SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación N° 40209 Acta N° 20 Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil doce (2012). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso ENRIQUE AUGUSTO CADAVID BEDOYA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de agosto de 2008, en el proceso ordinario que adelantó contra COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE.
I.
ANTECEDENTES Con la demanda inicial, el actor demandó a la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA, para que a través de los trámites del proceso ordinario laboral se condenara a la demandada a la reliquidación de la pensión restringida de jubilación, indexando el salario desde la fecha de retiro, hasta el día en que cumplió los 60 años de edad, conforme la jurisprudencia y doctrina reiterada sobre el particular; que como consecuencia de lo anterior, se condene a la demandada al pago de las diferencias dejadas de cancelar tanto de las mesadas pensionales, como de las adicionales de junio y diciembre, reajustadas en la forma como lo ordena la ley, los intereses consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre las anteriores sumas, los demás derechos extra o ultra petita y las costas del proceso.
Adujo en sustento de sus pretensiones, que prestó sus servicios personales a la demandada en virtud de cuatro contratos de trabajo, los cuales se extendieron, el primero, del 24 de enero de 1968 hasta el 9 de noviembre de 1981, el segundo, desde el 16 de noviembre de 1981 hasta el 14 de diciembre del mismo año, el tercero, desde el 17 de diciembre de 1981 hasta el 11 de enero de 1984, y el cuarto, desde el 25 de enero de 1984 hasta el 23 de diciembre de 1987, que el último de los contratos terminó por renuncia voluntaria a partir del 23 de diciembre de 1987; que los últimos cargos que desempeñó fueron los de de Capitán y Jefe de la Sección Administrativa Interino de la Gerencia de Recursos Humanos; que devengó como último salario la suma de $5.146.681,70, que nació el 22 de julio de 1944 y cumplió los 60 años de edad en la misma data del 2004; que la demandada mediante Resolución No 018 del 29 de noviembre de 2004 le reconoció la pensión restringida de jubilación, consagrada en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961 a partir del 22 de julio de 2004, en cuantía de $4.623.254, que la pensión de jubilación de la “gente de mar” estaba cargo de la demandada por cuanto el I.S.S. sólo asumió el riesgo de vejez a partir de 1990.
Sostuvo que bajo los principios de igualdad, favorabilidad, seguridad social y equidad, tiene derecho a la reliquidación de la pensión restringida de jubilación con indexación de su salario, desde la fecha del retiro, hasta el día en que cumplió los 60 años de edad y que la misma debe limitarse a un máximo de 25 salarios mínimos legales conforme al artículo 18 parágrafo 3° de la Ley 100 de 1993, reglamentado por el artículo 2° del Decreto 314 de 1994, los cuales fueron modificados en su orden por los artículos 5° de la Ley 797 de 2003 y 3° del Decreto Reglamentario 510 de 2003.
(fls. 64 a 71). II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La convocada al juicio se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda y adujo en su defensa, que la reliquidación de la pensión restringida de jubilación no puede prosperar en tanto el actor renunció y su retiro fue conciliado ante el inspector del trabajo, diligencia en la que se dejó acordado que la pensión se liquidaría conforme a los mandatos legales; se refiere a los contenidos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que ampara al actor, para señalar que para la liquidación de la pensión se tomó lo percibido por el trabajador durante los últimos 10 años de servicio actualizado con el incremento anual del IPC, y que por tal razón no procede indexación alguna.
Argumentó así mismo, que si no hay lugar a la reliquidación de la pensión tampoco podrán prosperar las pretensiones consecuenciales de la principal. Propuso las excepciones de inexistencia del derecho y de la obligación y las que de oficio resulten probadas. (fls. 81 a 85). III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 3º Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia del 20 de enero de 2006, absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra.
(fls. 146 a 150). IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Llegado el proceso a la segunda instancia por apelación de la demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 29 de agosto de 2008, confirmó e impuso costas en la alzada a cargo del recurrente. (fls. 178 a 186). Precisó que el asunto a dilucidar consiste en establecer, si al demandante le asiste derecho a que le sea reliquidada su pensión restringida de jubilación, indexando el salario, desde la fecha de su retiro hasta el día en que cumplió los 60 años de edad.
Aclaró que no es objeto de controversia que el accionante adquirió el derecho a obtener la pensión restringida de jubilación desde 22 de julio de 2004, al cumplir 60 años de edad; que la demandada se la reconoció desde entonces conforme se acordó en la diligencia de conciliación que se surtió al momento del retiro, esto es, el 22 de diciembre de 1987, fecha en la que no tenía acreditados los requisitos de 20 años de servicio y 60 años de edad.
