CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 40204 Luis Daniel Germán Salas Rodríguez República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 40204 Luis Daniel Germán Salas Rodríguez República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 302 Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil trece (2013).
V I S T O S La Corte resuelve el recurso de casación formulado por el defensor de Luis Daniel Germán Salas Rodríguez en contra de la sentencia del 23 de agosto de 2012, por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia revocó la absolución impartida en primera instancia a favor del mencionado y, en su lugar, lo condenó por el delito de fraude a resolución judicial.
H E C H O S Mediante sentencia del 5 de febrero de 2007, el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Armenia condenó a Luis Daniel Germán Salas Rodríguez a pagar a la demandante Rosa Lida Pérez Salazar la suma de $13.266.439, por concepto de prestaciones laborales, y $9.533 diarios, desde el 1º de diciembre de 2001 hasta la fecha del pago, por indemnización moratoria, ambos conceptos derivados de la existencia de un contrato de trabajo verbal.
Dicha decisión fue confirmada por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Armenia en fallo del 29 de octubre de 2007, el cual cobró ejecutoria frente a la no concesión del recurso extraordinario de casación. El 9 de noviembre siguiente, Salas Rodríguez constituyó la sociedad en comandita simple “ Germán Salas y Compañía ” y el 22 del mismo mes le transfirió a dicha persona jurídica el dominio de dos lotes de terreno mejorados con bodega y casa de habitación, así como el vehículo y la motocicleta de placas CLB-309 y TPV-03, respectivamente.
Lo anterior motivó a la señora Pérez Salazar a formular denuncia en contra de Luis Daniel Germán Salas Rodríguez, toda vez que, en su criterio, dicha maniobra fue un mecanismo para insolventarse y así incumplir la sentencia laboral.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. En audiencia celebrada el 21 de abril de 2009, el Juzgado 1º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Armenia, a instancias de la Fiscalía 4ª Seccional de la misma ciudad, le imputó a Luis Daniel Germán Salas Rodríguez el delito de fraude a resolución judicial (artículo 454 del Código Penal), cargo que aquel no aceptó. 2.
El escrito de acusación fue radicado el 21 de mayo de 2009, motivo por el cual la actuación le correspondió al Juzgado 1º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Armenia. Dicho despacho, en audiencia del 17 de junio de 2009, llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación, en la cual la fiscalía acusó a Luis Daniel Germán Salas Rodríguez por el delito antes mencionado, en calidad de autor.
Luego de aplazada en dos oportunidades, la audiencia preparatoria se realizó el 7 de diciembre de 2010. La fiscalía y la defensa, a través de escrito del 6 de julio de 2011, estipularon las declaraciones de Rosa Lida Pérez Salazar, Andrés Felipe Ramírez Muñoz y Lucero Osorio García, así como los fallos laborales de instancia y el auto de la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal de Armenia, mediante el cual se abstuvo de conceder el recurso de casación, entre otros documentos.
La audiencia del juicio oral tuvo lugar el 11 de julio de 2011. El 1º de agosto siguiente el juez de conocimiento anunció el sentido absolutorio del fallo y, a través de sentencia de la misma fecha, profirió la decisión anunciada. El representante de la víctima apeló dicha determinación. 3. Así, en audiencia celebrada el 28 de agosto de 2012, el Tribunal Superior de Armenia dio lectura a la sentencia que fuera aprobada el día 23 anterior, mediante la cual revocó la determinación impugnada y, en su lugar, condenó a Luis Daniel Germán Salas Rodríguez a las penas principales de 1 año y 4 meses de prisión y multa por cuantía equivalente a 6.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como autor del delito por el cual fue acusado (artículo 454 del Código Penal, modificado por el 14 de la Ley 890 de 2004).
Así mismo, lo sentenció a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término semejante al de la privación de la libertad, al tiempo que le concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. De manera oportuna, el apoderado del procesado interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA DE CASACIÓN El defensor presenta un cargo único, al amparo de la causal de casación que describe el artículo 181-2 de la Ley 906 de 2004.
Señala que el sentenciador desconoció las garantías fundamentales de su asistido, por no advertir que el fenómeno de la prescripción de la acción penal había operado antes de la emisión del fallo. La decisión así proferida está viciada de nulidad y genera violación al debido proceso, en su faceta de formas propias del juicio. Por lo anterior, el juzgador incurrió en falta de aplicación, violación directa, de los artículos 83 del Código Penal y 292 del Código de Procedimiento Penal.
Sostiene que, de acuerdo con la fórmula de la Ley 906 de 2004, el fenómeno de la prescripción se consolidó antes del 29 de mayo de 2012, “ al cual corresponde a la suma de los 3 años y la fecha de presentación del escrito de acusación ante el Centro de Servicios Judiciales que, como se sabe, es acto anterior a la formulación de imputación, de donde se concluye que operó el fenómeno prescriptivo de la acción penal antes de aprobarse y hacerse pública esa sentencia de segundo grado. ” Agrega que la pena máxima del delito de fraude a resolución judicial era, antes de la reforma introducida por la Ley 1453 de 2011, de 72 meses, guarismo que al reducirse a la mitad queda en 3 años, lapso que, reitera, se completó antes de la emisión de la sentencia. Solicita a la Corte que case el fallo y, en consecuencia, declare la nulidad a partir del fallo de segunda instancia y, en su reemplazo, se reconozca que operó la prescripción de la acción penal y se precluya la investigación a favor de Salas Rodríguez.
AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN ORAL 1. Intervención del impugnante Reitera, en lo esencial, el contenido del libelo. Precisa que aún cuando en la demanda no logró establecer la fecha de la audiencia de imputación, de todos modos da por descontado que ello tuvo lugar antes de la presentación del escrito de acusación. Pide que se precise si en casos como este lo procedente es reclamar la nulidad o proferir fallo de reemplazo.
Dice que el conteo aritmético de los términos de la prescripción es contundente, más aún si se considera que la Ley 1453 de 2011 redujo la pena máxima del delito de fraude a resolución judicial a 4 años. 2. Intervención del no recurrente, Fiscal 6º Delegado ante la Corporación Coadyuva la pretensión del casacionista. En sustento de ello indica que la pena máxima legalmente prevista para el delito es de 72 meses, término que se reduce a 36 para los efectos del conteo de la prescripción, según el artículo 292 de la Ley 906 de 2004.
Por tanto, si la imputación tuvo lugar el 21 de abril de 2009, el término de prescripción se consolidó en la misma fecha del año 2012, mucho antes de los días 23 y 28 de agosto de ese año, fechas en las cuales fue aprobada y leída la sentencia del Tribunal. DECISIONES DE INSTANCIA 1. El a quo absolvió a Luis Daniel Germán Salas Rodríguez del delito de fraude a resolución judicial, tras estimar que no se demostró que la transferencia de los bienes hacia la persona jurídica se hubiese realizado de manera fraudulenta. 2.
En contraste, el ad quem consideró que la transferencia sí fue fraudulenta, a juzgar por el corto lapso transcurrido entre la decisión judicial y la constitución de la firma que recibió los bienes. 3. Ninguno de los juzgadores de instancia se ocupó del fenómeno de la prescripción. Tampoco la defensa, en su condición de no recurrente, formuló una alegación en tal sentido.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La Sala anticipa su decisión de casar la sentencia recurrida y, en consecuencia, reconocer la prescripción de la acción penal, invalidar lo actuado a partir del instante en que se consolidó el fenómeno extintivo y disponer la preclusión de la actuación. 2. No cabe duda que en verdad la prescripción de la acción penal correspondiente a la conducta punible de fraude a resolución judicial operó antes de la emisión del fallo de segundo grado.
Ello es así, porque dicho fenómeno se materializa una vez transcurrido, a partir de la formulación de imputación, un término equivalente a la mitad de la pena máxima de prisión asignada por la ley al delito (artículo 292 del Código de Procedimiento Penal de 2004). Por tanto, si la mencionada conducta punible, prevista en el artículo 454 del Código Penal, modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, acarrea una pena de prisión máxima de 72 meses, ello significa que el lapso extintivo, contado a partir del 21 de abril de 2009, fecha de la audiencia de imputación, es de 36 meses.
Dicho término transcurrió y se cumplió en la misma fecha del año 2012. El fenómeno que reclama el demandante es evidente, toda vez que el fallo de segundo grado fue aprobado el 23 de agosto de 2012 y leído el día 28 siguiente, es decir, aproximadamente 4 meses después de que prescribiera la acción. 3. La situación que aquí se presenta tiene cabida dentro de las hipótesis que ha precisado la Sala, en cuanto al momento procesal en que acontece la prescripción de la acción penal: “ La prescripción desde la perspectiva de la casación, puede producirse: a) antes de la sentencia de segunda instancia; b) como consecuencia de alguna decisión adoptada en ella con repercusión en la punibilidad; o, c) con posterioridad a la misma, vale decir, entre el día de su proferimiento y el de su ejecutoria.
“ Si en las dos primeras hipótesis se dicta el fallo, su ilegalidad es demandable a través del recurso de casación, porque el mismo no se podía dictar en consideración a la pérdida de la potestad punitiva del Estado originada en el transcurso del tiempo. “ Frente a la tercera hipótesis la solución es diferente. En tal evento la acción penal estaba vigente al momento de producirse el fallo y su legalidad en esa medida resulta indiscutible a través de la casación, porque la misma se encuentra instituida para juzgar la corrección de la sentencia y eso no incluye eventualidades posteriores, como la prescripción de la acción penal dentro del término de ejecutoria.
