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40207(11-12-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2013

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

CASACIÓN 40.207 JOSÉ RENÉ PULGARÍN CASTRO CASACIÓN 40.207 JOSÉ RENÉ PULGARÍN CASTRO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente EYDER PATIÑO CABRERA Aprobado Acta Nº. 419- Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil trece (2013). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala examina los fundamentos jurídicos, lógicos y argumentativos expuestos por el defensor de José René Pulgarín Castro, con el fin de resolver sobre la admisión de la demanda de casación presentada contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, tras confirmar con algunas adiciones la proferida por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Descongestión de esta ciudad, condenó al procesado por el delito de homicidio preterintencional.

HECHOS Fueron así narrados en el fallo objeto de censura: “En la noche del 9 de septiembre de 2000, JOSÉ RENÉ PULGARÍN CASTRO arribó a su vivienda ubicada en la calle 142 No. 137A-17 del perímetro urbano de esta ciudad en compañía de su esposa Claudia Patricia Rodríguez Subieta, quien se dirigió luego a una tienda cercana a comprar unas gaseosas.

En ese momento fue víctima de los insultos de Marlen, una vecina del sector. Enterado PULGARÍN CASTRO de lo ocurrido, junto con su compañera decidieron acudir al inmueble de la última nombrada con el propósito de dialogar con el esposo de la misma y solucionar las diferencias. En cumplimiento de dicho cometido contactaron a Isidro Ayala, con quien dialogaron de manera cordial y dieron por finalizado el incidente.

De regreso PULGARÍN CASTRO al inmueble en donde habitaba, mientras recibía un servicio domiciliario de comidas rápidas en el sitio se presentó Carlos Julio Alfaro, vecino y propietario de un expendio de licores del sector, quien conducía la bicicleta que estacionó abruptamente al lado de aquél y de su mascota. Esta acción generó los reclamos del primero citado, replicados con las palabras soeces del segundo, generándose en últimas y entre ellos la riña en curso de la cual Alfaro esgrimió un machete y el palo con los que embistió al ahora procesado, quien finalmente extrajo de sus prendas el revólver que llevaba consigo y efectuó los disparos que impactaron a su contendiente y a Olga Layton Rojas, esposa de este último.

La citada recibió el proyectil en una de las rodillas y sufrió fractura de rótula, en tanto que su cónyuge fue lesionado en una pierna y el abdomen; heridas determinantes de los quebrantos de salud por razón de los cuales, conforme fue dictaminado, se produjo la muerte más de dos años después, concretamente, el 4 de octubre de 2002.” ACTUACIÓN PROCESAL 1.

Con ocasión de las lesiones personales acaecidas el 9 de septiembre de 2000, la Fiscalía Local 257 de Bogotá, el 11 del mismo mes y año, ordenó apertura de investigación en contra de José René Pulgarín Castro y el 30 de marzo de 2001 profirió resolución de preclusión a su favor; determinación que fue declarada nula el 25 de mayo siguiente por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá por falta de motivación. En consecuencia, el 4 de julio de esa anualidad el Fiscal 257 Local precluyó de nuevo la investigación, y esa resolución, al ser recurrida en apelación, fue revocada por el superior el 25 de octubre sucesivo para, en su lugar, acusar a Pulgarín Castro por lesiones personales.

El 8 de agosto de 2002 el Juzgado 28 Penal Municipal de Bogotá celebró audiencia preparatoria y el 23 de marzo de 2004 remitió la actuación a la Fiscalía 4ª Seccional de esta capital, dado que allí se adelantaba investigación por la muerte del antes lesionado, Carlos Julio Alfaro, ocurrida el 4 de octubre de 2002. 2. La citada Fiscalía, el mismo 23 de marzo, declaró abierta formal investigación por los punibles de homicidio y lesiones personales, a la cual fue llamado en indagatoria Pulgarín Castro.

Después de resolver situación jurídica, por proveído del 7 de mayo de 2004, dispuso tramitar bajo una misma cuerda procesal la actuación proveniente del Juzgado 28 Penal Municipal y la seguida en esa delegada. Sin embargo, al desatar el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que impuso la medida de detención preventiva, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal declaró la nulidad de la investigación por razón de la muerte y remitió la foliatura al Juzgado 28 Penal Municipal.

Este despacho judicial, por auto del 11 de septiembre de 2004, se declaró incompetente para seguir conociendo y la envió al Juzgado Penal del Circuito reparto. Correspondió entonces al Juzgado 22 Penal del Circuito de Bogotá, que el 23 de febrero de 2005 avocó conocimiento y declaró la nulidad parcial a partir del cierre del ciclo instructivo, inclusive, en lo relacionado con los hechos de que fue víctima Carlos Julio Alfaro y envió el diligenciamiento para asignaciones de la Fiscalía General de la Nación. Así mismo, declaró la ruptura de la unidad procesal para que el Juzgado 28 Penal Municipal continuara conociendo lo referente a las lesiones personales causadas.

Esa determinación fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá el 25 de mayo del mismo año. 3. Fue así como la Fiscalía 19 Seccional de Bogotá asumió conocimiento y el 2 de mayo de 2007 cerró la investigación para el 28 de agosto siguiente llamar a juicio a Pulgarín Castro por homicidio preterintencional, al tiempo que se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento. 4.

En el juicio, el Juzgado 22 Penal del Circuito de Bogotá avocó conocimiento, corrió el traslado del artículo 400 del Código de Procedimiento Penal de 2000 y realizó la audiencia preparatoria. 5. El Juzgado 1° Penal del Circuito de Descongestión de esta ciudad, al cual se envió el proceso atendiendo medidas de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, profirió sentencia el 13 de marzo de 2012, en la que declaró penalmente responsable a Pulgarín Castro del delito por el cual fue acusado.

En consecuencia, lo condenó a 78 meses de prisión, así como al pago de $137.181.600 por perjuicios materiales y 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes por perjuicios morales. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la prisión domiciliaria y la vigilancia electrónica. 6. Apelado el fallo por la defensa, fue confirmado el 29 de junio de esa anualidad por el Tribunal Superior de Bogotá, con la modificación en cuanto al monto de la indemnización de perjuicios materiales, que fijó en $52.902.640; y la adición respecto de la prisión domiciliaria en su modalidad de padre cabeza de familia, para negarla por no cumplir con los presupuestos legales.

LA DEMANDA El defensor de Pulgarín Castro asegura que con el recurso de casación pretende la efectividad del derecho material y las garantías debidas a su prohijado. Formula un único cargo por violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho, derivado de un falso raciocinio por quebrantamiento de los postulados de la sana crítica, que sustenta así: Los falladores aplicaron indebidamente los artículos 9, 10, 11, 12, 24 y 105 del Código Penal, y dejaron de aplicar los cánones 7, 232, 238, 257 y 277 del Código de Procedimiento Penal, con lo cual olvidaron reconocer el in dubio pro reo a favor de su representado, lo que habría conducido a una absolución. Al apreciar las pruebas trasgredieron postulados de la lógica, leyes de la ciencia y de la experiencia, en lo que corresponde con el nexo causal entre las lesiones y la muerte, y la previsibilidad del deceso, dos elementos estructurales del delito.

Las conclusiones a las que arribaron podrían tener validez si el fallecimiento hubiese acaecido horas o días después de las lesiones causadas, pero no luego de 2 años y 25 días, máxime cuando existen pruebas que evidencian que, al parecer, antes del primer hecho el hoy occiso padecía de una grave enfermedad relativa a cirrosis hepática, la que, según el protocolo de necropsia, fue la causa eficiente y eficaz de la anemia aguda secundaria y hemorragia de vías digestivas altas.

Los juzgadores partieron de lo afirmado por Olga Diosilde Laitón Rojas, quien tenía interés por ser la cónyuge de la víctima, y sus dichos son absurdos porque es falso que la muerte haya sido consecuencia de la ausencia del hígado, toda vez que ello carece de respaldo en la historia clínica y en la necropsia. Adicionalmente, tuvieron como “verdad apodíctica” el concepto del médico Francisco Cuervo Millán, quien no es gastroenterólogo ni hepatólogo y “ni siquiera fundamentó técnico científicamente su dictamen”; se trató de una simple hipótesis que debió ser demostrada.

También se apoyaron en el dictamen de la patóloga Martha Patricia Gálvez, el cual no valoraron; y menos consideraron la posibilidad de otras causas de muerte, habida cuenta el tiempo trascurrido, la ingesta de bebidas alcohólicas por parte del ahora occiso o la obesidad mórbida que padecía. La médica también posee un saber científico limitado en relación con el hígado, el páncreas, la bilis o las vías digestivas, y en modo alguno fundamentó su concepto, dejó la manera de muerte en el ámbito de las probabilidades porque en la audiencia pública admitió que para plasmar sus conclusiones solo tuvo en cuenta la historia clínica.

Establecido con el resumen de la historia clínica que la cirrosis hepática fue la concausa del deceso hasta llegar a la causa primera, supuestamente la herida con arma de fuego, era necesario que las demás hipótesis existentes se confrontaran con los restantes elementos probatorios para determinar si existieron otras, como la ingesta de bebidas embriagantes o el sobre peso.

Así, aunque Olga Diosilde Laitón Rojas sostuvo que antes de las lesiones causadas con el arma de fuego, su esposo, Carlos Julio Alfaro, no padecía enfermedad hepática, lo cierto es que carece de formación científica para dar tal concepto. La sana crítica imponía a los juzgadores analizar esa afirmación con prudencia, habida cuenta que pudo faltar a la verdad por poseer interés. Además, sobre el hábito alcohólico de la víctima, declararon su hijo Juan Carlos Alfaro Gómez, Isidro Ayala Nieto, Claudia Patricia Rodríguez Subieta, Margarita Maritza Camacho Méndez y el procesado, por lo que no se puede descartar ello como causal principal y única de la muerte.

La experiencia ha enseñado que “ la ingesta frecuente de bebidas embriagantes, en cantidades considerables, bien pueden provocar a largo plazo la enfermedad conocida como cirrosis hepática”. Después de analizar los dos procedimientos quirúrgicos realizados al hoy occiso la noche del 9 de septiembre de 2000, la pancreatoduodenectomía y la colecistectomía, y de estudiar el tema de la cirrosis hepática, concluye que es insólito que por causa del proyectil se le haya tenido que extirpar la cabeza del páncreas, el asa duodenal que la rodea y la vesícula biliar, máxime cuando no se indicó que este último órgano hubiese resultado lesionado con el arma de fuego.

Describe los conceptos de colelitiasis y de colecistitis, según el diccionario de medicina Océano Mosby, y asegura que pudo suceder que al abrir el abdomen para atender la lesión con arma de fuego, los galenos advirtieran la presencia de las referidas patologías porque, según citas científicas, esas operaciones tienen lugar para “en el páncreas extirpar masas relacionadas con ciertas formas de cáncer; en tanto que con respecto a la vesícula biliar, su extirpación obedece (sic) cálculos biliares, pancreatitis y carcinomas a ese nivel”.

Es posible que los médicos hayan omitido anotar tales hallazgos en la historia clínica por estar pendientes de la herida causada por el proyectil. De manera que la afección preexistente al disparo, la de la cirrosis hepática, que para ese momento era incipiente, fue la causa necesaria y relevante de la muerte dos años después. Apoyado en algunos documentos que anexa, describe las causas de la cirrosis, destacando que la principal es el consumo excesivo de alcohol y que la obesidad se está convirtiendo en una fuente común, esté sola o combinada con la ingesta de alcohol.

Así mismo, asegura que conforme a aquellos ella no tiene lugar por trauma de hígado y generalmente ocurre tras años de lesión crónica. Recuerda lo anotado el 30 de junio de 2011 por el médico gastroenterólogo, Fabián Valle Carrión, quien adujo que la víctima padecía de enfermedad hepática crónica y cirrosis hepática pero que esta última “no es secundaria a la estenosis biliar ni a la derivación hepatoenterica producto del trauma por herida de arma de fuego”.