Señaló así mismo que actor es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que al efecto trascribió y, así, concluyó: “En tal sentido, observa la Sala, que además de que la demandada actuó conforme la Ley, dio pleno alcance al contenido del acta de conciliación, por lo que profirió la Resolución No 018, mediante la cual reconoció la pensión restringida de jubilación al actor, en cuantía de $4.623.254 desde el 22 de julio de 2004, que fue la fecha en la que se causó su derecho pensional, dado que su natalicio fue el 22 de julio de 1944.
Como consecuencia de lo anterior, precisa la Corporación, que revisadas las pruebas integradas al plenario, la demandada no solo le reconoció al actor la pensión proporcional a los veinte años de servicios teniendo en cuanta su liquidación en dólares, sino que la misma fue actualizada en los términos establecidos en el inciso 3º del Artículo 36 de la Ley 100 de 1993, desde su desvinculación, hasta el día del reconocimiento de su prestación; deducción a la que llegó el Juez de primer grado, teniendo en cuenta las documentales que obran a folios 100 y 101 y las que hoy la Sala acoge en su integridad.
De acuerdo con lo anterior, se confirmará la decisión de primera instancia, teniendo en cuenta que sus razonamientos se ajustan a las normas jurídicas pertinentes al caso debatido y tienen apego en la realidad procesal.” V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el apoderado del demandante, con apoyo en la causal primera de casación laboral, con el cual pretende que se case el proveído impugnado para que en sede de instancia se revoque la sentencia del a quo y, su lugar, se condene a la sociedad demandada al reconocimiento y pago de las pretensiones formuladas en el libelo demandatorio y se provea en costas como corresponda.
Al efecto formuló tres cargos que no fueron replicados y que la Sala abordará conjuntamente, tal y como lo permite el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, dado que existe identidad en su objeto así como en los preceptos que se invocan, persiguen el mismo fin y se sustentan en argumentos similares y complementarios.
VI. PRIMER CARGO Dice el recurrente: “Acuso la sentencia impugnada por violación de la ley sustancial, por el concepto de infracción directa de los artículos 16 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, lo cual condujo a la aplicación indebida de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, 8° de la ley 171 de 1961, 19, 260 y 135 del Código Sustantivo del Trabajo, 5° del Acuerdo 029 de 1985 aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, 36, 133, 288 y 289 de la Ley 100 de 1993, 11 del Decreto Ley 1748 de 1995 y 178 del Código Contencioso Administrativo.” Al sustentar el cargo manifiesta: “El Honorable Tribunal para confirmar la sentencia absolutoria de primer grado, fI. 181, consideró: ‘Para dirimir la anterior controversia, debe en primer término la Sala, dejar por sentado que en efecto el demandante para la época en que logró el status de pensionado, esto es la edad y el tiempo de servicios, se encontraba cobijado con los beneficios del régimen de transición a que alude el artículo 36 de la ley 100 de 1993.’ Luego trascribió, el antiguo artículo 36 de la ley 100 de 1993, y continuó fi. 182. considerando: ‘Teniendo en cuenta los lineamientos trazados por la norma en cita, es claramente apreciable, que la demandada dió (sic) cumplimiento integro a la anterior disposición y en el mismo sentido, atendiendo el contenido del acta conciliatoria visible a folios 10 al 17 y 90 al 97, llevada a cabo ante la autoridad competente en la cual quedó plasmado que, como al momento del retiro (22 de diciembre de 1987) el demandante no contaba con la edad para fines jubilatorios, como tampoco como los 20 años efectivos de servicio, tendría derecho a percibir la pensión de jubilación, al cumplir los 60 años de edad, conforme lo dispuesto en el artículo 5° del Decreto 2879 de 1985’.
De la parte transcrita se deduce de manera evidente que el Honorable Tribunal infringió directamente los arts. 16 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo”. Continúa explicando que la infracción acusada se presenta, porque en virtud de los principios de retroactividad y restrospectividad de la ley, en el presente caso no era procedente la aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para efectos de cuantificar la pensión restringida de jubilación, dado que su vigencia se surtió a partir del 1° de abril de 1994 y jurídicamente no podía aplicarse a la situación del demandante, cuyo contrato de trabajo había terminado el 23 de diciembre de 1987 e implicaba que su pensión restringida de jubilación, fuera íntegramente regulada por el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, indexando el salario desde la fecha del retiro hasta el día en que cumplió los 60 años de edad.
Para sustentar su dicho, se refirió además: al último salario mensual devengado por el actor, al promedio mensual que tuvo en cuenta la accionada para liquidar las cesantías del actor, al IBL que estableció en cuantía de $4’623.254 pesos, a la data a partir de la cual se le reconoció la prestación, a que el actor ni su empleadora, aportaron al sistema suma alguna durante el tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho a la pensión. VII.
SEGUNDO CARGO Lo expuso en los siguientes términos: “ Acuso la sentencia impugnada por violación de la ley sustancial, por el concepto de interpretación errónea de los arts. 36 y 288 de la ley 100 de 1993, el inciso final de la primera norma citada reglamentado por el art. 5º del Decreto No. 813 de 1994 y éste a la vez modificado por el art. 2° del Decreto 1160 del mismo año y 8° de la ley 171 de 1961 en relación con los arts. 48 y 53 de la Constitución Política; 11 del Decreto Ley 1748 de 1995 y 178 del Código Contencioso Administrativo; 10, 13, 14, 15, 16, 19, 21, 135, 259 y 260 del C.S. del T.; 5° del Acuerdo 029 de 1985 aprobado por el Decreto 2879 del mismo año; 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 11 y 59 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el art. 1 del Decreto 3041 del mismo año; 11, 13, 21, 36, 50, 133, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993; 5º de la ley 57 de 1887; y, 17 de la Ley 153 de 1887.” Para confutar la sentencia impugnada, trascribe de nuevo los mismos párrafos a los que aludió en el primer cargo y se refiere a los incisos 2º y 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para indicar que son claros y precisos al disponer expresamente, que se aplican a la pensión de vejez no así a la de jubilación; que adicionalmente, según el mandato consagrado en el artículo 288 ibídem, es preciso aplicar la norma más favorable, prevaleciendo en este caso el artículo 8º de la Ley 171 de 1961.
Indica que el demandante, durante la vigencia del contrato de trabajo nunca fue llamado a la afiliación obligatoria del sistema de seguridad social, así como tampoco su empleadora. Considera entonces que las normas que rigen su derecho pensional son el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 y el 260 del C.S.T. Menciona tangencialmente la sentencia T-1013 de 2008 de la Corte Constitucional y trascribe parcialmente la radicada bajo el número 24970 de abril de 2007 emanada de esta Corporación, para concluir indicándole a la Corte, cuál es la fórmula matemática que debe aplicarse para obtener el IBL de la pensión del accionante.
VIII. TERCER CARGO Dirigido por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida, acusa la violación de “los arts. 36 y 288 de la ley 100 de 1993, el inciso final de la primera norma citada reglamentado por el art. 5º del Decreto No. 813 de 1994 y éste a la vez modificado por el art. 2° del Decreto 1160 del mismo año, lo cual condujo a la aplicación indebida de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política; 8° de la ley 171 de 1961; 11 del Decreto Ley 1748 de 1995 y 178 del Código Contencioso Administrativo; 10, 13, 14, 15, 16, 19,21, 135, 259 y 260 del C.S. del T.; 5° del Acuerdo 029 de 1985 aprobado por el Decreto 2879 del mismo año; 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 11 y 59 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el art. 1° del Decreto 3041 del mismo año; 11, 13, 21, 36, 50, 133, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993; 5° de la ley 57 de 1887; y, 17 de la Ley 153 de 1887.” Relaciona los siguientes errores de hecho: 1.
“Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada reconoció la pensión proporcional ‘teniendo en cuenta su liquidación en dólares, actualizada en los términos establecidos en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, desde su desvinculación, hasta el día del reconocimiento de su prestación’ 2. No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad demandada para efectos de liquidar la pensión proporcional tomó los salarios devengados durante los últimos 10 años de servicio parte en dólares y parte en pesos colombianos. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad demandada para efectos de liquidar el auxilio final de cesantía del demandante tomo un salario devengado por el demandante en el último año de servicio de $5.146.681.70, que dividido por los doce meses del año nos da un promedio mensual de $428.890.14. 4. No dar por demostrado, estándolo, que ese salario indexado desde la fecha del retiro-23 de diciembre de 1987-, hasta la fecha en que cumplió los 60 años de edad-22 de julio de 2004- da la suma de $6.780.192.00”.
Indica que a los anteriores yerros se arribó, por la errónea apreciación del “ Proyecto de liquidación pensión de jubilación, fI. 100”, y del “Cálculo pensión, CADAVID BEDOYA ENRIQUE, fI. 101”, así como por la falta de apreciación de la “Liquidación por retiro, fI. 9.” Luego de trascribir parcialmente la sentencia, aduce que el Tribunal de manera evidente, apreció con error las pruebas enlistadas, pues: “El cálculo de la pensión de jubilación, que obra al folio 101, aparece que el demandante devengó por concepto de salarios entre el 01 de noviembre de 1977 al 11 de enero de 1984, la suma de US$180.473.66 y entre el 25 de enero de 1984 hasta el 22 de diciembre de 1987 la suma de $279.604. 599. 29.
El proyecto de liquidación pensión de jubilación, del folio 100, evidencia que la demandada, convirtió el salario devengado en dólares a moneda nacional a la TRM de julio 22 de 2004 $2.633.14, dándolo como resultado la suma de $475.212.413.09 y el salario devengado en pesos colombianos indexado en la suma de $279.604.599.29 para, un gran total en pesos de $754.817.012.38 de los últimos 10 años de servicio, un promedio mensual de $6.290.141.77 y una pensión proporcional mensual de $4.623. 254. 20.
Por otra parte, no apreció la liquidación por retiro, ((fI. 9), del último contrato de trabajo que estuvo vigente entre el 25 de enero de 1984 y el 23 de diciembre de 1987. El salario que devengó durante la vigencia de éste contrato de trabajo fue en pesos colombianos. La sociedad demandada para liquidar el auxilio de cesantía tomo como salarios devengados en el último año de servicios, incluyendo todos los factores salariales, la suma total de $5.146.681.70.” Acota que si el juzgador hubiere contemplado correctamente los medios probatorios indicados, y hubiere apreciado la liquidación final, habría concluido que durante los primeros tres (3) años el actor devengó su sueldo en dólares y el último año en pesos colombianos, lo que no tomó correctamente la accionada para liquidar la pensión, así como tampoco indexó el salario, entre la fecha del retiro y la fecha en que cumplió los 60 años de edad.
Expone que al caso son aplicables los artículos 11 del Decreto Ley 1748 de 1995 y 178 del Código Administrativo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo y de la jurisprudencia sentada en la sentencia T-425/2007. Procede luego a explicar la fórmula matemática que en su criterio debió utilizarse para arribar a una mesada pensional inicial equivalente al 73.50%, que asciende a la suma de $4.983.411.00, a partir del 22 de julio de 2004.
IX. SE CONSIDERA Le corresponde a la Sala dilucidar, si tiene derecho el actor a que se indexe la primera mesada pensional, de la pensión de jubilación restringida que le fue reconocida desde el 22 de julio de 2004, al cumplir 60 años de edad. Al efecto es necesario precisar, que no fue objeto de discusión en el curso de las instancias, que el demandante trabajó para la accionada durante 19 años, 7 meses y nueve días, hasta el 23 de diciembre de 1987, fecha en la que presentó renuncia a su cargo.
De entrada se observa que no tiene razón el recurrente, porque ya en reiteradas oportunidades, por demás recientes, ha señalado la Corporación que sólo procede la indexación de la primera mesada pensional de las pensiones, legales o extralegales, que se hubieren causado con posterioridad vigencia de la Constitución Política de 1991. Concretamente, en torno a la pensión restringida de jubilación consagrada en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, ha reiterado en múltiples oportunidades esta Sala, que se consolida cuando el trabajador después de haber laborado mínimo 10 años, es retirado del servicio unilateralmente y sin justa causa, o cuando después de 15 se retira voluntariamente del servicio, de manera que la acreditación de la edad no es elemento concurrente para la estructuración del derecho sino tan solo una condición para la exigibilidad del pago, doctrina ésta de antaño, retomada hace más de una década, conforme se lee en la sentencia del 18 de octubre de 2001, radicado 16646, en la que dijo esta Corporación: “Quien cumple pues el tiempo mínimo de labores indispensable en cada evento pensional y es despedido ilegalmente o se retira de modo voluntario, adquiere el derecho a recibir esta prestación (…).
