Micelio
40213(06-12-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.40213 LUÍS FERNANDO DUSSAN MONROY vs. INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicado N° 40213 Acta N° 41 Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil once (2011).

Se decide el recurso de casación interpuesto por el apoderado de LUÍS FERNANDO DUSSAN MONROY contra la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2008, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

ANTECEDENTES LUÍS FERNANDO DUSSAN MONROY demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para que se dispusiera reintegrarlo al cargo de enfermero que desempeñaba cuando fue desvinculado “en las mismas o mejores condiciones de trabajo y remuneración”, junto con el pago de salarios, prestaciones y demás beneficios “(…) indexados dejados de percibir desde el 17 de julio de 1996 hasta el 17 de enero de 1997 correspondiente[s] a los seis (6) meses de suspensión provisional”, y desde el 6 de febrero de 1997, hasta cuando se produzca el reintegro, con los incrementos de Ley, así como los perjuicios morales y materiales ocasionados por la desvinculación; que se declare que no hubo solución de continuidad en la relación laboral; que no surte efectos la inhabilidad decretada en la Resolución 0115 de 7 abril de 1997, y la aditiva o correctiva de 6 marzo de 1998.

En subsidio, pidió el reconocimiento y pago de las indemnizaciones legales y convencionales por el despido, y “los salarios y demás prestaciones dejadas de percibir de conformidad con el artículo primero del decreto 797 de 1949 desde el 6 de febrero de 1997 hasta cuando se me cancele efectivamente la indemnización”. Solicitó condena en costas.

Soportó las peticiones en la relación de trabajo que mantuvo con el ISS desde el 8 de junio de 1992, en la “Clínica del Niño Jorge Bejarano”, hasta el 6 de febrero de 1997, cuando fue sancionado con destitución e inhabilitación para desempeñar funciones públicas, decisión confirmada el 14 de enero de 1998, y aclarada el 6 de marzo del mismo año, en el sentido de darle por terminado su contrato de trabajo.

Explicó con amplitud los sucesos que desencadenaron su desvinculación que, básicamente, calificó como una retaliación por sus insistentes reclamos a los directivos de la entidad, encaminados al mejoramiento de la prestación del servicio de salud, así como por la disminución del personal requerido para ese efecto; identificó las Resoluciones emitidas durante dicho itinerario, en particular la No. 3653 de 6 de julio de 1996, mediante la cual fue suspendido provisionalmente por tres meses, período que finalizó el 17 de enero de 1997, por disposición de la accionada.

Aseveró que le fue violado el debido proceso, pues no se decretaron las pruebas que solicitó, a más de que no se constató su participación en algún cese ilegal de actividades. Se refirió al artículo 5º de la convención colectiva de trabajo, sobre estabilidad en el empleo, que lo cobija, pues tuvo la condición de trabajador oficial, e informó que el último cargo que ocupó fue el de enfermero grado 27, con salario final de $869.542.oo mensuales.

Dijo haber agotado la reclamación administrativa (fls. 34 a 41). En la respuesta a la demanda (fls. 61 a 68), el ISS se opuso a la prosperidad de las pretensiones, y propuso las excepciones de carencia del derecho reclamado, presunción de legalidad de los diferentes actos administrativos, y “genérica”. Sobre los hechos, adujo que no le constaban, y que debían ser materia de demostración. El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 17 de octubre de 2003, absolvió a la demandada de “ todas y cada una de las pretensiones”, declaró probada la excepción de presunción de legalidad de los actos administrativos, y gravó con costas al demandante.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL Para confirmar el fallo del a quo, el juzgador de segundo grado comenzó por identificar el problema jurídico que debía resolver, consistente en la insistencia del accionante en obtener el reintegro impetrado en la demanda inicial, para lo cual aludió a la indiscutible calidad de trabajador oficial de aquel, y a la existencia de tal derecho, tal cual se acordó en la cláusula 5ª de la convención colectiva de trabajo, sobre estabilidad.

Aseveró que no había duda de que la terminación del contrato se presentó por iniciativa del empleador, a título de sanción por hechos acaecidos el 7 de junio de 1996, pues de ello da cuenta la Resolución No. 0073 de 1968, confirmatoria de la No. 0155 de 7 de abril de 1997, de donde dedujo que ninguna incidencia tuvo en esa decisión, la renuncia presentada el 23 de enero de 1997 (fl. 128), dado que no fue aceptada por el Instituto ni, tampoco, tuvo mayor importancia la declaratoria de vacancia del cargo por el abandono del actor, de que da cuenta la Resolución No. 076 (fl. 30), “pues si bien es cierto la misma denota una acción instintiva que no se conduele con las disposiciones legales que regulan la actividad de los trabajadores oficiales, en las cuales se excluye la posibilidad de declarar el abandono del cargo de un trabajador oficial; también lo es que la misma no trascendió al hecho de la terminación unilateral del contrato de trabajo de trabajador oficial, pues se repite el mismo obedeció a la investigación disciplinaria que se adelantó por los acontecimientos ocurridos el 7 de junio de 1996”.

Sin embargo, enseguida expuso: “Corolario de lo anterior, es que la decisión de terminar unilateralmente el contrato de trabajo del actor obedeció única y exclusivamente al abandono del cargo que efectuara el demandante en compañía de un numeroso grupo de personas que prestaban sus servicios en la Clínica del Niño Jorge Bejarano el día de marras”.

Dijo, entonces, que mediante Resolución No. 073 de 1998 (fls. 3-25), se confirmó la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo de DUSSAN MONROY, tal cual fue aclarado por Resolución No. 0635 de 1998, previo adelantamiento del trámite disciplinario consagrado en la Ley 200 de 1995 y que, el reproche del demandante acerca de la violación del debido proceso por no haberse decretado algunas de las pruebas que solicitó no halló respaldo probatorio, en tanto la Resolución No. 73 de 1998 se fundó en su inconducencia e impertinencia en punto al abandono del cargo que se le imputó, “lo que vendría a significar que al demandante se le otorgó la oportunidad para solicitar pruebas las cuales fueron decretadas en la medida en que fueron consideradas pertinentes y conducentes para los fines de la respectiva investigación, es decir decretando unas y desechando las que se consideraron impertinentes e inconducentes, decisión que también le mereció reparo al disciplinado, pero que a la postre le fuera confirmada por el superior al investigador”.

Estimó, que “contrario a derecho”, no podía la jurisdicción ordinaria en lo laboral, decretar la nulidad de un acto administrativo expedido por la autoridad investida de competencia, amparado por la presunción legalidad que lo caracteriza, aún siendo que el señor DUSSÁN ostentaba la calidad de trabajador oficial, pues el carácter de servidor público lo hacía sujeto disciplinable, a más, reiteró, que se le garantizó su derecho al debido proceso, por manera que, proceder como se solicita en la demanda, conllevaría el desbordamiento de su “competencia funcional”, con lo cual, además, se crearía “inseguridad jurídica e inestabilidad en los procesos disciplinarios constituyendo esta jurisdicción ordinaria en una tercera instancia encargada de revisar las investigaciones realizadas por el funcionario investigador dentro del proceso.

Facultad y competencia que no se compadece con los principios rectores de la norma procedimental. Caso distinto se presenta cuando en desarrollo del proceso disciplinario se viola el debido proceso o el derecho de defensa. Circunstancia que no se presenta en el asunto sub-examine (…)”. En ese orden, concluyó que “al no declararse la nulidad de la terminación del contrato de trabajo por justa causa, por mera sustracción de materia, también habrá lugar a confirmar la decisión de instancia, que negó la indemnización por despido injusto” Finalmente, expuso que no era viable disponer el pago de salarios por los 6 meses de la suspensión provisional, en tanto el actor no resultó absuelto en el proceso disciplinario, y que, dado que la inhabilidad dispuesta por el juzgador disciplinario es solo una consecuencia de la sanción que se impuso al trabajador, que no sobrepasa el tope máximo de 5 años que menciona la norma disciplinaria, no había lugar a ordenar el pago de ese tiempo.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita casar totalmente la sentencia gravada, para que, en instancia, se revoque la de primer grado y, en su lugar se despachen favorablemente las pretensiones de la demanda inicial, las cuales reprodujo, en cuyo propósito formula dos cargos, que fueron replicados.