De los referentes médicos extracta que la cirrosis fue la causa principal y única de la muerte de Carlos Julio Alfaro, circunstancia que explica que la noche de las lesiones le realizaran los dos procedimientos mencionados y que luego de 12 días ingresara nuevamente al hospital por hemorragia en las vías digestivas altas. Sin embargo, los falladores le restaron importancia a esa patología y le dieron preeminencia a la herida de proyectil, lo que fue producto de parcelar algunas pruebas y de omitir examinar testimonios que daban cuenta del antecedente etílico en la víctima.

De haber hecho una valoración conjunta del material probatorio, bajo un análisis crítico de lo que realmente demostraban, habrían declarado cuestionable o improbable la certeza respecto del nexo causal. Los sentenciadores omitieron darle importancia al antecedente de la cirrosis hepática y se negaron a apreciar los testimonios de Juan Carlos Alfaro Gómez, Isidro Ayala Nieto, Claudia Patricia Rodríguez Subieta, Margarita Maritza Camacho Méndez, así como lo narrado por el procesado.

En lo que corresponde a la previsibilidad del resultado, sostiene que si la muerte no hubiese tenido lugar horas, días y hasta semanas después de causadas las lesiones y de no haber presentado la víctima la patología de cirrosis hepática antes de los acontecimientos, “la posibilidad de prever esa consecuencia fatal sería tal vez fácilmente previsible para el señor JOSÉ RENÉ PULGARÍN CASTRO, en momentos en que en circunstancias bien confusas lo agredió con un disparo…”.

Pero a esa conclusión se antepondrían las circunstancias en las que su representado tuvo que disparar contra su oponente, dado que había sido objeto de provocaciones y heridas severas, por lo que debió evaluarse si tenía que dejarse seguir pegando o tenía que proceder para atener el feroz ataque. A pesar de que a su prohijado no le fue reconocida la legítima defensa, lo cierto es que de lo declarado por Isidro Ayala Nieto, Marleny López Sanabria y Margarita Maritza Camacho Martínez se evidencia que cuando Carlos Julio Alfaro fue herido en el epigastrio, éste se estaba yendo encima del procesado y pretendía seguir lesionándolo.

Allí se debe apreciar la previsibilidad del resultado muerte, pero dado el tiempo en que esta aconteció, el nexo causal entre uno y otro hecho, la cirrosis hepática que ya padecía Alfaro y la culpa que se predica en el homicidio preterintencional, surgen dudas insuperables que debieron conducir a la absolución de su representado. Los juzgadores trasgredieron las leyes de la ciencia penal, que apuntan a probar el nexo causal, según la teoría de la equivalencia o de la conditio sine qua non, cuando suprimida la herida de proyectil de todas maneras se habría producido la muerte por la enfermedad hepática que padecía. Igual incertidumbre surge respecto a la capacidad de prever el resultado fatal luego de haber pasado más de dos años y 25 días.

También desconocieron las leyes de la ciencia porque dieron como probado que la cirrosis hepática tuvo como causa la herida con arma de fuego, a pesar de que ello está descartado en la literatura científica, y que como consecuencia de esa lesión entonces ocurrió el deceso. Violaron la regla de experiencia que permite concluir que el hábito desmedido de consumir bebidas embriagantes puede generar la enfermedad referida.

Bajo ese contexto, omitieron considerar que el desatino de sus conclusiones resulta contrario a principios filosóficos de contradicción y del tercero excluido, así como violatorio del principio de razón suficiente. Para efectos de definir los dos elementos tantas veces mencionados y concluir que “la cirrosis no representaba nada probatoriamente hablando”, los falladores se apoyaron en lo manifestado por Olga Diosilde Laitón Rojas, el resumen de la historia clínica, el protocolo de necropsia, los dictámenes firmados por la doctora Martha Patricia Gracia Gálvez y el testimonio rendido por ésta en la audiencia; al tiempo que ignoraron los testimonios de Juan Carlos Alfaro Gómez, Isidro Ayala Nieto, Claudia Patricia Rodríguez Subieta, Marleny López Sanabria y Margarita Maritza Camacho Méndez, y la indagatoria rendida por su prohijado.

