Micelio
40204(06-07-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2651 de 1991Decreto 995 de 1968Ley 446 de 1998Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975Ley 73 de 1966

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 40204 JENCI ANGULO PERTUZ vs COOPERATIVA INDUSTRIAL LECHERA –CIDELCO- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 40204 Acta No.21 Bogotá, D.C., seis (06) de julio de dos mil once (2011).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de JENCY DEL CARMEN ANGULO PERTUZ, contra la sentencia de 19 de diciembre de 2008, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario laboral que promovió contra la COOPERATIVA INDUSTRIAL LECHERA DE COLOMBIA LTDA. CILEDCO.

ANTECEDENTES JENCY DEL CARMEN ANGULO PERTUZ demandó a la COOPERATIVA INDUSTRIAL LECHERA DE COLOMBIA LTDA. CILEDCO, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, ejecutado entre el 1º de septiembre de 1996 y el 1º de febrero de 2000, cuando fue despedida por reestructuración de la empresa. Solicitó la imposición de condenas a título de cesantías y sus intereses, sanción por no pago de éstos, auxilio de transporte, descuentos ilegales, indexados y con intereses, el valor de dos horas semanales por recreación, y el de las vacaciones compensadas sin autorización del Ministerio del Trabajo.

Además de la indemnización por despido injusto, pidió el reconocimiento y pago de las siguientes: $19.430.26, por cada día de retardo en el pago del saldo de las cesantías, desde la terminación del contrato, hasta cuando se produzca el pago; la prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, por valor de $174.872.35, por haberse tardado 9 días para solucionarle lo causado por salarios y prestaciones, una vez finalizada la relación laboral; y otra sanción o indemnización, por los descuentos ilegalmente practicados.

El sustento de sus pretensiones gravitó sobre los servicios que en ejecución de un contrato de trabajo a término indefinido prestó a la demandada como impulsadora o mercaderista, desde el 1º de septiembre de 1966 hasta el 1º de febrero de 2000, fecha en que fue despedida sin que mediara justa causa. Relató que al inicio de la vinculación le fue exigida la firma de algunos documentos en blanco, sin carta de instrucciones, que posteriormente fueron usados para simular un préstamo en cantidad de $3.107.000.oo que, en realidad, correspondieron al dinero que le fue hurtado en un atraco perpetrado por delincuentes a uno de los camiones de la empresa en que se movilizaba con el conductor, en desarrollo de las labores propias de la misma, que deben serle restituidos, y que generan indemnización moratoria.

Informó el monto del salario básico que percibió por cada uno de los años trabajados, más comisiones por ventas que durante el último año de servicios, ascendieron a $180.163.oo, más $3.232.50 mensuales, por concepto de horas extras, ambos constitutivos de salario, amén del auxilio de transporte “percibido, cancelado o debido cancelar (…), y cuyo valor cancelado en el último año ascendió a la suma de $24.895.oo, para un promedio mensual en el último año de $2.074.33”; y que por ello, el promedio con que debieron liquidarse sus prestaciones era de $582.907.83, a más de lo que le fue pagado por primas de navidad y de vacaciones, que no $567.435.oo, tomados por la demandada.

Tras elaborar los cálculos que estimó adecuados para obtener el monto de las prestaciones sociales, obtuvo un faltante de $261.886.77, que como tal, genera la indemnización consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Arguyó que de conformidad con los artículos 189 y 190 del Código Sustantivo del Trabajo, y 8º del Decreto 995 de 1968, no es válido el pago por compensación de vacaciones causadas por los dos últimos años servidos, que suman $493.795.oo; que no se dio cumplimiento a lo mandado por el artículo 21 de la Ley 50 de 1990, en cuanto a actividades recreativas, culturales, deportivas, o de capacitación, dado que la empresa cuenta más de 50 trabajadores a su servicio, de donde le adeuda $460.763.oo.

La empresa (fls. 128 a 132) se opuso a la prosperidad de las pretensiones, y formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, y falta de causa. En cuanto a los hechos que soportan las pretensiones, admitió la modalidad contractual que ligó a las partes, sus extremos temporales, la forma en que terminó la vinculación, el sueldo mensual afirmado en la demanda, y advirtió que el promedio salarial devengado en el último año fue de $567.435.oo, con el cual se practicó la liquidación de sus haberes laborales, que no de $582.907.83, como lo aduce la accionante.

Negó que la actora hubiera forzado a firmar algún documento en blanco, pues no es una práctica de la empresa, y que los descuentos que le hizo, obedecieran a un préstamo, por lo cual son legítimos. Dijo que no le constaba los atracos mencionados en la demanda, ni lo relativo a las dos horas para recreación. En cuanto a las vacaciones, sostuvo que le fueron concedidas conforme a las reglas que regulan la materia.

Por fallo de 24 de mayo de 2005, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, condenó a la demandada a pagar al accionante $107.517.25, por diferencias de cesantías y sus intereses, e indemnización por despido sin justa causa, además de la indemnización moratoria, a razón de $19.098.41 diarios, desde el 1º de febrero de 2000, hasta la fecha en que solucione aquella suma.

Absolvió por las restantes pretensiones, y dejó las costas a la enjuiciada. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver la apelación interpuesta por las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, revocó la sentencia del a quo, y en su lugar, absolvió a la accionada de todas las pretensiones. Dejó sin costas las instancias.

Tres fueron los ejes sobre los cuales el ad quem fijó su atención: (i) precisar el salario base para liquidar prestaciones sociales, e indemnización por despido injusto; (ii) la eventual retención indebida de salarios; y (iii) la supuesta irregularidad en el pago de vacaciones. En perspectiva de dilucidar el primer punto, “…con base a las pruebas allegadas al informativo”, examinó los volantes de pago allegados (fls. 30 a 41), elaboró un cuadro en el que colacionó lo devengado durante el último año de servicios, por asignación básica, comisiones, transporte, horas extras diurnas y nocturnas, domingos y feriados, y otros pagos, para un total de $6.809.221.oo, al que corresponde un promedio mensual de $567.435.08, y como no halló devengos diferentes a los anteriores, coligió la ausencia de deuda por estos ítems.

La confirmación de la absolución por el segundo tema, la fundó en la inexistencia de un elemento de juicio indicativo de que la demandante hubiera firmado documentos en blanco al iniciarse la relación contractual, que fuera llenado posteriormente para justificar un préstamo de $3.107.000.oo, “documento este que corresponde a la autorización que aparece suscrita por la demandante por la demandante obrante a folio 171”, suma aquella que coincide con la que le fue hurtada a la actora el día anterior al que registra la fecha del documento, lo que catalogó como un indicio que, para efectos probatorios, “debe ser soportado con otras piezas probatorias que le ofrezcan al juzgador serios motivos de certeza, que permitieran inferir que ciertamente la demandada utilizaba esos artificios, como era (el) hacer firmar documentos en blanco a sus trabajadores para luego llenarlos con supuestos préstamos.

Razón por la cual se tendrá que la demandante conocía de este documento, autorizando a la demandada se le hiceran descuentos para cancelar este préstamo”. Con base en la anterior comprobación, recordó que el numeral 1º del artículo 59 del Código Sustantivo del Trabajo, prohíbe a los empleadores, durante la vigencia del contrato, practicar deducciones, retenciones, o compensaciones del salario o las prestaciones sociales del trabajador, sin su autorización escrita, o mandamiento judicial, restricción que, dijo, es reiterada en el artículo 149 del mismo ordenamiento; copió el artículo 151 ibídem, y comentó que el propósito de tales normas es la protección de los ingresos del trabajador, pero que, sin embargo, “so pretexto de ello el trabajador no puede eximirse de las obligaciones pecuniarias que haya contraído en la vigencia del mismo, máxime si hubo consentimiento.”, como lo constató con el documento de folio 171, que reprodujo, según el cual, el accionante autorizó que se le practicara la deducción de “su sueldo, primas, cesantías, intereses sobre las mismas y vacaciones, un préstamo por valor de $3.107.000 realizado el día 15 de abril de 1999”.

Finalmente, sobre este tópico, discurrió: “Al irnos a lo dispuesto por el artículo 151 del CST, se denota que no existe una obligación impositiva impuesta al empleador para que solicite el mencionado permiso, máxime cuando ni siquiera al inspector del trabajo se le está imponiendo esta carga, pues la norma dice que, es decir que este tiene una potestad facultativa, razón por la cual al no necesitar la demandada la mencionada autorización, no hay lugar a la devolución de los supuestos dineros recibidos indebidamente, debido a que la demandada contaba contaba con la autorización para realizar dichos descuentos tal como puede probarse del documento obrante a folio 171, debiéndose mantener la absolución impuesta”.

Para descartar la prosperidad de la alzada, en lo atinente a una supuesta ilegalidad en la compensación por vacaciones, se apoyó en los documentos de folios 42 a 45, y 172 a 173, y coligió que a la demandante se le concedieron vacaciones desde el 1º al 17 de febrero de 1999, por el año laborado del 7 de septiembre de 1997 al 7 de septiembre de 1998, y por la anualidad inmediatamente anterior, disfrutó del descanso respectivo, desde el 1º hasta el 19 de octubre de 1997, con la prueba de su pago; y que si, de todas maneras, no se hubieran concedido los referidos descansos, “la demandante no puede beneficiarse de un doble pago y con ello incurrir en un enriquecimiento sin causa, cuando la demandada además de pagarle sus vacaciones le dio una bonificación por mera liberalidad para el disfrute de las mismas, debiéndose en consecuencia mantener la absolución impuesta por el a quo”.

EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, pretende la recurrente que se case totalmente la sentencia acusada, para que, en sede de instancia se revoque la de primer grado, “y en su lugar se emita una nueva y definitiva sentencia de casación”, mediante la cual se declare la existencia del contrato de trabajo invocado en la demanda inicial, y se condene a la enjuiciada a pagarle $6.756.17 por cesantías, $5.949.20 por intereses sobre las cesantías, y una suma igual por sanción por su no pago, así como $25.813.79 por indemnización por despido injusto; $495.795.oo por la compensación o pago irregular de las vacaciones causadas por el servicio prestado entre el 1º de septiembre de 1997 y el 31 de agosto de 1998, y entre el 1º de septiembre de 1998 y el 31 de agosto de 1999, “por no haberle concedido el goce y disfrute en tiempo de al menos la mitad de las vacaciones, mediante la autorización previa del Ministerio de la Protección Social”.

Igualmente, que se disponga el pago de $19.121.80 diarios, por salarios moratorios, desde el 2 de febrero de 2000, hasta que se le solucione “el saldo de las cesantías e intereses sobre cesantías y/o por haberle descontado ilegal y arbitrariamente de sus salarios y prestaciones la suma de $3.107.000.oo, por un presunto préstamo que no fue solicitado, ni autorizado, ni tramitado, ni mucho menos recibido (…)”, así como $3.107.000.oo, ilegal y arbitrariamente descontados.

Por la causal primera de casación formula tres cargos, que fueron oportunamente replicados, que se resolverán en el orden propuesto. PRIMER CARGO Acusa la sentencia del ad quem de violar por vía indirecta, por error de hecho, " por cuanto la mencionada SALA, no apreció ni tuvo en cuenta como prueba documental y auténtica, la prueba del pago y la LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES de la ex trabajadora demandante, visibles a folios 27, 160, 161 y 162 del cuaderno del expediente del juzgado, aportadas por esta, al presentar la demanda y por la empresa demandada al contestarla, para determinar y establecer el valor del salario promedio mensual devengado por la actora en el último año de servicios, o sea, del dos (2) de Febrero del año 1.999 al primero (1º) de Febrero del año 2.000, último dia este hasta cuando trabajó y fue despedida sin justa causa, en donde no se incluyó el valor del sueldo del primero (1º) de Febrero del año 2.000 por valor de $13.248.oo, ni la sumade $880.oo por auxilio de transportes (sic), ambas correspondientes al día primero (1º) de Febrero del año 2.000, ni la suma de $76.281.oo por concepto de las comisiones sobre las ventas de Enero del año 2.000, valores estos que se le cancelaron a la ex trabajadora junto con sus prestaciones en el pago y en la LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES, documentos estos obrantes en los folios anteriormente indicados”.

En la demostración del cargo, insiste en lo protuberante del error en que incurrió el Tribunal al ignorar los documentos auténticos de folios 27, 160, 161 y 162, que contienen el comprobante de pago No. 80455 por $275.568.oo, la orden de pago No. 91359 por igual valor, fechadas el 9 de febrero de 2000, y la liquidación de prestaciones sociales, que trascribió totalmente; más sin embargo, sostiene, en el cuadro que elaboró el ad quem, no relacionó $13.248.oo, correspondiente al sueldo del 1º de febrero del año 2000, “ni la suma de $77.141.oo, descompuesto en $880.oo por auxilio de transportes (sic) de Febrero primero (1º) del año 2.000 y $77.261.oo por comisiones del mes de Enero del 2.000, sumas estas que aparecen clara y fehacientemente detalladas en EL renglones (sic) que dice (…)”.

Que, si el ad quem hubiera “analizado, evaluado y considerado estos documentos probatorios auténticos, incuestionablemente la sentencia hubiera sido radical y diametralmente opuesta (…)”, toda vez que el verdadero salario promedio devengado entre el 2 de febrero de 1999 y el 1º de febrero del año siguiente, incorporando los valores que omitió el Tribunal, fue de $573.654.18, para lo cual efectuó el ejercicio correspondiente, del cual obtuvo un valor dejado de pagar de $38.517.16.

Luego de explicar el procedimiento desarrollado para arribar al resultado anterior, reiteró la explicación sobre la forma en que se consumó el error en la liquidación. Se refirió al deficiente pago de los intereses sobre la cesantía, y a la sanción que se genera por esa circunstancia, y finalmente, no sin antes repetir lo ya expuesto, precisó sobre la violación de las reglas de derecho sustancial, tales como los artículos 127, 253, 64, y 65 del Código Sustantivo del Trabajo; el artículo 7º de la Ley 1ª de 1963; y el artículo 1º de la Ley 52 de 1975.

RÉPLICA Enrostra a la demanda de casación, falta absoluta de proposición jurídica, pues sólo al final de la demostración se refiere a este tópico, así como no haber relacionado los hipotéticos yerros fácticos, amén de la introducción de un hecho nuevo en casación, no admisibles. Además que, impropiamente, el recurrente imputa la falta de apreciación de la liquidación de prestaciones sociales, que fue, justamente, el documento sobre el cual, básicamente, el ad quem edificó su fallo, y que menos, puede hablarse de un error de hecho manifiesto.

En todo caso, finaliza, cualquier eventual déficit en la liquidación, no está exento de buena fe. SE CONSIDERA La relación de las normas de derecho sustancial que el impugnante estima violadas, no necesariamente debe hacerse al comienzo de la formulación del cargo, pues lo importante es que se cumpla con tal exigencia. Con las que se mencionan al finalizar la demostración del cargo, se cumple con el requisito previsto en el numeral 5º, del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, máxime si se toma en consideración la preceptiva del numeral 1º, del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, que pasó a ser permanente en virtud de lo dispuesto por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.

Sin embargo, la tarea que dejó de cumplir la recurrente es la enunciación de los errores de hecho supuestamente cometidos por el ad quem, y aunque en el desarrollo de la acusación, alude a la falta de valoración de la liquidación de prestaciones sociales, lo cierto es que dicha documental sí fue apreciada, pues no de otra forma hubiera podido el juzgador colegir la adecuada liquidación elaborada por la demandada.

De las pruebas que menciona a lo largo de su exposición, la demandante no se refiere a los comprobantes de pago que tuvo en cuenta el operador judicial de segundo grado para elaborar el cuadro liquidatorio, de donde extrajo la corrección de las operaciones realizadas por la empresa (fls. 30 a 41). Como en innumerables ocasiones lo ha dicho esta Sala de la Corte, en el recurso de Casación no se enfrentan las partes que contendieron en las instancias, sino que se trata de la confrontación del fallo de segunda instancia y la Ley, siempre a partir de las acusaciones del sujeto procesal legitimado para interponerlo.

Dado su reconocido carácter rogado y dispositivo, la Corte está impedida para adentrarse en eventuales desaciertos no denunciados por la censura, y si de la vía indirecta se trata, menos está facultada para examinar la corrección de la valoración del Tribunal de una prueba no cuestionada. El comprobante de pago No. 80455 (fl. 160), que se denuncia inapreciado, no hace más que registrar el pago de la liquidación final del contrato de trabajo (fl. 162), documento que sí fue observado por el juez colegiado, dado que las cifras allí colacionadas fueron confrontadas, con las de la liquidación elaborada por el fallador.

En ese orden, ninguna utilidad hubiera reportado la referencia de aquél elemento de juicio, pues ninguna incidencia tendría en el resultado final de las prestaciones sociales calculadas por la empresa a la finalización de la relación de trabajo. Si por flexibilidad, se pasara por alto las anteriores deficiencias técnicas, la imposibilidad de incursionar en el análisis de fondo se suscita por el riesgo que se correría de afrentar derechos fundamentales como el debido proceso y defensa.

En efecto, inconforme con las diferencias por cesantía y sus intereses, así como por indemnización por despido injusto, que encontró el a quo, la accionante interpuso recurso de apelación, con fundamento en que el “sueldo básico mensual” que debió tomarse para efectuar la liquidación fue el que devengó durante los últimos 5 meses laborados, a lo que debía sumarse los demás devengos pues, dice, esa es la inteligencia que debe darse al artículo 253 del Código Sustantivo del Trabajo.

Ahora, dirige la impugnante su esfuerzo a demostrar el dislate del Tribunal, en cuanto inobservó que lo pagado a la finalización de la relación laboral, por concepto de comisiones del mes de enero no fue incluido en las partidas tomadas en cuenta para obtener el ingreso promedio del último año de servicios, tema sobre el cual no se pronunció el ad quem, por lo que, adicionalmente, resulta que la censura no controvirtió los verdaderos pilares del pronunciamiento que pretende invalidar, por manera que estos permanecen inalterables.

El cargo, no es estimable. SEGUNDO CARGO En la formulación dice que la sentencia acusada violó indirectamente la Ley sustancial por error de hecho, pues “no apreció ni tuvo en cuenta la totalidad de las pruebas documentales y auténticas, o sea, que las ignoró, siendo que las pruebas estaban de manifiesto en el proceso”, con las cuales fluye evidente que el empleador no le concedió el disfrute de las vacaciones causadas por el tiempo servido desde el 1º de septiembre de 1997 a agosto 31 de 1999, “las que le fueron concedidas y que debía disfrutar del primero (1º.) al 17 de Febrero del año 1.999 y del primero (1º.) al 17 de Septiembre del mismo año, pero que el patrono se las compensó u (sic) pagó en dinero y sin el lleno de los requisitos legales (…), por cuanto en el último año de servicios (…), de Febrero 2 de 1.999 a Febrero primero (1º.) del año 2.000, el patrono, (…), le canceló sin solución de continuidad (…), la totalidad de los salarios quincenales, según se puede constatar y verificar en los comprobantes de pago de los salarios y en (…) la Liquidación de Prestaciones Sociales (…), visibles a folios 30 al 39, 41, 134 al 142, 146 al 157, 27 y del 160 al 162”, lo que se corrobora en el cuadro liquidatorio elaborado por la Magistrada Ponente, que da cuenta de que entre el 1º de febrero de 1999 y el 31 de enero de 2000, no presentó disfrute de vacaciones, “resultando extraño que esa misma relación que servía para probar el no disfrute ni el goce de las vacaciones en tiempo, durante los períodos en que estás (sic) supuestamente se concedieron por haberle cancelado la totalidad de los sueldos quincenales, o sea, entre el primero (1º.) y el diecisiete (17) de los meses de Febrero y Septiembre del año 1.999, cuadro este que no fue tenido en cuenta por el propio Tribunal”.

En el acápite que titula como demostración del cargo, tras copiar el segmento del fallo gravado relativo a la ausencia de prueba sobre el no disfrute de las vacaciones, en el que el colegiado de segundo grado añadió que, con todo, lo que está claro es el pago de la compensación respectiva, amén de una bonificación por mera liberalidad, vuelve la censura sobre el cuadro diseñado por el juzgador con base en los documentos que reposan a folios 30 a 39, 41, 134 a 142, 144, 146 al 157, 27 y del 160 al 162, de los cuales se desprende, dice, que las labores de la accionante fueron ininterrumpidas, “y además, el pago de las vacaciones se hacía junto con el sueldo y demás conceptos laborales en la quincena anterior al inicio del disfrute, como lo pueden evidenciar y comprobar en el Comprobante de Pago No 79319 de Agosto 31 de 1.999, obrante a folio 35 y 135, en donde le cancelan la segunda quincena de salarios de Agosto de 1.999 junto con las vacaciones y las primas de vacaciones pactadas en Artículo 9 de las dos (2) Convenciones Colectivas de Trabajo que rigieron de Agosto 30 de 1.997 a Agosto 29 del año 2.001, visibles a folios 222 a 282”, lo cual, además de hacer evidente que no hubo liberalidad alguna de parte del patrono, pone de presente la contradicción del Tribunal, así como que “el hecho que el patrono haya pagado unas vacaciones en dinero sin que la extrabajadora las disfrutara, en violación de una prohibición clara, expresa y contundente de la ley, que hay un enriquecimiento sin causa (…)”.

