trabajo de los trabajadores, se dijo: … Y al analizar dicho convenio, efectivamente se observa que todo el régimen convencional en materia de pensión quedó incorporado en él. En lo relacionado con el auxilio de cesantía, que se liquidaba mensualmente con destino al Fondo Nacional del Ahorro y que luego de la sustitución pasó a ser regulado por el régimen implementado por la Ley 50 de 1990, no existen argumentos de confrontación de la censura entre uno y otro sistema que eventualmente acreditaran que el nuevo era menos benéfico que el anterior.

Y en lo que tiene que ver con el cambio en la naturaleza jurídica de la vinculación, tampoco hace la censura esfuerzo alguno en demostrar ese hecho. No prospera la acusación. No se casará la sentencia. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Se fijan agencias en derecho en la suma de 3.000.000. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 22 de mayo de 2008, en el proceso promovido por ADALBERTO URIBE OSPINO;

ALBERTO OSPINO MARTÍNEZ; ALCIDES VARELA CALVANO; ALFREDO ORTEGA VEGA; ALFREDO RUIZ HOSTIA; ANTONIO M NARVÁEZ ANCHILLA; ARISTIDES ANTONIO RODRÍGUEZ; ARMANDO RAFAEL NARVÁEZ MENDOZA; ARTURO SIERRA ROBLES; BENJAMÍN SIERRA ROBLES; BERNARDO VÁSQUEZ LÓPEZ; CARLOS BUELVAS ESPINOSA; CARLOS CABANA HENAO; CARLOS CASTELLAR MEZA; CARLOS E RODRÍGUEZ TORRES;

DÁMASO ANTONIO CASTRO DÍAZ; DIOMEDES VILLAREAL MIRANDA; EDMUNDO CASTAÑEDA RIVERA; EDUARDO ENRIQUE GONZÁLEZ STAND; EDUARDO POSADA MUÑOZ; EFRAÍN GUILLERMO ÁVILA GARCÍA; EMIRO GUARDO RODRÍGUEZ; FELIX RAMOS LUGO; FERNANDO DARÍO MARTÍNEZ PAREJO; FORTUNATO DANIELS PEÑA; GUILLERMO A MENDOZA; GUILLERMO CAMARGO MAURY; GUILLERMO DIAZ ESTRADA; GUSTAVO ACOSTA MORENO;

HOLMES ANTONIO OJITO DOMENECH; JAIME ILLERA LAPORTER; JAIME MESINO GÓMEZ; JAIRO ACOSTA ROSALES; JORGE LUIS OBREGÓN ALVARADO; JOSÉ RUIZ MERLANO; JUAN GONZÁLEZ NAVARRO; JULIO DAVID CASTELLAR G; LIBERATO ORTEGA PÉREZ; LUIS AGUSTÍN GARCÍA CARO; LUIS OROZCO VILLAREAL; MARCOS JOSÉ MARTÍNEZ PALMA; MICHEL FERNANDO BETHEL CORDERO; MIGUEL MARTÍNEZ LEÓN;

MOISES ALVARADO RODRÍGUEZ; MOISES CALVO AHUMADA; NEMESIO ARIZA FRANCO; NICOLÁS VILORIA JIMÉNEZ; PEDRO RAFAEL ROMERO PEREIRA; RAFAEL ARMNANDO RODRÍGEZ ALTAMAR; RICARDO PÉREZ PÉREZ; RODRIGO BOHORQUEZ; RODRIGO RUEDA HERNÁNDEZ; ROQUE LIÑAN PACHECO; TERESA SANTAMARÍA GUTIÉRREZ; VICTOR MANUEL ÁLVAREZ CHARRIS; WILFRIDO GARCÍA CARBALLO; WILLIAM GUTIÉRREZ BADILLO Y WILLIAM RUIZ PACHECO contra la CORPORACIÓN ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A E.S.P. – CORELCA.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Se fijan agencias en derecho en la suma de 3.000.000. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO