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40208(04-03-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2013

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

Proceso No 19983 República de Colombia Revisión N° 40.208 Héctor José Ospina Avilés Corte Suprema de Justicia República de Colombia Revisión 40.208 Héctor José Ospina Avilés Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta N° 67. Bogotá, D.C., cuatro de marzo de dos mil trece.

V I S T O S Decide la Corte sobre los impedimentos expresados por varios de los Magistrados de la Sala, quienes en virtud del presente asunto invocan las causales previstas en los artículos 99 –numeral 1°- y 228 de la Ley 600 de 2000. A N T E C E D E N T E S 1. El 23 de octubre de 2012, el apoderado del ex congresista HÉCTOR JOSÉ OSPINA AVILÉS presentó demanda con el fin de promover acción de revisión en contra de la sentencia del 16 de diciembre de 2011, por medio de la cual esta Corporación lo condenó como autor del delito de concusión, en el proceso de única instancia Radicado con el N° 27.703. 2.

El asunto en comento fue repartido al día siguiente al despacho del doctor JOSE LUIS BARCELÓ CAMACHO, de donde fue remitido al de la doctora MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ, quien mediante pronunciamiento del 19 de diciembre de 2012 se declaró impedida para conocer del mismo, aduciendo tener un interés dentro de la actuación procesal, con fundamento en el numeral 1° del artículo 99 del Código de Procedimiento Penal de 2000.

Al efecto, expresó la Magistrada que su “ex cónyuge, Jesús María Lemos Bustamante, suscribió la decisión signada julio 13 de 2006 mediante la cual el Consejo de Estado denegó la solicitud de pérdida de investidura del mencionado Congresista y dispuso compulsar copias ante esta Corporación por encontrar que los hechos invocados como causales podían configurar conductas punibles, situación que condujo al procesamiento que culminó con la sentencia de única instancia referida ”.

Así, luego de citar precedente de la Corte acerca de lo que debe entenderse por interés, recuerda el imperativo que le asiste al funcionario judicial de contar con total imparcialidad y que, “ de presentarse el más mínimo factor que pueda empañar su criterio, lo procedente es marginarse del debate”. 3. A su turno, con proveído del 14 de enero del año en curso, los Magistrados JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ, FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO, LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO, JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA y JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTÍZ, también manifestaron estar impedidos para conocer del presente trámite, aduciendo la causal especial señalada en el artículo 228 de aquella codificación, por haber discutido y aprobado la decisión objeto de la acción de revisión. 4.

Posteriormente, el asunto fue asignado a este despacho, en donde se ordenó conformar la Sala con los respectivos Conjueces, el 16 de enero de 2013. Como consecuencia de lo anterior, se nombraron como tales, en reemplazo de los Magistrados que expresaron su impedimento, los doctores LUIS BERNARDO ALZATE GÓMEZ, ALFONSO DAZA GONZÁLEZ, WILLIAM MONROY VICTORIA, RICARDO POSADA MAYA, YESID REYES ALVARADO, JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA y YEZID VIVEROS CASTELLANOS, quienes tomaron posesión de su cargo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De entrada se evidencia que los Magistrados que han manifestado su impedimento conjunto para conocer del presente asunto, el 16 de diciembre de 2011 suscribieron la sentencia mediante la cual se condenó en única instancia al ex congresista HÉCTOR JOSÉ OSPINA AVILÉS, por la conducta punible de concusión. En contra de dicha providencia, el defensor de OSPINA AVILÉS incoa la presente acción de revisión con fundamento en la causal sexta del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, es decir “cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria”.

Así las cosas, como está claro que la acción se dirige en contra de un proveído condenatorio dictado por la Corte, se configura la causal de impedimento especial prevista en el artículo 228 de la citada normatividad, acorde con el cual “no podrá intervenir en el trámite y decisión de esta acción ningún magistrado que haya suscrito la decisión objeto de la misma”.

Lo anterior, como reiteración de lo consagrado como causal general de impedimento en el numeral 6° del artículo 99 del Código de Procedimiento Penal de 2000, el cual prevé que la misma se configura “ cuando el funcionario haya dictado la providencia cuya revisión se trata”. En este caso, no sobra anotar, se aplican las normas respectivas de la codificación procesal penal de 2000, por ser la que rigió el presente asunto, si bien los preceptos invocados al manifestarse la causal impeditiva, fueron reiterados en las normas que se citan de la Ley 906 de 2004.

Lo anterior significa que le asiste razón a los Magistrados que han exteriorizado su impedimento para conocer de la presente acción de revisión, situación que, por lo tanto, impone aceptar la declaración conjunta que en tal sentido han emitido, con base en los citados preceptos. Ya en lo que respecta a la declaración de impedimento expresada insularmente por la Magistrada GONZÁLEZ MUÑOZ, basta decir que de acuerdo con las constancias secretariales allegadas a la presente actuación, se ha verificado que desde la fase instructiva del proceso adelantado en contra del demandante en revisión, se reconoció que la funcionaria se encuentra incursa en la causal impeditiva.

Por tal motivo, entonces, se ratificará esa situación, lo cual quiere significar que se atenderá favorablemente su solicitud, separándosele del conocimiento del presente asunto. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E ACEPTAR los impedimentos expresados por los Magistrados JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ, FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO, LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO, JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA, JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTÍZ –de manera conjunta-, y MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ –en forma individual-, a quienes, en consecuencia, se les separa del conocimiento del asunto.

Comuníquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado LUIS BERNARDO ALZATE GÓMEZ ALFONSO DAZA GONZÁLEZ Conjuez Conjuez WILLIAM MONROY VICTORIA RICARDO POSADA MAYA Conjuez Conjuez YESID REYES ALVARADO JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Conjuez Conjuez YEZID VIVEROS CASTELLANOS Conjuez Nubia Yolanda Nova García Secretaria 14