Lo anterior, le permite sostener que: “Así las cosas, al no ser válido el pago, por ser ilegal, por cuanto no medió la solicitud y autorización del Ministerio de la Protección Social, para el pago hasta la mitad de las vacaciones en casos especiales de perjuicio para la economía nacional o la industria”, solución que propone con base en la sanción que opera en el caso de pago de cesantías parciales, sin autorización ministerial.

Por último, explicó cómo se produjo la violación de los artículos 189 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo, así como del “Artículo 8º. Ordinal 2. del D.R. 995 de 1968”. RÉPLICA La omisión en precisar cuales fueron los errores de hecho, y las pruebas sobre las cuales recayeron tales improbables yerros, convierten esta acusación en un simple alegato de instancia, sostiene la oposición, pero que, además, el juez de la alzada se refirió expresamente a todas las pruebas recaudadas, por lo cual no puede predicarse falta de apreciación de la totalidad de las pruebas auténticas, como lo apunta la recurrente.

En cuanto al fondo, sostiene que lo que la accionante procura es un doble pago por concepto de vacaciones. SE CONSIDERA No discute la recurrente que las vacaciones cuyo disfrute reclama, le fueron compensadas. Es decir, su inconformidad no radica en la falta de pago de dichos períodos sino, claramente, en la no concesión del descanso a que tenía derecho.

Aduce la censura que “CILEDCO, no le concedió a la extrabajadora el disfrute o goce de un solo día de las vacaciones causadas por los períodos de Septiembre primero (1º.) de 1.997 a Agosto 31 de 1.988 y de Septiembre primero (1º.) de 1.998 a Agosto 31 de 1.999”, de cuyo disfrute debió hacer uso entre el 1º y el 17 de febrero de 1999, y del 1º al 17 de septiembre del mismo año; soporta su dicho en que los comprobantes de egreso incorporados al expediente, dan cuenta de que durante el último año del contrato, la accionante no dejó de prestar servicios, toda vez que no se advierte solución de continuidad en los pagos.

El juez de la alzada dio por acreditado la concesión de vacaciones “del 1º de febrero al 17 de febrero de 1999, correspondientes al período de 7 de septiembre de 1997 al 7 de septiembre de 1998 (fl. 43) y se le concedieron vacaciones del 1º de octubre al 19 de octubre de 1998, correspondientes al período de Septiembre 7 de 1996 al 7 de Septiembre de 1997 (fl. 45) y el pago de las mismas”.

Tal cual lo afirma la impugnante, y lo registró el Tribunal en el cuadro liquidatorio mencionado al resolver el primer cargo, por lo menos por el lapso trabajado entre el 7 de septiembre de 1997 y el 7 de septiembre de 1998 que, según el documento de folio 42, las vacaciones fueron disfrutadas desde el 1º al 17 de febrero de 1999. Con vista al comprobante de pago No. 76434 (fl. 30), se adquiere certeza de que lo que el primer documento expresa no corresponde a la realidad, porque lógico es pensar que la retribución tuvo origen en la prestación del servicio durante la primera quincena del mes de febrero de 2000.

No obstante, el cargo no puede alcanzar prosperidad porque, en primer lugar, el uso del descanso no es posible sino durante la vigencia del contrato, y la aspiración de la demandante de que se califique de ineficaz el pago efectuado por compensación de vacaciones, y en consecuencia, se disponga uno nuevo, no es la solución contemplada en la norma cuya aplicación procura la impugnante.

En efecto, preceptúa el artículo 8º del Decreto 995 de 1968: “1. Quedan prohibidas la acumulación y la compensación, aún parcial de las vacaciones de los trabajadores menores de diez y ocho (18) años durante la vigencia del contrato de trabajo, quienes deben disfrutar de la totalidad de sus vacaciones en tiempo, durante el año siguiente a aquel en que se hayan causado. 2.