PRIMER CARGO Por la vía directa, denuncia la aplicación indebida, “del artículos (sic) 2 del Código Procesal del Trabajo (modificado por el artículo 1º de la Ley 362 de 1997) como violación de medio que conllevó a la violación de los artículos 1 de la Ley 6ª de 1945; 1, 2, 3, 4, 19, 28, 29, 47, 48, 49 y 50 del Decreto 2127 de 1945; 105 del Decreto 1950 de 1973; 4, 5, 6, 8, 13, 15, 16, 30, 75, 79, 80 y 116 de la Ley 200 de 1995; 16 y 17 de la Ley 6ª de 1945; 58, 59 y 60 del decreto 1042 de 1978; 20, 21, 24, 32, 45 del Decreto 1045 de 1978; 235 de la ley 100 de 1993 (en relación con la sentencia de Corte Constitucional C-579 de octubre 30 de 1996 que declara inexequible el parágrafo del artículo 235 ley 100 de 1993); 4º, 11 del decreto 2400 de 1968; artículo 5º inciso 2º decreto ley 3135 de 1968; 467, 468, 469, 470, 474, 476, y 479 (subrogado por el artículo 23 del Decreto 2351 de 1965) del Código Sustantivo del Trabajo consagratorios de la validez de las convenciones colectivas de trabajo”.

Advierte sobre la inaplicación de las normas procesales incluidas en la proposición jurídica, a manera de violación medio, “que lo llevó a infringir, por falta de aplicación, las normas laborales sustantivas tales como los artículos 1 de la Ley 6ª de 1945; 1, 2, 3, 4, 19, 28, 29, 47, 48, 49 y 50 del Decreto 2127 de 1945; 105 del Decreto 1950 de 1973; y 116 de la Ley 200 de 1995”.

Dice aceptar la calidad de trabajador oficial que atribuyó el ad quem al accionante, “y el día 7 de junio de 1996”. Aduce que el Tribunal aplicó el artículo 1º de la Ley 362 de 1997, modificatorio del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo, pero restringió su alcance, dado que la calidad de trabajador oficial supone la existencia de un contrato de trabajo, por manera que los conflictos jurídicos que se susciten durante su ejecución, como una sanción disciplinaria, una suspensión, o su terminación, son de conocimiento del juez del trabajo, sin que pueda éste escudarse en la presunción de legalidad de los actos administrativos que adoptan una decisión de ese talante, para no pronunciarse sobre la legalidad de aquellas decisiones.

Dice, entonces, que fue el desconocimiento de la norma procesal atributiva de competencia, el defecto que se erigió en el obstáculo que impidió que el juzgador de la alzada analizara la injusticia del despido. Asevera que, al validar el abandono del cargo como una de las causales justificativas del despido, se aplicaron normas propias de los empleados públicos a un trabajador oficial, pues tales hipótesis están reguladas en el artículo 48 del Decreto 2127 de 1945, que no en el artículo 105 del Decreto 1950 de 1973, dado que, no obstante que “había sido vinculada como trabajadora de la seguridad social con el régimen de los empleados públicos en el momento en que se adelantaba el procedimiento disciplinario se profiere la sentencia (…) C-579 de octubre 30 de 1996 que declara inexequible el parágrafo del artículo 235 de la ley 100 de 1993 y por ende adquiere la calidad de trabajadora oficial vinculada por contrato consensual de trabajo, siéndole aplicable solamente las justas causas de despido consagradas en los artículos 48 y 49 del decreto 2127 de 1945, (…) no siendo permitido alegar posteriormente causal distinta o diferente tal como se desprende de un principio general del derecho laboral consistente en que el empleador debe concretar en el momento del despido las causales de la decisión de terminación del contrato no siéndole dable variarlas con posterioridad”.

Por ello, prosigue, no podía la empleadora, pretextando aclarar la Resolución de destitución, modificar el motivo de la desafectación de su puesto de trabajo y, como así se hizo, se produce la ineficacia de esta determinación, dado que, si desde el comienzo hubiera quedado claro que el proceso disciplinario se encaminaba a establecer una justa causa de despido de un trabajador oficial, la defensa hubiera sido diferente, con lo cual de contera, surge notoria la transgresión de principios consagrados en la Ley 200 de 1995, como los del debido proceso, igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad, publicidad, y contradicción. Asevera que el ad quem también “cercenó los efectos del artículo 116 de la Ley 200 de 1995”, en tanto supeditó a la absolución del trabajador, su posibilidad de retorno al servicio, “cuando la norma también establece esta posibilidad a la expiración de[l] término de suspensión sin que se hubiere terminado la investigación”.

