Micelio
40203(07-11-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación No. 40203 WILSON GARCÍA ORJUELA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 411. Bogotá, D.C., siete de noviembre de dos mil doce. V I S T O S Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el procesado WILSON GARCÍA ORJUELA, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 27 de agosto de 2012, confirmatoria de la emitida el 17 de mayo de esta anualidad por el Juzgado 40 Penal del Circuito de Bogotá, en la cual se le condenó a la pena principal de 250 meses de prisión, como autor de varios delitos, en concurso homogéneo sucesivo, de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado.

Allí mismo se decretó la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un lapso igual al de la privación de la libertad, y se negaron al procesado los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria. H E C H O S En el fallo atacado, se narró lo ocurrido, de la siguiente forma: “La presente investigación tuvo su génesis en la denuncia penal del 13 de septiembre de 2011 formulada por BETTY ESMERALDA GARCÍA ORJUELA, en la que informó que su hija K.G.B., de 11 años de edad, venía siendo abusada sexualmente por su tío materno WILSON GARCÍA ORJUELA, desde que tenía aproximadamente siete u ocho años de edad”.

DECURSO PROCESAL Conforme solicitud expresa realizada por la Fiscalía, en audiencia preliminar del 20 de enero de 2012, el Juzgado 38 Penal Municipal de Bogotá expidió orden de captura en contra de WILSON GARCÍA ORJUELA. Obtenida la aprehensión del indiciado, con fecha del 3 de enero de 2012, ante el Juez 63 Penal Municipal de Bogotá se realizaron las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento.

En curso de ella, además de definirse legal la aprehensión e imponerse medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, fue imputado al procesado el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo sucesivo, dentro de las previsiones típicas de los artículos 208 y 211-5 del C.P. Allí mismo WILSON GARCÍA ORJUELA, manifestó su aceptación libre, informada, consciente y voluntaria de los cargos despejados por la Fiscalía. Por virtud del allanamiento a cargos, el asunto le fue repartido, para verificar su legalidad y justeza, al Juzgado 40 Penal del Circuito de Bogotá, oficina que realizó la correspondiente audiencia el 30 de abril de 2012.

El fallo de primera instancia se profirió el 17 de mayo de 2012. Culminada su lectura, interpuso recurso de apelación el defensor del procesado, quien presentó el escrito de sustentación dentro del término legal. La sentencia de segunda instancia, que confirmó sin modificaciones lo decidido por el A quo, fue emitida el 27 de agosto de 2012.

En contra de esa decisión interpuso y sustentó directamente el procesado, el recurso extraordinario de casación, respecto de cuya admisibilidad ahora decide la Corte. C O N S I D E R A C I O N E S Acerca de la legitimidad para sustentar el recurso extraordinario de casación, el artículo 182 de la Ley 906 de 2004, especifica: “Legitimación. Están legitimados para recurrir en casación los intervinientes que tengan interés, quienes podrán hacerlo directamente si fueren abogados en ejercicio ”.

Claramente se advierte que la demanda de casación sólo puede ser presentada por abogado titulado, restringiendo el legislador, de manera expresa, la posibilidad de intervención material del procesado cuando éste no cuenta con esa calificación profesional. En ello, cabe relevar, no se aparta mucho de similares limitaciones instituidas en la Ley 600 de 2000, cuyo artículo 209, con una redacción más amplia, advierte la imposibilidad de que los sujetos procesales diferentes del Fiscal, el Ministerio Público y la defensa, puedan presentar la demanda de casación, si no se trata de “abogados titulados y autorizados legalmente para ejercer la profesión”.

En consonancia con ello, reiterada y pacíficamente la Corte ha señalado, en ambas normatividades, que esa limitación al derecho de defensa material estriba en el carácter extraordinario y las finalidades insertas en la casación, bajo el entendido que no se trata, la misma, de una nueva oportunidad para que se reiteren posiciones típicas de instancia ya superadas con los fallos proferidos por el A quo y el Ad quem, haciéndose menester demostrar, dentro de precisas pautas de fundamentación que se entienden apenas al alcance de los versados en el derecho, la existencia de un yerro ostensible y trascendente que obligue modificar o revocar lo decidido.

Precisamente, respecto de la exigencia planteada para el sistema acusatorio, en decisión anterior la Sala reseñó: “Efectivamente, en relación con tal aspecto la Corte ha enfatizado que: “La casación no es instancia adicional del proceso regular, ni su ejercicio constituye medio de impugnación de plena justicia. Debido al carácter técnico y rogado que ostenta, la demanda a través de la cual se ejerce, impone el cumplimiento de precisos requisitos formales, la invocación de una o varias de las concretas causales previstas en la ley procesal, el correcto señalamiento de los fundamentos fácticos y jurídicos en que se apoya la solicitud, y un adecuado desarrollo y sustentación del cargo o cargos que se postulan al fallo de segunda instancia en orden a su desquiciamiento, todo lo cual es, evidentemente, materia de especiales conocimientos jurídicos que no están al alcance ni siquiera de todos los abogados ni, por supuesto, en ningún caso, de todo el mundo.” Así las cosas, resulta claro que el señor JEFFERSON CASTILLO BUITRAGO carece de legitimidad para presentar la demanda en su propio nombre pues, como lo revelan las anotaciones relacionadas con él realizadas por la Fiscalía, se dedica a “oficios varios”, además, no exhibe su condición letrada en el libelo, situación que conlleva su inadmisión y ordenar la devolución del expediente al despacho de origen, conforme lo dispone el artículo 184, inciso 2° de la Ley 906 de 2004.” En el caso concreto, el fallo de primer grado informa que el procesado “ trabaja como operador, grado de instrucción técnico ”, definiendo su ninguna afinidad profesional con el derecho, razón suficiente para que se inadmita la demanda, evidente la carencia de legitimidad de quien la incoa.

De la casación oficiosa Tiene establecido la Corte que en seguimiento de lo establecido en el inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, conforme los fines de la casación, tiene el deber de actuar oficiosamente en aras de hacer efectivo el derecho material, preservar o restaurar las garantías de los intervinientes, reparar los agravios inferidos a éstos o unificar la jurisprudencia. Para el efecto, debe precisarse, no es necesario realizar audiencia de sustentación, dado que ella se encuentra supeditada a que se admita la demanda presentada en debida forma, asunto ajeno a lo que aquí se verifica.

Busca la Sala, en el presente asunto, examinar si los fallos desconocieron las formas propias del juicio y, en particular, el principio de legalidad que rige para la imposición de las sanciones penales. Por lo anotado, una vez quede en firme esta providencia, la actuación regresará al despacho del Magistrado Ponente para que se estudie la posibilidad de casar oficiosamente la sentencia. Cuestión final.

Habida cuenta de que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el Art. 186 de la Ley 906/04, impera precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de seguirse para su aplicación como sigue: a) La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decido.

También podrá ser provocado oficiosamente por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal -siempre que el recurso de casación no hubiera sido interpuesto por un Procurador Judicial-, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria. b) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que haya salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. c) Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. d) El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda; o cuando, superado éste trámite, sea necesario pronunciarse de oficio.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E 1. INADMITIR la demanda de casación presentada por el procesado WILSON GARCÍA ORJUELA, por carencia de legitimidad. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia en relación con el punto. 2.

En firme lo decidido y una vez resuelto lo relacionado con la insistencia, en caso de que se formule, regrese la actuación al despacho del Magistrado Ponente para que se examine la posibilidad de casación oficiosa Cópiese, notifíquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Auto del 25 de julio de 2007, radicado 27791. � Sala de Casación Penal, auto del 6 de diciembre del 2001, radicado 18.041. � Véanse, entre otros, autos del 9 de junio y 16 de diciembre de 2008, radicados 29520 y 30244, respectivamente. � Providencia del 12 de diciembre de 2005.

Rad. 24322.