Cuando para los mayores de diez y ocho (18) años se autorice la compensación en dinero hasta por la mitad de las vacaciones anuales, este pago solo se considerará válido si al efectuarlo el empleador concede simultáneamente en tiempo al trabajador los días no compensados de vacaciones”. A más de prohibir perentoriamente la acumulación y la compensación de vacaciones para los trabajadores menores de 18 años, la regla jurídica transcrita castiga con invalidez el pago compensado de la mitad de las vacaciones, cuando al mismo tiempo no se concede el goce efectivo de la otra mitad, siempre que haya mediado la autorización de que trata el numeral 1º del artículo 189 del Código Sustantivo del Trabajo, que no coincide con los supuestos fácticos que registra esta actuación, pues en éste caso, la compensación no estuvo precedida del permiso del Ministerio de la Seguridad Social, y comprendió todo el lapso vacacional, que no la mitad, que es la hipótesis que contempla el precepto sancionatorio que, como tal, es de aplicación restrictiva, es decir, no puede extenderse a situaciones semejantes.

De otro lado, y a partir de su texto, se infiere que el Decreto de 1968, que reglamentó la Ley 73 de 1966, expedida para desarrollar algunos convenios internacionales, quiso asegurar el pago efectivo de los días de vacaciones que se autorizaron compensar, y para ello estableció que la oportunidad válida para hacerlo, es el momento en que el trabajador sale a disfrutar de los días que no fueron materia de compensación, mientras que el artículo 189 del Código Sustantivo del Trabajo, propende por el goce real del descanso del empleado, en el entendido de garantizar su salud, empero sin consagrar una sanción para el caso en que no se obtenga el permiso ministerial, de que trata su numeral 1º.

En consecuencia, no prospera el cargo. TERCER CARGO Acusa la sentencia: “(…) por ser claramente violatoria en forma indirecta por error de hecho, por cuanto la SALA, no apreció ni tuvo en cuenta como prueba documental y auténtica, la Inspección Judicial, la declaración de parte rendida por la actora a solicitud de la demandada y la denuncia formulada por la demandante ante la SIJIN, en Abril 14 de 1.999, obrante a folio 52 del cuaderno del juzgado de primera instancia, por el atraco de que fue víctima en el camión o vehículo de la empresa que la transportaba, en compañía del conductor y los ayudantes, todos trabajadores del patrono, en el cual los delincuentes se llevaron varios cheques por valor de $11.342.000.oo y la suma de $3.107.000.oo en dinero efectivo, cifra esta que al día siguiente, o sea, en Abril 15 de 1.999, sospechosamente le aparece un préstamo sustentado en una hoja con la firma de la trabajadora, préstamo éste que nunca solicitó, ni hizo, ni recibió, ni fue autorizado, ni se le giró cheque ni comprobante de pago alguno, y del cual solamente aparece esa hoja, pero que la empresa demandada no pudo demostrar a través de otros documentos, libros, archivos contables, extractos bancarios, cuenta auxiliar de la trabajadora en la contabilidad en donde se pudiera ver de manera diáfana, la realidad objetiva del presunto préstamo.

El Tribunal en la hoja 8, folio 25, de su sentencia manifiesta que la denuncia lo que puede constituir es un indicio, la cual debía ser soportado (sic) en otras piezas probatorias que le ofrecieran serios motivos de certeza, piezas procesales estas que si existen dentro del proceso, como son la inspección judicial y la declaración de parte, obrantes a folios 194,195 y 207 del cuaderno principal del Juzgado Tercero Laboral de Barranquilla”.

En la demostración del cargo, aduce que el ad quem no tomó en cuenta la denuncia de abril 14 de 2000 (fl. 52), la inspección judicial (fls. 194 y 195), ni la declaración de parte (fl. 207), en tanto no consideró la negativa de la actora a admitir que su empleador le había desembolsado un préstamo, que resultó ser la forma de hacerla responsable del dinero hurtado a la empresa en el asalto ya referido, lo que se infiere de la fecha del documento de folio 171, un día después del ilícito, y de la coincidencia del monto supuestamente prestado, y el que fue robado a la compañía. Sostiene que el documento que contiene la denuncia que formuló ante la Sijin el 14 de abril de 1999, por emanar de un funcionario público es auténtico, de suerte que constituye error de hecho, el valor de simple indicio que le atribuyó el juzgador colegiado.

