SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXPEDIENTE 40212 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación No. 40212 Acta No. 30 Bogotá D. C, veinticuatro (24) de agosto de dos mil diez (2010). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por LEONIDAS GUARNIZO PÉREZ y MANUEL ROBAYO VILLAMIL contra la sentencia del 31 de octubre de 2008, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso ordinario adelantado por el recurrente contra la SOCIEDAD OPERACIONES SÍSMICAS PETROLERAS S. A. “OPSIS S. A.”; la ORGANIZACIÓN DE ESTADOS IBEROAMERICANOS PARA LA EDUCACIÓN CIENCIA Y CULTURA O. E. I. y solidariamente contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS “ECOPETROL”.
I.- ANTECEDENTES Ante el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, Leonidas Guarnizo Pérez y Manuel Robayo Villamil demandaron a las personas jurídicas arriba mencionadas, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con OPSIS S. A. entre el 12 de enero de 2001 y el 27 de abril de 2001 con el primero, y otro entre el 24 de enero de 2001 y el 13 de abril de 2001, con el segundo; que entre dicha sociedad y la Organización de Estados Iberoamericanos para la Educación, Ciencia y la Cultura O. E. I. Y Ecopetrol se celebró el Convenio Especial de Cooperación ICP-OEI-006 el día 4 de septiembre de 2000, para la “Adquisición y procesamiento de información geofísica y Geológica, Mejoramiento de la imagen del subsuelo a través de procesamientos especializados, sistematización, preservación y reproducción de datos geológicos y geofísicos, Evaluación del potencial de hidrocarburos en las cuencas sedimentarias”; que Ecopetrol ordenó a la O. E. I. contratar a OPSIS S. A., para la adquisición de 83 kilómetros de información sísmica en el programa Tierra Negra y la adquisición gravimétrica de 250 estaciones sobre las líneas sísmicas; que como consecuencia de dicha orden, se celebró el contrato de prestación de servicios número 1859-00 entre OPSIS S. A. y la O. E. I,. para “obtener información sísmica y gravimétrica del Bloque Tierra Negra 2.000 (83 Kilómetros de información sísmica aproximadamente 300 estaciones gravimétricas) de las cuales 190 serán sobre líneas sísmicas”; que hay una relación de causalidad entre sus contratos de trabajo y el de prestación de servicios suscrito entre la OPSIS S. A. y Ecopetrol; que Ecopetrol ejerció la interventoría y supervisión técnica del contrato de prestación de servicios suscrito entre la OPSIS S. A. y la O. E. I. y que es la propietaria y beneficiaria del trabajo contratado para Tierra Negra, siendo, por tanto, solidariamente responsable del no pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones que les corresponden y que no han sido canceladas por la OPSIS S. A. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene solidariamente a los demandados a pagarles salarios insolutos, prestaciones sociales, vacaciones e indemnizaciones por despido y moratoria y la indexación de las condenas Los fundamentos de hecho de sus pretensiones son, esencialmente, los objetos de las declaraciones atrás relacionadas.
II. RESPUESTAS A LA DEMANDA Ecopetrol se opuso a las pretensiones de los actores, alegando que no hay solidaridad, pues el contrato de prestación de servicios celebrado entre la O. E. I. y OPSIS S. A., “como se explicará más adelante, no se cumplió durante la época que dicen estuvieron vinculados con OPSIS S. A….Además no se puede predicar solidaridad de una empresa que no es beneficiaria de la obra porque unas veces se le da el tratamiento de interventora y otras de asesoría técnica, lo cual descarta que sea beneficiaria de la obra”.
Propuso las excepciones de falta de causa, inexistencia de la obligación, prescripción y buena fe. OPSIS S. A., por intermedio de curadora para la litis que se le designó, manifestó estarse a lo que se demostrara en el proceso. La O. E. I., a su turno, también se opuso a las pretensiones de los actores, alegando, en síntesis, que no existió vínculo alguno con los demandantes de naturaleza civil, comercial o laboral, aunque admitió la existencia del convenio que ella suscribió con OPSIS S. A. III.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 1º de diciembre de 2006 y con ella el Juzgado declaró que Ecopetrol era solidariamente responsable de las condenas impuestas a favor de los actores por salarios, prestaciones sociales, vacaciones, indemnización por despido injusto, beneficios convencionales e indemnización moratoria, cuyas cuantías discriminó en la parte resolutiva para cada uno de ellos, imponiendo las condenas a las demandadas de manera solidaria, a quienes impuso el pago de las costas.
IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de Ecopetrol el proceso subió al Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que mediante la sentencia recurrida extraordinariamente, revocó parcialmente la decisión de primer grado en cuanto impuso a la apelante las condenas atrás referenciadas de manera solidaria y en su lugar la absolvió de todas las pretensiones formuladas en su contra.
Confirmó en lo demás la sentencia y no impuso costas por la alzada. El Tribunal dio por establecido que los objetos sociales de Ecopetrol y OPSIS S. A. son afines y complementarios, “por cuanto ambos guardan relación con la explotación de hidrocarburos, no existe prueba alguna de donde logre inferirse, si el nexo contractual que unió a esta última sociedad con los demandantes, tuvo como finalidad realizar tareas o actividades relacionadas con el Contrato de prestación de servicios suscrito entre las citadas sociedades y referidos al Convenio No 006 de 2000, el cual obra a folio 67 al 76, esto es, no se tiene noticia si la labor para la cual fueron vinculados los demandantes como mecánicos, estaba dirigida a ‘obtener información sísmica y gravimétrica del bloque Tierra Negra 2000 (83 Km de información sísmica aproximadamente 300 estaciones garvimétricas, de las cuales 190 sobre líneas sísmicas)”.
Afirmó que ni de los contratos de trabajo suscritos con los demandantes, ni de las cartas de terminación de los mismos, se deducía “con absoluta certeza que la empresa OPSIS S. A. haya vinculado a los citados trabajadores para cumplir con el pluricitado contrato de prestación de servicios con ECOPETROL, pues lo único que aparece referenciado en los citados ejemplares que contienen los contratos laborales de los demandantes, es que aquellos fueron vinculados para desempeñar las funciones de mecánicos por el término de duración de la labor contratada en el desarrollo del levantamiento sísmico digital que efectuará la empresa en la Región de Pie de Monte Llanero jurisdicción del Municipio de Tauramena, sin que en él se especifique de manera concreta, que la prestación de sus servicios tengan que ver con el cumplimiento del contrato 1859-00 que la empleadora celebró con ECOPETROL” Ante la ausencia de prueba en el sentido anotado, estimó que había que absolver a Ecopetrol de las pretensiones formuladas en su contra.
V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpusieron los demandantes con la finalidad de que se case la sentencia recurrida, “para que en sede de instancia se revise la actuación y por ende se condene solidariamente a la demandada EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ‘ECOPETROL’; hoy ECOPETROL S. A., al pago de todas y cada una de las súplicas de la demanda incoada, con lo cual en forma legal se haría justicia, sobre todo si se tiene en cuenta que OPSIS S. A., prácticamente desapareció, pues aunque aparece con Registro en la Cámara de Comercio, en la actualidad se desconoce el domicilio de esta demandada”.
Con ese propósito formuló dos cargos, que con vista en la réplica se decidirán en la forma en que se señala a continuación. VI. PRIMER CARGO Por la vía directa acusa la “interpretación errónea de las siguientes disposiciones sustanciales: Artículos 1° y 34 del C. 5. del 1. y Artículos. 2, 5, 14, 16, 18, 22, 27, 32 y 1603 del C. C. y demás concordantes;
Ley 712 de 2.001 y demás normas pertinentes y concordantes”. La demostración la desarrolló así: “ Con los documentos que como pruebas válidas y decretadas oportunamente por el Juzgador de Primera Instancia, las cuales aparecen en los siguientes folios: 3 y 4; 5 y 6; 59 a 66, 143 a 150, 234 a 240 y 255 a 261; 151 a l53y 262 a 264; 67 a 76, 154 a 159, 241 a 246 y 265 a 270; 77, 160, 247, 271; 367 a 378; 284 a 297 y 298 a 312. con los dos (2) primeros folios que aparecen art-iba enumerados, se prueba suficientemente que los demandantes fueron contratados por la demandada “OPSIS S.A1, en la ciudad de Bogotá, para prestar sus servicios en los campos del Municipio de Tauramena - Casanare, con los folios 5 y 6, se prueba que los demandantes les fue terminado unilateralmente el contrato de trabajo, por parte de la demandada OPSIS S.A., con los demás folios que aparecen arriba enumerados, se prueba validamente y suficientemente la solidaridad que tuvo la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS ECOPETROL, hoy ECOPETROL S.A., con la contratista OPSIS S.A. y los trabajadores contratados por esta última para dar cumplimiento al Contrato de Prestación de Servicio No. 1859-00, que firmó éste contratista con la O.E.l., por orden sugerida del Administrador del Convenio Especial de Cooperación, es decir, ECOPETROL a la O.E.I. Como puede observar ese Despacho Judicial, el H. Magistrado Ponente y la Sala de Decisión Laboral del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., tal como lo manifiesta en la sentencia, decide revocar parcialmente la misma, por que supuestamente no encontró probado que los demandantes señores GUARNIZO y ROBAYO, hubieren adelantado funciones inherentes, según ellos al objeto social de ECOPETROL y del subcontratista, es decir, sobre la exploración y comercialización de petróleo, cuando con la sola firma del Contrato No. 1859-00, folios 67 a 76, 154 a 159, 241 a 246y 265 a 270, firmado entre la O.E.l. y OPSIS SA., se entiende que dicho Contrato es para adelantar el Proyecto Tierra Negra 2000 y por ende el personal que contraté OPSIS S.A, para el proyecto tierra negra 2000, es para realizar las actividades relacionadas en el mencionado contrato.
Sin embargo de lo anterior debo manifestar al H. Magistrado Ponente, que la H. Sala de Decisión Laboral del H. Tribunal Superior de Bogotá, no le dio ningún valor probatorio a los testimonios rendidos por los señores DIEGO ALEXANDER VEGA CAJAMARCA y FREY ANTON3O VEGA CAJAMARCA, folios 393 a 396 y 410 a 413 del expediente, en donde expresan las actividades y funciones que desarrollaron directamente en los campos del Municipio de Tauramena - Casanare, los aquí demandantes para el Proyecto Tierra Negra 2.000, es decir, las pruebas que hecha de menos el 1-1.
Tribunal de Distrito Judicial de Bogotá — Sala Laboral, en su sentencia. Es importante señalarle al H. Magistrado Ponente, que toda la prueba documental arriba enumerada, son pruebas contundentes de la solidaridad que para el presente caso tuvo la Estatal Petrolera, sin embargo, de lo anterior creo que para e! caso es importante destacar las siguientes pruebas: El Convenio Especial de Cooperación ICP-OEI-006 del 2.000, folios 59 a 66, 143 a 150, 234 a 240 y 255 a 261 del expediente, firmado entre ECOPETROL y la O. E. I., este documento en la forma en que fue concebido por los otorgantes, por sí solo establece la solidaridad de ECOPETROL, pues corno podrá observar ese Despacho, allí se establecieron los derechos y obligaciones tanto de ECOPETROL como de la O. E. I. y como si fuera poco ECOPETROL, fue el administrador del mencionado Convenio, es decir, que la O.E.I., no podía tomar una decisión autónoma sobre dicho Convenio, hasta no consultar o preguntar a ECOPETROL, todo lo relacionado con el desarrollo del Convenio Tan cierto as lo que acabo de expresar, que ECOPETROL, a través del oficio 13040-195-CV6-009 de fecha 6 de diciembre de 2.000, folios 151 a 153 y 262 a 264 del expediente, solicitó a la O. E.I., la elaboración de un Contrato de Prestación de Servicios y la contratación de la empresa OPSIS S.A.; es más, dentro de la citada comunicación, ECOPETROL señaló a la O. E. I, todos los parámetros que debía contener el Contrato que se firmaría entre la O. E.I. y OPSIS S. A.; la mencionada Solicitud de Elaboración de Contrato como puede observar el H. Magistrado Ponente, fue firmada por los doctores LUIS EDUARDO PEÑA RIAÑOS y ANDRES REYES HARKER, funcionarios de ECOPETROL por aquella época y miembros del Comité Administrador del Convenio 006-2000.