Cosa distinta es el comienzo de la exigibilidad de la pensión mensual que pide, conforme a la ley, que el jubilado llegue a cierta edad (…).” En la misma providencia concluyó la Sala, que cuando se produjo el retiro voluntario del demandante después de 15 años de servicios ya “tenía causado el derecho a la pensión de jubilación consagrada para este evento en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, aunque debía esperar al cumplimiento de los 60 años de edad para empezar a cobrarla.” Posteriormente, en sentencia del 29 de noviembre de 2005, radicado 25.324, de nuevo la Corte señaló su inveterado criterio, así: “(… ) la causación de la pensión restringida se presenta con el cumplimiento de dos requisitos: el tiempo de servicios y el despido sin justa causa, mientras el cumplimiento de la edad es tan solo una condición para la exigibilidad de ese derecho.
(…) el cumplimiento de la edad, es acontecimiento futuro o condición para que pueda exigirse, mas no para su causación.” En oportunidad siguiente, mediante sentencia del 31 de marzo de 2009, radicado 36224 de 2009, insistió la Corte: “En el recurso se le presenta a la Corte dos problemas, el primero, es referente a la causación de la pensión sanción contenida en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961.
Resulta necesario resolver este primer cuestionamiento, para llegar a la solución del segundo, que es el análisis de la procedencia de la indexación de la primera mesada en el caso sub examine. Frente al primer planteamiento, la Corte ha manifestado de manera reiterada que la pensión sanción, regulada en la norma antes citada, se causa a partir de la fecha del despido, es decir, en el caso sub judice el 31 de enero de 1990, siendo el cumplimiento de la edad una condición para su exigibilidad, pero en ningún modo este evento es la configuración del derecho.
Así las cosas, le asiste razón al recurrente cuando inculpa al ad quem de violar directamente las normas acusadas, y darle un entendimiento diferente a la causación de la pensión. Aclarado lo anterior, se colige que el tribunal también yerro al declarar la procedencia de la indexación de la primera mesada en el presente caso, toda vez que como se dijo la pensión pretendida se causó con anterioridad a la constitución de 1991.
Frente a este segundo problema, actualización del salario base de liquidación de las pensiones causadas con anterioridad de la constitución de 1991, en sentencia de radicado 31277, y más recientemente en las de radicación 33531, 34082 y 36194 proferidas en el 2009, la Sala Laboral dijo que: ‘Lo anterior es suficiente para establecer que esta Sala ha modificado, en razón a las sentencias aludidas, su criterio en torno a la procedencia de la corrección monetaria al valor de la primera mesada pensional, de origen legal o convencional, como en el caso bajo examen; pero en el contexto jurídico de la vigencia de la Carta de 1991, en virtud a la estirpe constitucional de los fundamentos en los cuales se levanta la decisión y a partir del momento en el que surge a la vida jurídica, 7 de julio de 1991.
En el sub lite se establece que la pensión de la cual es acreedor el recurrente fue reconocida por la demandada en octubre 17 de 1983, a partir del 8 de enero de 1979, es decir con anterioridad a la vigencia de la norma constitucional que consagra el derecho reclamado. En consecuencia y por no corresponder al demandante la indexación pretendida, el Tribunal no se equivoca y la acusación no prospera.’” Más recientemente, en fallo del 6 de diciembre de 2011, radicado 49502, bajo la misma línea jurisprudencial adujo la Sala, que la pretendida indexación de la pensión sanción reconocida al actor vía judicial, “no tiene procedencia, pues (…), su pensión se generó el 30 de octubre de 1990 cuando le terminaron su contrato de trabajo, es decir, antes del 7 de julio de 1991 cuando se expidió la Carta Política, aunque su reconocimiento se haya producido posteriormente.
Así las cosas, a la luz de la pacífica jurisprudencia antes citada y teniendo en cuenta que el actor al momento del retiro tenía más de 19 años de servicios a la demandada y que voluntariamente, mediante acuerdo conciliatorio, terminó su contrato de trabajo a partir del 23 de diciembre de 1987, es claro que desde esa data causó su derecho a la pensión restringida de jubilación, esto es, antes de la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, lo que significa que no procede la condena a la indexación de la primera mesada pensional, toda vez que el cumplimiento de la edad en julio 22 de 2004, es un mero requisito para la exigibilidad de la prestación, mas no para su causación. En suma, por las razones antedichas, no incurrió el juez de alzada en ninguno de los dislates que le achaca la censura.
Por lo visto, los cargos no prosperan. Como no hubo réplica, sin costas en sede de casación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de agosto de 2008, en el proceso ordinario que adelantó ENRIQUE AUGUSTO CADAVID BEDOYA contra COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE.
Sin costas como se indicó en la parte motiva. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO