CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Revisión 40.212 ALCIBIADES SALAMANCA LEÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 145 Bogotá, D. C., catorce (14) de mayo de dos mil trece (2013). MOTIVO DE LA DECISIÓN Mediante sentencia del 4 de julio de 2007, el Juzgado 2º Penal del Circuito de El Yopal (Casanare) absolvió al señor Alcibíades Salamanca León de los cargos que le había formulado la Fiscalía. La decisión fue recurrida por el representante del Ministerio Público.
El 18 de septiembre de 2007 el Tribunal Superior de la misma ciudad la revocó. En su lugar, declaró al acusado penalmente responsable del concurso de delitos de peculado por aplicación oficial diferente y contrato sin cumplimiento de los requisitos legales. El defensor interpuso casación y en sentencia del 15 de mayo de 2008 la Corte Suprema de Justicia resolvió no casar la decisión del Tribunal en los términos demandados, aunque oficiosamente se pronunció sobre la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas (radicado 29.206).
En escrito del 19 de octubre de 2012 la apoderada del procesado interpuso el recurso extraordinario, aunque debe entenderse que realmente invoca la acción de revisión. La Sala se pronuncia sobre el cumplimiento de los requisitos de lógica y debida argumentación, en aras de disponer o no la admisión de la demanda respectiva. LA DEMANDA La señora apoderada postula la causal segunda, en cuanto la sentencia fue proferida dentro de un trámite en el que había prescrito la acción penal, específicamente respecto del delito de peculado por destinación oficial diferente, por cuanto desde la ejecutoria de la acusación transcurrió un lapso superior a 5 años, que era el límite para que operase el instituto, de acuerdo con lo dicho en la providencia de la Corte del 16 de julio de 2002 (radicado 13.582).
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sobre el impedimento 1. Los señores magistrados, integrantes de la Sala de Casación Penal, doctores José Leonidas Bustos Martínez, María del Rosario González Muñoz, Julio Enrique Socha Salamanca y Javier Zapata Ortiz manifestaron su impedimento para conocer y decidir la acción de revisión, por cuanto suscribieron la sentencia de casación del 15 de mayo de 2008, que puso fin al proceso y que, por tanto, es parte integrante de la decisión objeto de la demanda de revisión. 2.
De conformidad con los artículos 99.4 y 228 de la Ley 600 del 2000, la Sala declarará fundado el impedimento y separará a los citados funcionarios del conocimiento y decisión del asunto, por cuanto suscribieron el fallo de casación demandado en revisión, que, además, fue el que originó la ejecutoria de la sentencia del Tribunal. La excepción obvia será la del doctor Socha Salamanca, por cuanto ya no forma parte de la Corporación. Sobre la demanda de revisión La Sala la inadmitirá, por cuanto no reúne los requisitos lógicos y de debida argumentación precisados en el artículo 222 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 del 2000, aplicable por cuanto el asunto que se pide reexaminar se tramitó bajo sus lineamientos.
Las razones son las que siguen: 1. El peticionario acude a una añeja decisión de la Corte para reclamar que antes de que la sentencia cobrara ejecutoria había operado el fenómeno de la prescripción de la acción penal. 2. De lo dicho en la demanda se desprende que la acusación cobró ejecutoria el 28 de noviembre de 2001, en lo cual coincide con la sentencia de casación del 15 de mayo del 2008 (radicado 29.206), siendo la última la que marcó la firmeza de la condena.
Así, entre esos dos momentos transcurrieron 6 años, 5 meses y 17 días, tiempo inferior a los 6 años y 8 meses, que constituyen el tope mínimo para que opere la prescripción de la acción penal, ya sea en investigación o en juzgamiento, cuando, como en este evento, la comisión del delito fue imputada a un servidor público en ejercicio de sus funciones. 3.
En verdad que en algunas decisiones expedidas desde la entrada en vigor de la Ley 599 del 2000, la Corte sentó el criterio a que alude la demandante, esto es, que el incremento de una tercera parte de la pena para delitos cometidos por servidores público solamente se hacía en una oportunidad para el lapso de investigación y que para la contabilización en sede del juzgamiento simplemente se lograba la mitad de ese monto.
Ese criterio, no obstante, fue recogido en la providencia del 25 de agosto de 2004 (radicado 20.673), en el cual la Corte concluyó que, entre otras muchas razones, dentro de los criterios de diferenciación establecidos por el legislador resulta clara su finalidad de ampliar el término prescriptivo de la acción penal cuando la conducta sea cometida por servidor público en ejercicio de sus funciones o de su cargo.
Por esa razón no resulta equitativo que un particular contase con igual posibilidad, en cuanto al tiempo, de ser investigado, juzgado y sancionado, que dicho funcionario, como que a este le es exigible mayor grado de compromiso por la deferencia que se le ha hecho y, por tanto, el aumento de la tercera parte de la pena para contabilizar la prescripción se hace en una primera ocasión en sede de investigación. Para el juzgamiento se obtiene la mitad de tal plazo y, de nuevo, se hace el incremento de la tercera parte, con lo cual el periodo nunca será inferior a 6 años 8 meses en cualquiera de las dos etapas del proceso.
En la citada decisión, la Corte concluyó: “En síntesis, recapitulando, la Sala de Casación Penal recoge las diversas posturas vertidas en autos y sentencias a partir de la entrada en vigencia del Código Penal, Ley 599 de 2000, y en su lugar sostiene que en la sistemática jurídica colombiana si un servidor público en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos realiza una conducta punible, la prescripción de la acción penal ocurrirá en un tiempo no menor de seis (6) años y ocho (8) meses, bien que el fenómeno ocurra en la etapa de instrucción (antes de quedar ejecutoriada la resolución de acusación), bien que acaezca en la fase del juzgamiento (después de alcanzar firmeza la resolución acusatoria); no importando que el delito se sancione con pena no privativa de la libertad, o que la pena máxima de prisión -si la hubiere- fuere inferior a cinco años”.
En esas condiciones, el instituto prescriptivo no tuvo cabida antes de que el fallo condenatorio cobrara firmeza. 4. La Sala ha admitido la posibilidad de aplicar la tesis recogida, exclusivamente en el supuesto de que la prescripción se hubiese consolidado durante el intervalo en que ella estuvo vigente (sentencia de revisión del 17 de junio de 2009, radicado 30.869 y auto del 30 de septiembre de 2011, radicado 29.214), lo cual no resulta de recibo en el presente caso, en cuanto la sentencia de casación, que brindó ejecutoria material a la condena fue proferida el 15 de mayo de 2008, en tanto que el criterio benéfico fue variado el 25 de agosto de 2004, y para este entonces, desde la ejecutoria de la acusación (28 de noviembre de 2001) solamente habían transcurrido algo más de 3 años, inferiores a los 5 que constituirían el tope mínimo prescriptivo.
Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. Declarar fundado el impedimento manifestado por los doctores José Leonidas Bustos Martínez, María del Rosario González Muñoz y Javier Zapara Ortiz. En consecuencia, los mismos no integrarán la Sala de Decisión. 2. Inadmitir la demanda de revisión presentada por la apoderada del señor Alcibíades Salamanca León. Contra esta determinación procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado GUILLERMO ANGULO GONZÁLEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Conjuez Magistrado DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN ABEL DARÍO GONZÁLEZ SALAZAR Conjuez Conjuez GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Magistrado LUIS GONZALO VELÁSQUEZ POSADA Conjuez NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Empezó a regir a partir del veinticinco (25) de julio de dos mil uno (2001).
PAGE 1