En el Contrato de Prestación de Servicios No. 1859-00, folios 67 a 76, 154 a 159, 241 a 246 y 265 a 270 del expediente, se observa claramente que era para desarrollar el Proyecto Tierra Negra 2000, de propiedad en ese entonces de la Estatal Petrolera y por ende la beneficiaria de las obras de geofísica que a través da la celebración del Contrato debí-a desarrollar el contratista, con el personal contratado para ello Observe el Despacho, que por el contenido del Contrato de Prestación de Servicios, el objeto social de ECOPETROL como del contratista son conexos, pues toda la información sísmica y gravimétrica que se debía desarrollar según el Contrato era para establecer el potencial de hidrocarburos que pudieran existir en las cuencas sedimentarias de la zona donde se estaban adelantando los trabajos, en el Municipio de Tauramena - Casanare.
Del folio 77, 160, 247, 271 del expediente, aparezca el Acta de Iniciación de Obra del Proyecto Tierra Negra 2000 del Contrato 1859-2000, la cual aparece firmada por las siguientes personas: Por ECOPETROL, la Geóloga ZULMA CRISTINA ELIQUENEZ, por OPSIS SA, aparece el Dr. EDGAR GONZALEZ y por la O.E.I, la Dra CLAUDIA RODRIGLIEZ, corno se observa esta Acta, fue firmada el 28 de diciembre del año Z000 y es prueba de la solidaridad de ECOPETROL.
A folio 367 -a 378 del expediente, aparece el Informe de Interventoría del Contrato 1859-00, Programa Sísmico Tierra Negra-2000, presentado por 1-a Geóloga ZULMA CRISTINA ELIQLJENEZ ARANGO, del día 26 de marzo de 2001, quien para esa época era funcionaria directa de ECOPETROL. Este documento es importante porque se encuentran los pormenores técnicos que se alcanzaron a desarrollar por OPSIS SA. y el personal contratado para ello; en el Anexo 1, se encuentra el Acta de Iniciación de la Obra, la cual está firmada por ECOPETROL, por la O. E.I y por OPSIS SA, es decir que ECOPETROL, con base en al convenio 006-2000, estuvo no solamente administrando dicho Convenio, sino supervisando las obras que alcanzó adelantar el contratista, dentro del Proyecto Tierra Negra 2000.
Esta pieza procesal ratifica aún más la solidaridad de ECPETROL. A folio 284 a 297 del expediente, aparece el Acta de Liquidación Final del Convenio Especial de Cooperación !CP-OEI-006-2000 y la Fiducia que constituyó la O. E. I. a favor de ECOPETROL, con el fin de que se pagara prioritariamente las acreencias laborales dejadas por OPSIS SA, teniendo como base e! Contrato de Prestación servicios No. 1859-00 firmado entre la O. E. I. y OPSIS S. A., en estas piezas procesales encontrará el H. Magistrado Ponente, la forma en que fue liquidado el Convenio Especial de Cooperación tantas veces mencionado y el compromiso de ECOPETROL para pagar toda la carga laboral dejada por OPSIS SA., y corno complemento de la mencionada Acta da Liquidación está la Fiducia a través de la cual la O. E.L consignó los dineros en una suma superior a Mil Quinientos Millones de Pesos (1.500.O00.000oo), para que la Estatal Petrolera pagara las acreencias laborales a los trabajadores de la empresa OPSIS SA.. en forma prioritaria, folio 298.a 312 del expediente.
Si el H. Magistrado Ponente y la Sala de Decisión Laboral del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota D. C., hubieren interpretado en forma correcta las normas y hubieren apreciado y valorado en forma legal las pruebas citadas que aparecen en el plenario, muy seguramente habían confirmado la decisión de Primera Instancia que condena en forma solidaria a ECOPETROL, al pago de salarios insolutos, cesantías, intereses a la cesantía, prima de servicios, vacaciones, indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, indemnización moratoria, sanción por no consignación de cesantías, si se tiene en cuenta que la H. Corte Suprema de Justicia - Sala Laboral, en cuanto a la solidaridad ha sentado jurisprudencia, según las siguientes sentencias: Sentencias de Casación Laboral del 8 de mayo de t961; del 25 de mayo de 1.963; del 25 de mayo de 1.968; del 13 de noviembre de 1.968; del 26 de noviembre de 1992, del 26 de abril da 2.000; del 26 de septiembre de 2.000 y del 19 de junio de 2.002, entre otras.
El cargo en las condiciones expuestas debe prosperar de conformidad con lo indicado en el alcance de la impugnación”. VII. LA RÉPLICA Sostiene que no hay proposición jurídica, pues ninguna de las normas denunciadas contienen los derechos perseguidos en el proceso, además de que se confunden las violaciones directas e indirectas de la ley.
VIII. SE CONSIDERA No tiene razón la oposición en las objeciones que hace a la proposición jurídica, pues si se está pretendiendo la solidaridad de Ecopetrol respecto de las otras demandadas, por alegarse su condición de propietaria y beneficiaria de una obra que las últimas ejecutaban, la sola invocación del artículo 34 del C. S. del T. es suficiente, ya que este precepto establece que el dueño o beneficiario de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a sus actividades normales, es solidariamente responsable con el contratista por los salarios, prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores.
Sin embargo, sí es acertada la objeción respecto del desarrollo del cargo, pues pese a que lo enfiló por la vía directa por interpretación errónea, sin embargo invoca una serie de documentales y los folios donde reposan, para aseverar luego que demuestran que los demandantes fueron contratados por OPSIS S. A. para prestar sus servicios en los campos de Tauramena (Arauca) e igualmente la solidaridad entre las demandadas.
Sobre esos supuestos y la prueba documental afirma que si el Tribunal hubiera interpretado correctamente las disposiciones denunciadas y hubiera apreciado en legal forma las pruebas que aparecen en el plenario, seguramente habría confirmado la sentencia apelada. Debe recordarse que la violación directa de la ley se configura al margen de cualquier controversia probatoria, pues el error de juicio, que debe ser de puro derecho, debe constar en el cuerpo o texto de la sentencia, ya que si es necesario acudir al examen de pruebas, piezas procesales u otros elementos extraños a la decisión que se acusa, se estará frente a otro motivo de violación de la ley.
Por lo tanto, se desestima el cargo. IX. SEGUNDO CARGO Por la vía indirecta, acusa la “aplicación indebida e interpretación errónea de las siguientes disposiciones: Artículos 1° y 34 del C. 5. del T. y Artículos. 2, 5, 14, 16, 18, 22, 27, 32 y 1603 del C. C. y demás concordantes; Ley 712 de 2.001 y demás normas pertinentes y concordantes, a consecuencia de errores de hecho manifiestos, originados en la errónea apreciación de unas pruebas y la falta de apreciación de otras como se discriminará en la demostración del cargo”.
Expresa que el Tribunal incurrió en el error de hecho de “Negar que las labores y funciones adelantadas por los aquí demandantes, no tiene nada que ver con el objeto social de las demandadas ECOPETROL SA. y OPSIS SA., al manifestar en la sentencia de Segunda Instancia que la parte actora no probó estándolo, que las funciones que adelantaron los señores LEONIDAS GUARNIZO PEREZ y MANUEL ROBAYO VILLAMIL, no solamente tenían que ver con el Proyecto Tierra Negra 2000, contratado por ECOPETROL y la O.E]., sino que las funciones de ellos fueron adelantadas en cumplimiento del Contrato No. 1859-00, que fue justamente para adelantar los trabajos de sísmica del Proyecto Tierra Negra 2000”.
La demostración la formula de la manera como sigue: “ Este cargo se demuestra con las pruebas de los folios: 3 y 4; 5 y 6; 59 a 66, 143 a 150, 234 a 240 y 255 a 261; 151 a 153 y 262 a 264; 67 a 76, 154 a 159, 241 a 246 y 265 a 270; 77, 160, 247, 271; 367 a 378; 284 a 297 y 298 a 312 que aparecen en e! expediente y los testimonios rendidos por los señores DIEGO ALEXANDER VEGA CAJAMARCA y FREY ANTONIO VEGA CAJAMARCA, folios 393 a 396y 410 a 413 del expediente.
Además de lo anterior, se sabe de pleno conocimiento, por las normas, la doctrina y la jurisprudencia, que la obligación solidaria a favor del trabajador y a cargo del empleador, descansa en dos fundamentos de hecho imprescindibles que son: El Contrato de Obra y el Contrato de Trabajo, es decir que son autónomas las obligaciones emanadas do los dos Contratos y, por lo mismo, exigen pruebas separadas.
Las aportadas al juicio propiamente para demostrar el Contrato de Obra deben producirse respecto de los dos sujetos de esa relación jurídica, en la forma en que se demostró en el trámite del proceso, según las pruebas arriba señaladas. Así las cosas, la solidaridad no es mas que una manera de proteger los derechos de los trabajadores, para cuyo efecto se le hacen extensivas, al obligado solidario, las deudas insolutas, esto es los salarios y prestaciones sociales e indemnizaciones, en la calidad de dueño o beneficiario da la obra contratada, ante la usual insolvencia del deudor principal, que no es otro que el empleador.
En estas circunstancias, la sentencia acusada se revela contra lo establecido por las normas y los principios generales del derecho, si se tiene en cuenta que toda la prueba documental y de testimonios arrimados al proceso, indican que a los demandantes se les está violando sus derechos por el Ad-quem, al ordenar en su sentencia la salida de! litigio de la demandada EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS ECOPETROL, hoy ECOPETROL S. A. El cargo en la forma que está presentado debe prosperar ”.
X. LA RÉPLICA Observa el error en la proposición jurídica al invocar dos conceptos incompatibles de violación entre sí. Que no basta relacionar las pruebas, sino que es necesario señalar si fueron apreciadas o inestimadas y como influyeron en la decisión acusada. XI. SE CONSIDERA El cargo debe ser igualmente rechazado, por ser atinadas las críticas de la sociedad replicante.
En efecto, la censura predica la interpretación errónea y la aplicación indebida de unas mismas disposiciones y dichos conceptos son excluyentes entre sí. Si el anterior escollo pudiera ser superado y se entendiera que el cargo está dirigido por la vía indirecta, es evidente que pese a que acusa algunas pruebas, entre ellas unas testimoniales, sin embargo, no precisa, como era su imprescindible deber, si dichos elementos de convicción fueron apreciados con error o dejados de apreciar por el Tribunal, sin que pueda la Corte enmendar esa omisión por el carácter dispositivo del recurso de casación. Por último, tampoco hace una demostración cabal y adecuada sobre el supuesto error que pudo haber cometido el Tribunal, sino que simplemente se limita a exponer unos criterios sobre el contrato de trabajo y el contrato de obra y la solidaridad que existe entre ellos, dejando intacto los supuestos sobre los cuales descansa la sentencia recurrida.
Así las cosas, se desestima el cargo por haber sido replicada la demanda extraordinaria, las costas son a cargo de la parte impugnante, las cuales se fijan en la suma de $ 2.500.000.oo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 31 de octubre de 2008 por el Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso ordinario adelantado por LEONIDAS GUARNIZO PÉREZ y MANUEL ROBAYO VILLAMIL contra la SOCIEDAD OPERACIONES SÍSMICAS PETROLERAS S. A. “OPSIS S. A.”; la ORGANIZACIÓN DE ESTADOS IBEROAMERICANOS PARA LA EDUCACIÓN CIENCIA Y CULTURA O. E. I. y solidariamente contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS “ECOPETROL”.
Costas como se indicó en la parte motiva, donde se incluirán las agencias en derecho, que se fijan en la suma de $2.500.000.oo Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 2