Al terminar, discurre: “De no haber aplicado indebidamente las normas antes citadas el Tribunal hubiera declarado que no surte ningún efecto la inhabilidad para ocupar empleo público que es consecuencia necesaria de la sanción impuesta al demandante ni la destitución determinada en la resolución No. 0115 del 7 de abril de 1997 dictada por el gerente de la Clínica del Niño (…), o la de corrección y adición del 6 de marzo de 1998 y por todas aquellas que las confirmaron y condenando a reconocer y pagar al actor los salarios, prestaciones sociales y demás beneficios económicos de carácter laboral, indexados dejados de percibir desde el 17 de julio de 1996 hasta el 17 de enero de 1997 correspondiente a los seis (6) meses de suspensión provisional.

Asimismo hubiera condenado al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reintegrar al señor (…) al cargo de enfermero que venía desempeñando al momento de la desvinculación en las mismas o mejores condiciones de trabajo y remuneración; a pagar al actor los salarios y prestaciones sociales, dejados de percibir desde la fecha de la desvinculación hasta cuando sea efectivamente reintegrado con su incrementos legales y constitucionales; se declare para todos los efectos que la relación laboral y el contrato de trabajo que vinculaban al actor con la entidad no han sufrido solución de continuidad”.

LA OPOSICIÓN Se plantea conjuntamente para los dos cargos, y en ella manifiesta que, aunque pudiera entenderse que el ad quem se basó en la falta de competencia del juez laboral ordinario para examinar la decisión del empleador relativos a la aplicación del Código Disciplinario Único, la verdad es que el soporte de la sentencia gravada radicó en la validez del proceso disciplinario, premisa que no combate adecuadamente el recurrente, pues subsiste incólume el argumento de que no hay prueba de la violación del debido proceso o del derecho de defensa del actor.

Aduce que, en su condición de trabajador oficial, el trámite disciplinario al que estaba sujeto era el previsto en la Ley 200 de 1995, que desplaza al convenido en el acuerdo colectivo. SEGUNDO CARGO Por vía indirecta, aplicación indebida, denuncia la violación de. “(…) los artículos 28, 29, 47, 48, 49 y 50 del Decreto 2127 de 1945; 105 del Decreto 1950 de 1973; 467, 468, 469, 474 y 479 (subrogado por el artículo 23 del Decreto 2351 de 1965) del Código Sustantivo del Trabajo, que dan validez a las convenciones colectivas; lo que condujo a la violación de los artículos 16 y 17 de la Ley 6ª de 1945; 30 de la Ley 200 de 1995; 58, 59 y 60 del decreto 1042 de 1978; 20, 21, 24, 32, 45 del Decreto 1045 de 1978; 235 de la ley 100 de 1993 (en relación con la sentencia de la Corte Constitucional C-579 de octubre 30 de 1996 que declara inexequible el parágrafo del artículo 235 ley 100 de 1993); 4º, 11 del decreto 2400 de 1968; artículo 5º inciso 2º decreto ley 3135 de 1968;

(…). “Los errores manifiestos en que incurrió el Tribunal fueron: 1. No dar por demostrado, estándolo, que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES dio por terminado el contrato del demandante al declarar la vacancia del cargo que ocupaba el actor, mediante resolución No. 076 del 6 de febrero de 1997, ” 2. Dar por demostrado, sin estarlo que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES decidió terminar el contrato de trabajo del demandante por el abandono del cargo que efectuara el demandante, en compañía de un numeroso grupo de personas que prestaban sus servicios en la Clínica del Niño Jorge Bejarano, el 7 de junio de 1996, después de haberse tramitado en su contra un proceso disciplinario, mediante resoluciones 073 y 0635 de 1998. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que SINTRAISS era el sindicato mayoritario del I.S.S. (fl. 341), por tanto, la convención colectiva, se aplica a todos los trabajadores oficiales vinculados a la planta de personal del I.S.S., salvo a quienes renuncien expresamente a sus beneficios, tal como está consagrado en el artículo 3º (fl. 341). 4.

No dar por probado, estándolo, que los únicos motivos por los cuales podía terminar el contrato de trabajo del señor LUÍS FERNANDO DUSAN MONROY son los que establece el artículo 5 de la convención colectiva, suscrita por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y SINTRAISS para regular los contratos de trabajo durante el período comprendido entre el 1 de noviembre de 1996 y el 31 de octubre de 1999, que remite al artículo 7 del Decreto 2351 de 1995. 5.

No dar por demostrado, estándolo, el despido injusto del que fue objeto el demandante. 6. No dar por demostrado, estándolo, el derecho al reintegro del demandante, consagrado en la cláusula 5 de la convención colectiva suscrita por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y SINTRAISS vigente entre el 1º de noviembre de 1996 y el 31 de octubre de 1999, y en su defecto la indemnización que ésta misma consagra.

Errores que, dice, se originaron en la errónea apreciación de las Resoluciones No. 076 de 6 de febrero de 1997 (fl. 30); 0073 de 1998, confirmatoria de la No. 0155 de 1997 (fls. 3 a 25); y, 0635 de 1998, que adiciona y corrige la No. 073 de 1998 (fls. 26 y 27). Y por no valorar la convención colectiva de trabajo vigente entre el 1º de noviembre de 1996 y el 31 de octubre de 1999 (fls. 338 a 418).

En la demostración, asegura que, contrario a lo colegido por el Tribunal, la realidad procesal muestra que la relación de trabajo feneció el 6 de febrero de 1997, debido a la declaratoria de vacancia del cargo “por no haberse presentado a laboral (sic) desde el 23 de enero de 1999 (sic), tal como se observa a folio 30; es decir, con antelación a la sanción disciplinaria (…).”, más el fallador desdeñó los efectos de tal acto administrativo, lo que se tradujo en la atribución de efectos a las Resoluciones 073 y 0635 de 1998 que, “que por sustracción de materia no podían ponerle fin a un contrato que ha había terminado (…)”.

Que debido a la falta de apreciación de la convención colectiva de trabajo, el juez de apelaciones no se percató de que la entidad no podía despedir al actor, sin que mediara una de las causales previstas en el artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, bajo sanción de ineficacia de la terminación del nexo contractual, con la consecuente orden reintegro.

Enseguida, expuso: “Como bien lo dijo el Tribunal, aunque se equivocó al apreciar sus efectos, puesto que en la resolución 076 de 1997 era inane pero en las resoluciones 0073 y 0635 de 1998 si era permisible, el abandono del cargo no es una justa causa de despido para los trabajadores oficiales de las establecidas en el artículo 48 del Decreto 2127 de 1945, o en el artículo 7 del Decreto 2351 de 1965 para el caso específico de los trabajadores oficiales del I.S.S.; en consecuencia el despido del demandante se produjo sin que mediara justa causa.

Si el fallador no hubiese omitido apreciar la convención colectiva de trabajo y apreciado mal las resoluciones 076 del 6 de febrero de 1997, 0073 del 14 de febrero de 1998, en virtud a que el contrato de trabajo terminó por haberse declarado la vacancia del cargo por abandono del mismo y esta no es justa causa para terminar el contrato de trabajo de un trabajador oficial.

En consecuencia, habría condenado al Instituto de Seguros Sociales a reintegrar al actor al cargo de enfermero que venía desempeñando al momento de la desvinculación [el] 6 de febrero de 1997 en las mismas o mejores condiciones de trabajo y remuneración; a pagarle los salarios y prestaciones sociales (…)”. SE CONSIDERA Aunque encauzados por diferente vía, es viable resolver conjuntamente los dos cargos formulados, dado que presentan identidad de propósito, y los argumentos esgrimidos en uno y otro se complementan.

Así lo permite el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en permanente por lo que dispuso el artículo 162 de la Ley 446 de 1998. Para lo que interesa a propósito de la decisión que habrá de adoptarse, no forma parte del debate, la calidad de trabajador oficial del actor, dado que así lo dio por probado el ad quem, y lo aceptaron las partes.

El Tribunal partió de la imposibilidad de anular la Resolución por medio de la cual la enjuiciada decretó la destitución de LUÍS FERNANDO DUSSÁN, luego aclarada en el sentido de advertir de que lo que había operado era la terminación del contrato de trabajo por justa causa, dada la presunción de legalidad que la amparaba; sostuvo que proceder en otra dirección, implicaría desbordar su competencia funcional, al convertirse en juzgador de tercera instancia de la decisión adoptada por la empleadora.

El reproche de la censura apunta a hacer notar la equivocación del ad quem, dado que el carácter de trabajador oficial del accionante, supone que el nexo jurídico que ató a las partes fue un contrato de trabajo, de suerte que, en gracia de lo preceptuado por el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo, el juez ordinario laboral está investido de competencia para dirimir los conflictos generados con motivo de la ejecución de la relación de trabajo subordinada, entre ellos el de la justeza de la terminación unilateral a instancia de la entidad.

Sin dudarlo, el sentenciador de la alzada cometió la equivocación que le enrostra el impugnante, pues la calidad de trabajador oficial que éste adquirió desde la promulgación de la sentencia que declaró parcialmente inexequible el artículo 235 de la Ley 100 de 1993, inexorablemente conduce a proclamar que a partir del 20 de noviembre de 1996, la vinculación entre las partes estuvo gobernada por un contrato de trabajo, de suerte que el conocimiento de las controversias suscitadas en razón del desarrollo de la relación, hasta su extinción, inclusive, son de competencia de la jurisdicción ordinaria en la especialidad laboral, sin que tenga ninguna importancia que a la decisión de romper el nexo contractual, se la haya investido de la formalidad de un acto administrativo, en tanto que, por lo menos en el ámbito laboral, sus decisiones no cuentan con los privilegios de ejecutoriedad y de presunción de legalidad, que sí ostentan las determinaciones que adopta una entidad pública cuando actúa en otro escenario.

Como precedente, puede citarse la sentencia No. 18563, de 14 de agosto de 2002, reiterada en la de 3 de marzo de 2009, radicación 33571. Sobre el tema, así se expuso en la primera: “Mas entendiendo la sala que se quiere referir el ataque al primer modo de quebrantamiento normativo, conviene precisar que las relaciones de un trabajador oficial- como lo fue el actor en la etapa final de su vinculación con la administración, están regidas por un contrato celebrado entre quien presta el servicio y quien ejerce el poder subordinante, en este caso la empresa industrial y comercial del Estado demandada que actúa en principio conforme a las reglas de derecho privado y funge como patrono. De forma que actuaciones como cancelación de contrato de trabajo y reconocimiento de un derecho prestacional, de frecuente ocurrencia, en rigor no están regladas por las formalidades establecidas por el derecho administrativo para los empleados públicos, y por ende no son de aplicación en eventos como el que ocupa la atención de la sala los preceptos del código contencioso administrativo echados de menos por la censura, por que en estricto sentido no se esta en presencia de verdaderos actos administrativos, así se les de formalmente esa apariencia, sino para fines laborales de actos de un empleador en desarrollo de un contrato de trabajo de forma análoga a como lo haría un empresario particular, dado que si bien en algunos casos son distintos los derechos legales prestacionales de unos y otros servidores, el núcleo esencial de la relación es similar, como lo es también su nacimiento desenvolvimiento y fenecimiento, sin que exista razón de peso para otorgar a iguales situaciones objetivas un tratamiento publicista, con mayor razón en casos como el presente donde resulta manifiesta la oposición del proceder primigenio de la entidad accionada con las normas legales que debía atacar.

Una interpretación contraria, conduciría a partir de la presunción de legalidad del acto, lo que seria aún más gravoso desde el punto de vista probatorio para el trabajador oficial además que los jueces de la jurisdicción ordinaria no están instituidos para juzgar la legalidad de “actos administrativos”, ya que su misión apunta a determinar si frente a las normas sustanciales laborales o de seguridad social el demandante tiene o no derecho a lo pedido, lo que se descarta en el caso bajo estudio por las consideraciones emitidas al resolver el cargo primero”.

Lo anterior no significa, empero, que el cargo esté llamado a prosperar, dado que del hecho de haber estimado el Tribunal la imposibilidad de examinar la legalidad y la justeza del despido, no necesariamente se desprende que le aplicó normas jurídicas destinadas a regular las relaciones laborales de los empleados públicos. Se dice lo anterior, por cuanto, si bien el Tribunal refirió que la causa del despido fue el “abandono del cargo que efectuara el demandante en compañía de un numeroso grupo de personas que prestaban sus servicios en la Clínica del Niño Jorge Bejarano el día de marras”, antes ya se había referido a la exclusión de “la posibilidad de declarar el abandono del cargo de un trabajador oficial”, lo que permite deducir, no obstante la aparente contradicción, que para el juez de apelaciones, el abandono del cargo no está contemplado como uno de los motivos que justifican el despido de un trabajador oficial; además, advirtió que “la misma no trascendió al hecho de la terminación unilateral del contrato de trabajo de trabajador oficial, pues se repite el mismo obedeció a la investigación disciplinaria que se adelantó por los acontecimientos ocurridos el 7 de junio de 1996”.

Dentro de las restricciones que el sendero de ataque escogido impone, a juicio de la Sala, es evidente que lo que el Tribunal denominó “abandono del cargo”, correspondió a la ausencia intempestiva, pero prolongada, en que incurrió un grupo de servidores de la clínica “Jorge Bejarano”, el actor entre ellos, el 7 de junio de 1996, que se desplazaron hasta la Dirección del Instituto de Seguros Sociales para presentar reclamaciones relativas a sus condiciones de trabajo, tal cual se lee en la Resolución 0073 de 14 de enero de 1998, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto, entre otros, por el señor DUSSAN MONROY, contra la que había dispuesto su desvinculación, con lo cual afectaron la prestación del servicio de salud a los infantes allí atendidos, y pusieron en riesgo la salud y hasta la vida de los mismos.

En torno a los salarios que la enjuiciada dejó de pagar al actor, en virtud de la suspensión provisional de que fue objeto, en primer lugar, debe advertirse que, según jurisprudencia de esta Sala, los trabajadores oficiales son sujetos disciplinables bajo el régimen del Código Disciplinario Único, tanto la Ley 200 de 1995, como el que actualmente rige, mucho más si se observa que, en el caso presente, al actor se le atribuyó la comisión de una falta gravísima, y que, efectivamente, el trámite surtido y la decisión de desvincularlo se hicieron en aplicación del ordenamiento antes referido.

Sin embargo, aún si el artículo 116 de la Ley 200 de 1995 se interpretara en el sentido propuesto por el impugnante, esto es que procede el pago de salarios al servidor suspendido provisionalmente, no sólo cuando resulta absuelto, sino además cuando expira el plazo de la suspensión sin el agotamiento de la investigación, la incertidumbre sobre la ocurrencia de los supuestos fácticos que sirven de soporte a esta pretensión, impide la aplicación de la norma.

En efecto, no le faltó razón al juzgador de la instancia inicial al fundar la negativa a examinar esa temática, en la ausencia de aportación del Acto Administrativo contentivo de la medida de suspensión provisional, como también en no haberla acreditado mediante otro elemento de juicio, dado que tal suceso no fue admitido en la contestación de la demanda, ni fue siquiera mencionado por el representante legal del ISS al absolver interrogatorio de parte, menos por los testigos.

Amén de lo discurrido, los dos primeros errores de facto denunciados en el segundo cargo, no pudieron ser cometidos por el Tribunal, porque no fue propiamente la Resolución No. 076 de 6 de febrero de 1997, que declaró la vacancia del cargo, el medio finalmente usado por la empleadora para poner fin al contrato de trabajo, sino que la adopción de tal medida se concretó, a la postre, en la Resolución No. 0073 de 14 de enero de 1998, que confirmó la de No. 0155 de 7 de abril de 1997, que había sancionado con destitución al demandante, aclarada por la de 6 de marzo del mismo año –No. 0635-, en el sentido de señalar que “la sanción disciplinaria impuesta a los Trabajadores Oficiales, (…) y FERNANDO DUSAN MONROY es la terminación del contrato de trabajo y no la destitución como allí aparece”, justificada en la inconstitucionalidad declarada en la sentencia C-579 de 1996, que dio al traste con la clasificación de funcionarios de la seguridad social que ostentaba el mencionado servidor.

De todas maneras, dado que la censura no controvierte la participación del señor DUSSÁN MONROY en los hechos que sirvieron de soporte fáctico a la terminación unilateral de la relación de trabajo con la demandada, y poca trascendencia tiene la calificación jurídica dada a los mismos, siempre que, siendo constitutivos de la falta endilgada, no aflore duda de su comisión por parte del encartado, aún si se admitiera que la extinción del contrato de trabajo obró en virtud de la declaratoria de vacancia que hiciera el Instituto, ninguna ventaja obtendría el recurrente pues, con todo, la existencia de la causal no permite discusión. Por lo expuesto, los cargos no prosperan; empero como se rectificó la postura del Tribunal, no se imponen costas por el recurso extraordinario.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2008, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que promovió LUÍS FERNANDO DUSSÁN MONROY contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Sin costas en casación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON RIGOBERTO ECHEVERRY BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MOSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 30