Esas pruebas demuestran que la víctima ingería habitualmente bebidas alcohólicas antes de las heridas causadas y aun con posterioridad a ellas. Todo el caudal probatorio apuntaba a que la enfermedad hepática fue concausa de la muerte; debió ser apreciado en conjunto para jamás descartar que dicho padecimiento puede ser el origen real y único del fallecimiento, con mayor razón cuando según la perito no consideró otra posibilidad como fuente del mismo.

Lo probado, entonces, es un dilema, o que la muerte tuvo como causa la cirrosis o que lo fue la herida de proyectil. No se advirtió la presencia de la duda, que conducía a aplicar el principio in dubio pro reo. Si no se constataron los dos elementos estructurales de la conducta, que son objeto de ataque, tampoco debió deducirse que la misma sea típica, antijurídica y culpable.

Con el fin de subsanar el yerro denunciado la Corte debe casar la sentencia y dictar fallo de reemplazo en el que se absuelva a su defendido, en aplicación del principio in dubio pro reo y del artículo 7 del Código de Procedimiento Penal. De no acogerse tal pretensión, solicita se superen los defectos del libelo y se case de oficio la providencia y, en consecuencia, se profiera una en igual sentido.

EL NO RECURRENTE El apoderado de la parte civil recuerda los presupuestos en los que se soportó la declaración de condena, así como los argumentos expuestos por el demandante, para afirmar que en el libelo no se alegan errores por falso juicio de existencia o falso juicio de identidad y que el falso raciocinio se plantea erradamente. Además, asevera que el censor reclama aplicación del in dubio pro reo pero sin cumplir con las exigencias para tales efectos, con lo cual hay incongruencia, especulación y contrario a lo aseverado, no hubo duda, menos fue reconocida por los falladores.

Reclama la inadmisión de la demanda por falta de idoneidad formal y sustancial. LAS CONSIDERACIONES 1. La naturaleza extraordinaria del recurso de casación impone el deber, para quien a él acude, de presentar una demanda ajustada, tanto en su aspecto formal como en el sustancial, a las exigencias legales y jurisprudenciales, de modo que esté soportada en argumentos serios, coherentes, estructurados y con contenido jurídico.

Debido a que no se trata de una oportunidad más dentro del proceso para continuar con el debate libre sobre pruebas o para seguir con la discusión fáctica y jurídica que se surtió durante las instancias, es preciso que el libelo contenga una fundamentación lógica y sólida a través de la cual el impugnante exponga en forma clara las fallas cometidas por el ad quem, sin olvidar que éstas han de corresponder a alguna de las causales previstas en el artículo 207 de Código de Procedimiento Penal de 2000, y que los cargos que a su amparo proponga deben estar adecuada y suficientemente sustentados, atendiendo los principios que rigen la casación. Bajo ese orden, no serán admitidos a trámite los escritos en los que de manera apresurada y sin solidez argumentativa, se haga un simple listado de inconformidades frente a la actuación judicial, o simplemente, ausente de estructura lógica y jurídica, se manifieste el desacuerdo con las consideraciones de la sentencia. 2.

La demanda presentada por el defensor de Pulgarín Castro no cumple con las exigencias mínimas descritas para darle curso, lo que conduce a su inadmisión. Estas son las razones: 2.1. El profesional propone un único cargo por violación indirecta, el que -según dice- tuvo lugar por falso raciocinio. Sin embargo, los argumentos que esboza para sustentarlo no alcanzan la coherencia, la dialéctica ni la solidez necesarias para entender en qué consistió el error judicial y cuál es el sentido de la violación. Sus planteamientos, lejos de adecuarse a los requerimientos de una demanda de casación, se asimilan a un alegato de instancia en el que de manera desordenada se enuncian toda clase de reproches, pero no se hace confrontación directa con el contenido de la sentencia. Es que, soportado en opiniones personales y en construcciones propias, basadas en suposiciones, busca imponer su criterio respecto de la valoración seria y objetiva hecha por el fallador. 2.2.

Afirma que se incurrió en un falso raciocinio, pero al desarrollar su censura, además de desatender los requerimientos para ese tipo de yerro, también hace cuestionamientos que no corresponden a ese error sino a falsos juicios de existencia y de identidad, con lo cual lesiona el principio de no contradicción y hace incomprensible su escrito.

De un lado, asegura que los falladores parcelaron algunas pruebas –las que ni siquiera individualiza con precisión- y que omitieron valorar los testimonios de Alfaro Gómez, Ayala Nieto, Rodríguez Subieta, Camacho Méndez y la indagatoria de Pulgarín Castro. Lo primero corresponde a un falso juicio de identidad y lo segundo a un falso juicio de existencia por omisión. De otra parte, menciona que el desacierto en el raciocinio se originó por el quebrantamiento de la sana crítica, pero no concreta cuáles fueron los elementos probatorios sobre los cuales recayó la falla y menos si la misma se ocasionó por desconocimiento de postulados de la lógica, de la ciencia y de la experiencia. Resulta importante recordarle al demandante que cuando se ataca una sentencia por este sendero es imperioso a) identificar con exactitud el medio de prueba sobre el cual recayó el error (testimonial, documental o pericial); b) explicar con claridad en qué consistió el equívoco del fallador al hacer la valoración crítica, para lo cual se ha de especificar qué fue lo que infirió o dedujo, cuál fue el mérito persuasivo otorgado y cuál la regla de la lógica, la ley de la ciencia o la máxima de experiencia o sentido común que se desconoció, para luego sí acreditar el postulado lógico, el aporte científico correctos o la regla de la experiencia que se debió tener en cuenta para la adecuada apreciación de la prueba; y, finalmente, c ) demostrar cuál es la trascendencia del error, esto es, cómo de haber sido apreciado correctamente el medio de prueba, frente al resto de elementos de convicción, el sentido de la decisión habría sido sustancialmente opuesto, obviamente a favor de los intereses del recurrente.

No resulta admisible, como lo hace el actor, exhibir una realidad distinta a partir de construcciones propias, soportadas en suposiciones y en especulaciones, alejadas de los hechos que el sentenciador construyó luego de hacer la valoración probatoria, con el único propósito de que tenga relevancia y preponderancia superior al juicio hecho en el fallo, en tanto ello, al ser una simple oposición, carece de valor para conformar un cargo en casación. La sola disparidad de criterios no constituye un reparo válido en sede extraordinaria, toda vez que el juez goza de amplia libertad para valorar las pruebas aportadas al proceso; salvo que se demuestre que al realizar tal labor ignoró las reglas que informan la sana crítica, lo que no evidenció el impugnante en esta ocasión. 2.3.

El libelista, de manera genérica y desprevenida, afirma que los juzgadores, al ocuparse del nexo causal y de la previsibilidad de la muerte, violaron reglas de la lógica, de la experiencia y leyes de la ciencia, pero no concreta las pruebas sobre las cuales recayó el equívoco ni cuál fue la falla cometida respecto de cada una de ellas. En alguna parte de su extenso escrito indica que se trasgredieron los principios de contradicción, del tercero excluido y de la razón suficiente, pero ello se quedó en un mero enunciado, desprovisto de contenido jurídico, porque no lo conectó con algún elemento probatorio y menos enseñó el desatino del sentenciador.

Evidencia su desacuerdo frente a la valoración que se hizo del testimonio de Olga Diosilde Laitón Rojas y de los conceptos rendidos por los médicos Francisco Cuervo Millán y Martha Patricia Gálvez, pero en lugar de exhibir cómo se lesionaron las reglas de la experiencia, los postulados de la lógica y/o las leyes de la experiencia, solo repara en que lo dicho por Laitón Rojas es absurdo y falso, que los dictámenes médicos no son verdaderos sino hipotéticos y que los galenos que los suscribieron carecen de conocimientos científicos suficientes, reparos que son ajenos al recurso de casación. Su disertación descansa en simples suposiciones y en cavilaciones hechas para construir una realidad que no tiene cabida conforme al acervo probatorio legalmente aportado al proceso.

Los planteamientos, inundados de suposiciones y de conjeturas de confección propia, apuntan a atar directamente la muerte de Carlos Julio Alfaro con la enfermedad de cirrosis hepática que para la fecha del deceso presentaba este último, descartando por completo el disparo de proyectil. 2.4. Cobra importancia recordar que la relación de causalidad se traduce en el vínculo existente entre dos fenómenos distintos –el hecho y el daño-, en donde el segundo debe su existencia al primero. Si bien, por regla general confluyen diversas condiciones en la producción del daño, es claro que solo una de ellas se constituye en la causal adecuada, las restantes se ubicarán en una escala jerárquica.

Solo aquella que tiene connotación de más relevante, será la que ocasionó el suceso final -la muerte-, sin que ésta –la eficiente- se identifique necesariamente con la más próxima al resultado. La propuesta del defensor es estrecha, circunscrita a la hipótesis que formula, la cual no goza de respaldo probatorio -como se puede advertir en los fallos condenatorios-.

Desatiende que el Tribunal de manera juiciosa y detallada hizo una valoración conjunta de todo el material probatorio sin pasar por alto los antecedentes médicos, de salud y hábitos de la víctima. 2.5. Sin duda, las deducciones del defensor distan por completo de los dictámenes médicos y del resumen de historia clínica obrante en el expediente.

Según afirma, antes de que Carlos Julio Alfaro fuese herido en el año 2000 con arma de fuego, sufría de cirrosis hepática, pero, tal como lo expuso el Tribunal en su sentencia, ese padecimiento no fue registrado “con carácter antecedente en la historia clínica incorporada a las diligencias”, por lo que está introduciendo circunstancias fácticas inexistentes, no comprobadas en el plenario.

Aunque la Sala no pone en tela de juicio que, como lo enseñó el libelista, apoyado en algunos documentos médicos, la cirrosis “es el resultado final de muchas enfermedades hepáticas tras años de evolución”, lo cierto es que, por lo menos para la fecha en que la víctima fue herida, ese padecimiento, o no existía, o por incipiente pasó inadvertido por los galenos. Es más, con detalle expuso el ad quem que tanto en el resumen de historia clínica como en la necropsia a cargo del Grupo de Patología Forense del Instituto de Medicina Legal, llevada a cabo esta última el 6 de octubre de 2002, se destacan con relevancia las heridas ocasionadas por el procesado en el 2000.

Mientras en la necropsia se consigna “que el fallecimiento sobrevino ‘por anemia aguda secundaria a hemorragia de vías digestiva altas por varices esofágicas severas’”, en la primera se establece que el paciente fallece “con diagnóstico de encefalopatía, secundaria a cirrosis hepática secundaria a estenosis biliar secundaria a POP de derivación hepatoentérica secundaria a trauma de vía biliar secundaria a herida de arma de fuego”.

Seguidamente, el juez colegiado revela que en el dictamen practicado por la médico legista, Martha Patricia Gracia Gálvez se determinó que “una vez estudiada la fotocopia de la Historia Clínica, los hallazgos de la necropsia macro y microscópica, se corrobora los diagnósticos del resumen de la historia clínica, principalmente respecto a que la causal de la muerte es secundaria a la herida por proyectil de arma de fuego en la región abdominal el 03 03 00 ” (subrayas del texto original).

De lo expuesto en precedencia surge que ni los galenos y menos el Tribunal concluyeron, como lo hace el demandante, que pudieron existir diversas hipótesis sobre la causa de muerte o que ella obedeciera aisladamente a una cirrosis hepática, sino que la herida de proyectil fue determinante, en tanto que el deceso fue secundario a ese agravio.

De allí que, de no haber sido impactado Alfaro con arma de fuego por parte de Pulgarín Castro, lo que le implicó varias intervenciones quirúrgicas en la región abdominal, que degeneraron su salud, el fallecimiento no habría sucedido en el 2002. Nótese que, según surge de los fallos de instancia, el serio compromiso en sus órganos, como consecuencia del disparo propinado, se registró en el resumen de historia clínica y en el informe de protocolo de necropsia.

Las diversas hipótesis a las que se refiere el casacionista, que dice no se examinaron por los falladores, no fueron consideradas por los galenos –así se constata en las sentencias condenatorias-, de donde solo existen en su imaginación. Por consiguiente, su discurso no es más que un conjunto de ideas, de planteamientos producto de su fantaseo en orden a imponer su teoría, que -vale anotar- no goza de respaldo probatorio alguno. A tal punto llega su desacierto que confunde las reglas de la experiencia con las leyes de la ciencia porque no resulta admisible exhibir dentro de las primeras hipótesis que bien podrían –en el evento de haber sido correctamente construidas- encuadrar dentro de un postulado científico.

Ello se evidencia cuando propone como postulado de la experiencia que la ingesta frecuente de cantidades considerables de bebidas alcohólicas provoca a largo plazo la cirrosis hepática; en tanto ese aserto depende, no de un predicado de experiencia social, sino de constataciones médicas basadas en estudios y comprobaciones científicas. Finalmente, en lo relacionado con la previsibilidad del resultado por el agente, hay que destacar que tampoco el letrado hizo un cuestionamiento contundente al respecto; y, escudado en un falso raciocinio, que tampoco fundamenta, pretende desconocer los razonamientos serios y objetivos plasmados por el Tribunal cuando halló que tal elemento se encontraba estructurado en este caso y que no había lugar a reconocer la legítima defensa.

Las fallas en la formulación del cargo, las imprecisiones del censor en sus planteamientos y la inadvertencia por parte de la Corte de violación de garantías fundamentales, conducen a inadmitir la demanda. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del José René Pulgarín Castro.

En consecuencia, DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen. Segundo. Contra esta decisión no procede ningún recurso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folios 33-34 del cuaderno 1. � Folios 144-147 Id. � Folio 226 del cuaderno 1 de la Fiscalía de segunda instancia. � Folios 158-161 del cuaderno 1. � Folios 9-14 del cuaderno 1 de la Fiscalía de segunda instancia. � Folios 214-217 del cuaderno 1. � Fecha que consta en el protocolo de necropsia (folio 249 del cuaderno 1). � Folio 201 del cuaderno 2. � Folios 224-230 Id. � Folio 271 Id. � Folios 36-37 del cuaderno 3. � Folios 50 y 51 Id. � Folios 4-10 del cuaderno 5. � Folios 4-13 del cuaderno 2 de la fiscalía de segunda instancia. � Folio 32 del cuaderno 4. � Folios 44-59 Id.

Quedó ejecutoriada el 27 de septiembre de 2007 (folio 59 reverso Id.). � Folio 27 del cuaderno 5. � Folios 3-28 del cuaderno 6. � Folios 4-37 del cuaderno del Tribunal. � Folios 17 del libelo y 77 del cuaderno del Tribunal. � Folios 20 del libelo y 80 del cuaderno del Tribunal. � Folios 24 y 84 Id. � Folios 27 Id. � Folios 34 y 94 Id. � Folios 37 y 97 Id. � Folios 44 y 104 Id. � Folios 51 y 112 Id. � Folio 23 del fallo, 26 del cuaderno del Tribunal. � Revista Española de enfermedades digestivas (folio 238 del cuaderno del Tribunal). � Folios 20-22 del fallo, 23-25 el cuaderno del Tribunal. � Folios 21 de la sentencia, 24 del cuaderno del Tribunal. � Folios 22 y 25 Id. � Id.

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