“ Cuando así sucede, es deber del funcionario judicial de segunda instancia o de la Corte si el fenómeno se produce en el trámite del recurso de casación, declarar extinguida la acción en el momento en el cual se cumpla el término prescriptivo, de oficio o a petición de parte. Pero si no se advierte la circunstancia y la sentencia alcanza la categoría de cosa juzgada, la única forma de remover sus efectos e invalidarla es acudiendo a la segunda de las causales que hacen procedente la acción de revisión ” (subraya la Corte, en esta oportunidad). 4.
La Colegiatura aprovecha la oportunidad para insistir en que, como su jurisprudencia lo ha señalado en el pasado y reiterado recientemente, la prescripción se postula en casación por vía de la causal segunda (artículo 181-2 de la Ley 906 de 2004 o el 207-3 de la Ley 600 de 2000, en los procesos tramitados en vigencia del Código de Procedimiento Penal de ese año), esto es, como una violación al debido proceso, en la medida en que al consolidarse el fenómeno extintivo, el funcionario o la corporación judicial pierden competencia para continuar el ejercicio de la acción penal y, por tanto, para emitir decisiones de instancia, las cuales, de existir, se tornarían inválidas, manteniéndose exclusivamente para efectuar la declaración de tal fenómeno. 5.
La solución a la situación planteada consiste, entonces, en que la Corte anule lo actuado desde que se configuró el fenómeno extintivo y, en consecuencia, imparta la decisión que ha debido dictar el ad quem que, en este caso, no puede ser otra que la preclusión de la actuación, por prescripción de la acción penal. Ahora bien, diversas hipótesis se pueden presentar en las que cabe confrontar los efectos de la preclusión por razón de la prescripción de la acción penal y los de la sentencia de instancia absolutoria válidamente proferida, con el fin de ponderar, frente a los intereses del procesado, cuál de los dos debe prevalecer, teniendo en cuenta si respecto a los argumentos que sustentan la apelación contra el fallo del a quo, o bien los plasmados en la demanda de casación, la sentencia tiene o no vocación de ser modificada.
No obstante, un análisis de fondo en tal sentido solamente puede tener lugar si previamente el procesado ha renunciado a la prescripción, como así lo autoriza el artículo 85 del Código Penal, en los siguientes términos: “ El procesado podrá renunciar a la prescripción de la acción penal. En todo caso, si transcurridos dos (2) años a partir de la prescripción no se ha proferido decisión definitiva, se decretará la prescripción ”.
De no cumplirse tal exigencia, la Sala de Casación Penal carecería de legitimidad para entrar al análisis de la citada cuestión, pues una vez cumplido el lapso prescriptivo no puede emitir una decisión distinta a la de reconocerlo y disponer la consiguiente preclusión. Así las cosas, el cargo prospera y, por tanto, el fallo impugnado habrá de ser casado, de la siguiente manera: Se declarará la nulidad de la sentencia de instancia impugnada.
Por otra parte, como el lapso prescriptivo se consolidó después de proferida la decisión del a quo y aproximadamente 4 meses antes de que fuera emitida la sentencia del ad quem, se dispondrá la preclusión de la actuación a favor del procesado Luis Daniel Germán Salas Rodríguez, de conformidad con el artículo 332-1 de la Ley 906 de 2004, por la imposibilidad de continuar el ejercicio de la acción penal.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: CASAR la sentencia recurrida. En consecuencia, DECLARAR la nulidad del fallo impugnado.
SEGUNDO: DISPONER LA PRESCRIPCIÓN de la acción penal y la PRECLUSIÓN de la actuación a favor de Luis Daniel Germán Salas Rodríguez. En contra de esta sentencia no procede ningún recurso. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Dicha sanción fue reducida a 4 años (48 meses), conforme el artículo 47 de la Ley 1453 de 2011. � Entre muchos otros pronunciamientos, consultar sentencia de 30 de junio y auto de 8 de septiembre de 2004, Rad.
Nº 18368 y 22588 respectivamente. Dicha postura fue reiterada en fallo de casación del 6 de marzo de 2013, rad. 35161. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 13 de enero de 2003, radicado. 20200. “De modo específico, la falta de competencia del juzgador se presenta por virtud de los factores funcional y territorial, por tramitar conjuntamente contravenciones y delitos y, por último, cuando, a pesar de haber transcurrido el término prescriptivo de la acción penal, no obstante emite sentencia”.� PAGE 10