Respecto de la inspección judicial, endilga la comisión de un yerro fáctico, en la medida en que de la documental examinada no emergió documento que diera cuenta de la solicitud, la autorización, ni el egreso de los $3.107.000.oo, supuestamente prestados por la enjuiciada; ni tampoco, de los movimientos bancarios, ni de los papeles de contabilidad de la empresa, afloró evidencia sobre el desembolso de tal suma de dinero.

Por último, dice que el juzgado hizo constar la reticencia de la accionada a exhibir documentos para evacuar este medio de prueba, y que con los errores denunciados se transgredió el artículo 59 del Código Sustantivo del Trabajo, que prohíbe al empleador descontar, deducir, compensar, o retener salarios y prestaciones del trabajador. En tal virtud, reiteró la solicitud de casar totalmente la sentencia del Tribunal, y en instancia se revoque la que puso fin a la primera instancia, “y en su lugar se emita una nueva y definitiva sentencia de casación, de acuerdo con lo pedido”.

RÉPLICA A más de los defectos técnicos que endilga a los anteriores cargos, asevera que éste se sustenta en pruebas no calificadas en casación, como el interrogatorio de parte absuelto por la propia impugnante, la inspección judicial, la denuncia por el hurto de que fue víctima, y los indicios. SE CONSIDERA No sólo por tratarse de una prueba calificada en casación, es inatendible el reproche que la censura hace a la valoración de la declaración de parte que rindió, sino además porque, como es lógico entenderlo, lo que una parte afirma no puede reportarle beneficios en el ámbito probatorio.

Se recuerda, que sólo en la medida en que las manifestaciones del interrogado impliquen confesión, en los precisos términos del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, se está ante un medio probatorio apto para estructurar un error en casación. Según la denuncia que en materia criminal formuló JENCY DEL CARMEN ANGULO (fls. 51 y 52), el 14 de abril de 1999, el vehículo de la empresa en el que se transportaban ella y otros empleados fue asaltado, y entre otras cosas fue hurtada la suma de $3.107.000.oo en efectivo.

Conforme al documento adosado al folio 171, el 15 de abril de 1999, la empresa prestó a la demandante $3.107.000.oo, y ésta expidió autorización para que le fueran descontados de sus salarios, prestaciones, y demás ingresos. Aduce la actora que la coincidencia que se observa entre el valor hurtado y el del supuesto mutuo, así como las fechas de uno y otro acontecimiento, amén de la ausencia de elementos de juicio indicativos del egreso mismo, de la solicitud y otros aspectos, son claramente demostrativas de que, en realidad, el préstamo nunca se generó, sino que mediante la firma de la autorización de descuento, se le está cobrando lo hurtado.

A juicio de la Sala, la consideración del Tribunal de que los supuestos fácticos referidos sólo constituyen un indicio de que el préstamo de marras no sucedió, sino que se trató de una estrategia de la demandada que, recurrió a una hoja firmada en blanco por la actora al comienzo de la vinculación, para recuperar el dinero perdido en el ilícito perpetrado el 14 de abril de 1999, es acertado, o por lo menos, no puede catalogarse como un error evidente, protuberante, ni manifiesto, en tanto que tal proceder de la enjuiciada, es tan sólo una de las inferencias que podrían obtenerse del análisis de los medios de prueba referidos, pero no la única.

Desde luego, queda por decir que, como tal, el indicio es otro de los medios de prueba no calificados para fundar un yerro fáctico en esta sede, y que, el hecho crucial que debió acreditar la demandante, consistente en que el documento de folio 171 fue suscrito antes de diligenciarse, al momento de iniciarse la relación de trabajo, quedó ausente de elemento probatorio que le sirva de soporte.

Así las cosas, no prospera esta acusación. Dado que hubo oposición, las costas por el recurso extraordinario, a cargo de la impugnante; se liquidarán por Secretaría con inclusión de $2.800.000.oo, como agencias en derecho. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 19 de diciembre de 2008, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario de JENCY DEL CARMEN ANGULO PERTUZ contra COOPERATIVA INDUSTRIAL LECHERA DE COLOMBIA LTDA. CILEDCO.

Costas en casación, a cargo de la demandante. Inclúyase como agencias en derecho $2.800.000.oo. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, Y DEVÚELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MOSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 32