CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación - inadmite No. 40205 Alejandro Enrique Echeverría Marimon República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación - inadmite No. 40205 Alejandro Enrique Echeverría Marimon República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado acta Nº 436 Bogotá D.C., veintiocho de noviembre de dos mil doce (2012).
V I S T O S La Sala resuelve la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de Alejandro Enrique Echeverría Marimon, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Barranquilla, el 14 de junio de 2012, mediante la cual confirmó la proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de la misma ciudad, el 6 de diciembre de 2010, que lo condenó como autor de las conductas punibles de homicidio agravado, hurto calificado agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. Los primeros fueron sintetizados por el juzgador de segundo grado de la siguiente manera: “ En razón de la entrevista hecha al joven Carlos David Iglesia Mansalvo residente en la carrera 23B No 64-53 frente al sitio donde ocurrieron los hechos, se conoce que él estaba viendo televisión y al escuchar bulla en la calle, se asomó por la ventana de su casa y observó a un señor que se encontraba sentado en el carro color vino tinto, que dos pelaos como de 20 o 22 años sacaron al hombre del automotor y forcejaron con él, éste se resbaló y el individuo que se había montado en el carro le gritaba al otro que le pegara el tiro y el que estaba armado se lo dio, que nunca los había visto y que venían de abajo como de la calle 64, los dos eran morenos medio altos no les vio las caras uno vestía camisa blanca con rayas rojas en las mangas, jeans y gorra roja y el otro un jeans y camisa del junior, que el señor forcejeaba con los muchachos porque no quería entregar las llaves del carro, que la esposa de éste estaba en la puerta de la casa y gritaba que no le hiciera nada, estando el señor cerca de un murito, lo empujaron y se resbaló y es cuando le disparan.
“Se entrevistó a Jazmín Duarte Lemus residente en el inmueble de la carrera 23B No 64-52 ( ) en relación con los hechos manifestó que la señora Amira Rosa Jiménez llegó hasta su residencia a buscar una inyección porque el señor Aurelio Pertuz tenía un dolor, que éste se quedó en el carro y la esposa entró a la casa y cuando ya se estaba despidiendo observaron un forcejeo y uno de los tipos sacó un revolver y le disparó al señor, que no vio más porque cerró la puerta de la casa, que sí observó que los dos que forcejaron con el señor eran unos pelaos ( )”. 2.
Por los anteriores hechos, la Fiscalía General de la Nación, el 10 de septiembre de 2009, profirió resolución de acusación contra Alejandro Enrique Echeverría Marimon por las conductas punibles de homicidio agravado, hurto calificado agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, providencia que al ser recurrida fue confirmada el 13 de noviembre del mismo año. 3.
El expediente pasó al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Barranquilla, autoridad que después de tramitar el juicio, el 16 de diciembre de 2010, dictó sentencia de primera instancia en la que condenó al citado procesado a la pena principal de 28 años de prisión y a la accesoria de habilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años, como autor de las conductas punibles de homicidio agravado, hurto calificado agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. 4.
Apelado el fallo por el defensor, el Tribunal Superior de Barranquilla, el 14 de junio de 2012, lo confirmo en su integridad. Contra la anterior decisión el profesional del derecho que vela por las garantías del acusado interpuso recurso de casación. L A D E M A N D A D E C A S A C I Ó N Basado en la causal primera de casación presenta un sólo reproche contra el fallo, así: Único cargo Acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial por error de hecho por falso raciocinio, por cuanto realizó deducciones que contravienen los principios de la sana crítica, específicamente, al utilizar erradamente una regla de la experiencia inaplicable al caso concreto.
Sostiene que el falso raciocinio se presenta en la “ diferencia esencial en las versiones ” que rindió Amira Jiménez Povea. Después de referirse, desde su personal perspectiva a las declaraciones rendidas por la señora Jiménez Povea, el 11 y 12 de diciembre de 2005 y el 25 de marzo de 2009, acota que el Tribunal “ deduce que, no obstante, existir algunas diferencias en las versiones de la testigo, su testimonio es coherente ”, dándole credibilidad y, consecuentemente, concluyendo en la responsabilidad de Echeverría Marimon como participe de los delitos por los cuales fue condenado.
Menciona que en este asunto competía aplicarse la máxima de la experiencia, según la cual, “ siempre que el declarante no converge en los aspectos esenciales de su dicho, entonces el juzgador deberá descartarlo ”, dado que aunque el testimonio de la señora antes mencionada es valedero en su conjunto, debió realizar un “ juicio analítico severo ”.
Comenta que el juzgador debió “ desglosa r” los elementos esenciales de cada unas de las versiones, constatando, entre otros, el nivel de percepción del testigo y las características “ del segundo sujeto agresor ” que se le atribuye a Echeverría Marimon. Reitera que la versión debía valorarse parcialmente, en la medida en que tenía “ deficiencias técnicas serias en uno de los aspectos sustanciale s”.
Aduce que las versiones de la testigo rendidas en diciembre de 2005, en las cuales la señora Amira Jiménez Povea dijo que no logró ver al individuo que se montó al vehículo para hurtarlo, resulta contraria a la fechada el 25 de marzo de 2009, puesto que en esta última sí manifiesta haberlos observado. Recalca que se dio total credibilidad al testimonio de Jiménez Povea y no se desecharon sus inconsistencias, como fue la “presunta ” individualización de su defendido.
Anota que la apreciación correcta de la prueba habría sido la de “ fragmentar el testimonio en el escenario de la valoración”. Comenta que no puede perderse de vista que es al Estado a quien le corresponde investigar hasta alcanzar el grado de conocimiento de certeza, seleccionando el elemento de juicio adecuado para dar sentido a la “ acción penal ” y no a un contexto de simples acusaciones infundadas.
Menciona que no existe prueba en contra de su defendido, sino el testimonio de Amira Rosa, el cual presenta las aludidas inconsistencias. Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, absolver a su defendido. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La casación en la Ley 600 de 2000 Recuérdese que dado el carácter extraordinario de la casación, al libelista compete elaborar la demanda bajo los estrictos parámetros contemplados en la ley y decantados por la jurisprudencia. Por tanto, no basta con afirmar que en la sentencia o al interior del proceso se cometió un error in iudicando o de actividad, dado que además debe demostrar la existencia del vicio y su trascendencia frente a las plurales decisiones adoptadas en el fallo.
De acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, es bien sabido que el recurso de casación se constituye en el medio por el cual la Corporación revisa la legalidad de la sentencia. De ahí que la demanda ha de cumplir las formalidades estatuidas en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, toda vez que en ella se debe señalar, de manera clara y precisa, la causal con la cual se pretende la infirmación del fallo, argumentando cómo el vicio en la adjudicación de la norma o in procedendo, según el caso, condujo a resquebrajar la providencia. Así, no resulta atinado denunciar sólo la existencia del vicio que se invoca sino que el casacionista debe demostrar cómo el mismo tiene la trascendencia suficiente para romper la sentencia de segunda instancia y, por lo mismo, la Corte tenga que intervenir como Tribunal de Casación en procura de reparar, entre otros fines, los agravios inferidos a los intervinientes en el proceso objeto de censura.
Presupuestos de lógica y debida fundamentación de la infracción indirecta de la ley sustancial En relación con este motivo de la causal primera de casación, recuérdese que quien lo postula está aceptando que el error del juzgador ocurrió de manera mediata, es decir, en la elaboración del juicio de hecho derivado de errores en la apreciación de la prueba, falencia que se ve reflejada en la aplicación del derecho.
En el plano de la postulación el casacionista debe enseñar a la Corte en qué consistió el error en la apreciación de la prueba, es decir, si fue de hecho o de derecho, como también el falso juicio que lo determinó, esto es, si de existencia, identidad, raciocinio, legalidad o convicción. Y, por último, evidenciar cómo el mentado vicio incidió en la aplicación del derecho, en la medida en que se seleccionó una norma que no era la llamada a gobernar el asunto o, se excluyó otra que sí resolvía todos los extremos de la relación jurídico procesal.
Calificación de la demanda En cuanto al único cargo que el casacionista postula por la vía de la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso raciocinio, en lo que se podría entender como la fundamentación de la censura, se colige sin temor a equívocos que la inconformidad del recurrente radica en el grado de estimación probatoria que los juzgadores otorgaron a la versión de Amira Rosa Jiménez Povea, en torno a la participación de Echeverría Marimon en los hechos por los cuales fue condenado.
Al respecto vale insistir en que el falso raciocinio se presenta cuando a una prueba que existe legalmente en el proceso y es valorada en su integridad, el juzgador le asigna un mérito o fuerza de convicción con transgresión de los postulados de la sana crítica. Esta especie de desacierto exige al demandante indicar el postulado científico, la ley de la lógica y/o la máxima de la experiencia desconocida, para luego demostrar de qué manera lo fue y, finalmente, evidenciar cómo ese desatino incidió en el resultado final del fallo.
La fundamentación de la censura el actor la centra en discutir la poca credibilidad que en su sentir contiene la versión de la señora Amira Rosa Jiménez Povea, habida cuenta que en sus iniciales intervenciones procesales la deponente aseguró que no vio a los sujetos que cometieron los plurales actos delictivos, pero en una declaración final sí señaló al acusado como uno de los partícipes del acontecer delictual, motivo por el cual el contenido de ese testimonio debió rechazarse y por lo mismo, al sentenciador de instancia competía emitir fallo absolutorio a favor de Echeverría Marimon.
De acuerdo con los requisitos en precedencia reseñados, el demandante se abstuvo de dar los motivos por los cuales considera que la regla de la experiencia que indica, constituye un conocimiento generalizado, que de haber sido tenido en cuenta en el acto de valoración de los elementos de juicio, el juzgador habría restado mérito a esa versión y consecuentemente, dictado una sentencia de naturaleza absolutoria a favor de su representado, ejercicio en el cual competía tener como soporte las demás probanzas en que se basó el operador judicial para dar por demostrado el compromiso penal de Echeverría Marimon.
En esa medida, resulta diáfano predicar que la censura se quedó a mitad de camino, en tanto el libelista incumplió el deber de enseñar y demostrar la existencia del desatino denunciado en el acto de estimación de los elementos de juicio. Sin embargo, la Corte advierte que la credibilidad que el sentenciador otorgó a la citada deponente, derivó de un análisis de su testimonio, teniendo como fundamento la percepción de la declarante cuando ocurrió el hecho delictual.
Es más, en esa labor el fallador de primera instancia anotó que la señora Jiménez Povea, en la versión que rindió el 12 de diciembre de 2005, adujo que los agresores eran dos personas jóvenes “ por la contextura de los pelaos parecían mellos, el que disparó eran morenito claro, delgado no flaco, tenía gafitas transparentes y una gorra negra, no le vio rasgos físicos, lo que veía era el arma.
El otro casi no lo vio, tenía como 20 años, corte bajito pero no militar, el que disparó era morenito claro y el otro era el más claro ”. Recuerda que la deponente en la declaración que rindió el 25 de marzo de 2009, informó a la justicia que las personas que dispararon contra su marido eran dos, reseñando que el que le arrebató las llaves a su cónyuge era gordito, de mediana estatura, piel trigueña, nariz un poco chata y corte de pelo bajito; mientras que el que disparó, lo describió como el sujeto más alto, de piel morena, ojos “ achinados ” y cejas como si fueran delineadas.
El anterior testimonio cobró mayor notoriedad, cuando el 21 de mayo de 2009, en la diligencia de reconocimiento en fila de personas, señaló al hoy procesado como uno de los partícipes del homicidio de su esposo, incriminación que reiteró en el acto de la audiencia de juzgamiento. Por tanto, de acuerdo con el anterior recuento de las incidencias presentadas en el cuestionado testimonio, no se advierte que la deponente hubiese faltado a la verdad cuando inculpó a Echeverría Marimon de ser unos de los autores del homicidio de su pareja y el hurto del automotor, motivo más para inferir que la censura postulada contra el fallo de segunda instancia carece de sustento.
De manera que se inadmite la demanda de casación. Resta señalar que no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación se violaran derechos o garantías de los intervinientes, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos del libelo para decidir de fondo, según lo dispone el artículo 216 de la Ley 600 de 2000.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de Alejandro Enrique Echeverría Marimon. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Cópiese, comuníquese y cúmplase. Devuélvase al Tribunal de origen. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 2